Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004963

ASUNTO : RP01-P-2010-004963

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos

Celebrada como ha sido en fecha, Nueve (09) de Marzo del año dos mil Once (2011), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la sala 2-A en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. M.G.F.M., acompañado de la Secretaria ABG. LEOMARYS ORTIZ y del alguacil de sala ciudadano ZAEUS GUAIMARES, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y Audiencia de Sobreseimiento en la causa N° RP01-P-2010-004963, seguida a los imputados ciudadanos YERRI R.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de 32 años de edad, venezolano, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre R.L.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.345.587; de 28 años de edad, venezolano, soltero, pescador, nacido en fecha y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre J.R.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de 26 años de edad, venezolano, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y Z.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 25.156.412 de 23 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.801.892 de 41 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. C.G., los imputados de autos YERRI R.V.P., R.L.L.L., J.R.V.P., Z.R.M.V. Y J.A.V., quienes se encuentran en libertad, y la Defensora Publica ABG. LUISANI COLON. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que conforme al tipo penal Imputado solo es aplicable al caso de autos el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos J.R.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de 26 años de edad, venezolano, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y Z.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 25.156.412 de 23 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.801.892 de 41 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley especial de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, siendo las 06:00 del tarde, funcionarios adscritos a la Estación Policial de C.S.A. , adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la Población de Chacopata, calle San Francisco, casa s/n, construida con bloque y con techo de asbesto, pintada de color verde, puerta de metal color azul y de metal color blanca, donde reside un ciudadano de nombre J.V.P., con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos A.R.R. MATA Y JOBERT R.J.S., quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la vivienda, fueron atendidos por un ciudadano de nombre J.V., a quien impusieron del motivo de la vista domiciliaria y quien permitió el acceso a la referida vivienda, encontrándose dentro de la misma cuatro (04) ciudadanos quines manifestaron ser amigos del ciudadano Julián; seguidamente procedieron a revisar el inmueble incautando en el primer cuarto dentro de un escaparate de madera , un (01) frasco plástico pequeño de color blanco , contentivo de veinte fragmentos de color blanco de la presunta droga denominada Crack envuelta en papel aluminio; cuarenta y ocho bolívares fuertes (48bsf), una (01) cámara filmadora, una (01) corneta color negra con planta incorporada y una (01) nevera ejecutiva de color blanca; de igual forme en la cocina incautaron en una pieza de madera colocada en la pared, un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en bolsa plástica, el cual presume era droga de la denominada Cocaína, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico en los demás lugares que conforman la vivienda y en vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos; por tal motivo se les acusa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tal efecto detallo los fundamentos de la imputación y ratifico el ofrecimiento de los medios de prueba que fueran señalados en el escrito acusatorio, tales como: Declaración de Expertos, Funcionarios, Testigos, Prueba Documental por lo que estimando satisfecha las exigencia legales pido a este Tribunal acuerda la Admisión de la Acusación Fiscal, las Pruebas ofrecidas y se acuerde el Enjuiciamiento del Imputado de Autos dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Es todo Igualmente ratifico el escrito presentado en fecha 07-02-2011 en relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, para los ciudadanos YERRI R.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de 32 años de edad, venezolano, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre R.L.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.345.587; de 28 años de edad, venezolano, soltero, pescador, nacido en fecha y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre por cuanto se deja ver de la revisión de las actuaciones en la Experticia Toxicologíca en vivo cursantes a los folios 62 y 63 de la presente causa que los mismos son consumidores de la sustancia incautada y es por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 2 del COPP y 130 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito el sobreseimiento de la causa en virtud de la tipicidad del hecho y solicito se le imponga a los procesados la obligación d presentarse ante una institución publica o centro de desintoxicación, aperturando en tal sentido el proceso de medidas de seguridad. Finalmente solicito conforme a lo previsto en el articulo 145 la imposición de medidas de seguridad para los ciudadanos J.R.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de 26 años de edad, venezolano, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y Z.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 25.156.412 de 23 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.801.892 de 41 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por cuanto se deja ver en el resultado de la experticia cursantes los folios 62 y 63 de la presente causa que si bien es cierto los mismos no son consumidores de la sustancia incautada son consumidores de la sustancia conocida como marihuana, es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado YERRI R.V.P., quien expone: “no deseo declarar”. Procediendo el imputado R.L.L.L., quien expone: “no deseo declarar”. Es todo. Procediendo el imputado J.R.V.P., quien expone: “no deseo declarar”. Es todo. Procediendo el imputado Z.R.M.V., quien expone: “no deseo declarar”. Es todo. Procediendo el imputado J.A.V., quien expone: “no deseo declarar”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Luisani Colon, quien expuso: “Esta defensora considerando que la Acusación Fiscal se encuentra ajustada a derecho y satisface las exigencias legales para su Admisión y subsiguiente prosecución del proceso es por lo que no hace oposición a su admisión no obstante solicita al Tribunal que si optare a su admisión imponga a mis representados en relación al procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que estén conscientes y voluntariamente expresen su decisión al respecto, a todo evento hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y una vez emitido el pronunciamiento en torno a dicho acto conclusivo solicito se le otorgue la palabra a mis defendidos, a los fines ya señalados y con respecto a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación fiscal presentada en fecha 07-02-20011 a favor de los ciudadanos procediendo el imputado YERRI R.V.P., R.L.L.L., solicito se dicte la decisión correspondiente a los fines de que se extinga la acción penal de conformidad con el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y de Sobreseimiento celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la Acusación Fiscal Se admite la acusación fiscal, presentada en contra de los ciudadano: J.R.V., Z.R.M.V. y J.A.V., arriba identificados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en razón de los hechos en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, siendo las 06:00 del tarde, funcionarios adscritos a la Estación Policial de C.S.A. , adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la Población de Chacopata, calle San Francisco, casa s/n, construida con bloque y con techo de asbesto, pintada de color verde, puerta de metal color azul y de metal color blanca, donde reside un ciudadano de nombre J.V.P., con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos A.R.R. MATA Y JOBERT R.J.S., quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la vivienda, fueron atendidos por un ciudadano de nombre J.V., a quien impusieron del motivo de la vista domiciliaria y quien permitió el acceso a la referida vivienda, encontrándose dentro de la misma cuatro (04) ciudadanos quines manifestaron ser amigos del ciudadano Julián; seguidamente procedieron a revisar el inmueble incautando en el primer cuarto dentro de un escaparate de madera , un (01) frasco plástico pequeño de color blanco , contentivo de veinte fragmentos de color blanco de la presunta droga denominada Crack envuelta en papel aluminio; cuarenta y ocho bolívares fuertes (48bsf), una (01) cámara filmadora, una (01) corneta color negra con planta incorporada y una (01) nevera ejecutiva de color blanca; de igual forme en la cocina incautaron en una pieza de madera colocada en la pared, un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en bolsa plástica, el cual presume era droga de la denominada Cocaína, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico en los demás lugares que conforman la vivienda y en vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, por considerar este Tribunal que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estando ajustada a criterio de quien decide la calificación jurídica atribuida y por estimar de que las actuaciones se aportan elemento serios y fundados para el enjuiciamiento de los imputados presentes en sala. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal en sus escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En este acto, el Tribunal procede a instruir a los acusado J.R.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de 26 años de edad, venezolano, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y Z.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 25.156.412 de 23 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.801.892 de 41 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, explicándole en palabras claras y sencillas su contenido y alcance y una vez manifestado por este comprenderlo nuevamente impuesto de sus derechos se le otorga el derecho de palabra a lo cual expone: procediendo el imputado procediendo el imputado J.R.V.P., quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Procediendo el imputado Z.R.M.V., quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Procediendo el imputado J.A.V., quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publico, Abg. Luisani Colon, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitaron la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al Tribunal que imponga la medida contemplada en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas a fin de que los mismos asistan a un Centro de Rehabilitación, como en efecto es el deseo de los mismos, Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados J.R.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de 26 años de edad, venezolano, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y Z.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 25.156.412 de 23 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.801.892 de 41 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación ésta sobre la cual los acusados admitieron los hechos, los cuales se dan por acreditado y solicitó así mismo a dichos imputados la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al mismo; en tal sentido se observa que el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión, por lo que en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, en el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión, sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que los acusados no tienen antecedentes penales, además que la cantidad que fuera hallada en su poder al limite tope para la Posesión conforme a la previsión legal contenida en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; éstas evaluadas por este Tribunal y que le conducen a estimar que la procedencia de la Imposición de la Pena aplicable ya antes citada en su limite mínimo establecido, es decir, un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados optaron por el Procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, a los ciudadanos J.R.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de 26 años de edad, venezolano, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y Z.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 25.156.412 de 23 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.801.892 de 41 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y Así se decide. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en cuanto a la solicitud de sobreseimiento cursante a los folios 75 al 77 de la presente causa en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia estima esta juzgadora que resulta procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa, para los ciudadanos YERRI R.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de 32 años de edad, venezolano, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre R.L.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.345.587; de 28 años de edad, venezolano, soltero, pescador, nacido en fecha y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre por cuanto se deja ver de la revisión de las actuaciones en la Experticia Toxicologíca en vivo cursantes a los folios 62 y 63 de la presente causa que los mismos son consumidores de la sustancia incautada, siendo que debe el Estado Venezolano tratar al consumidor como un enfermo y no como un de4lincuente es por lo que resulta un hecho atípico el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud de la atipicidad del hecho y se impone a los procesados la obligación de presentarse ante una institución publica o centro de desintoxicación, aperturando en tal sentido el proceso de medidas de seguridad. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida totalmente la acusación fiscal y admitidos los hechos para la imposición de pena por parte de los imputado de autos es por lo que CONDENA a los ciudadanos J.R.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de 26 años de edad, venezolano, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y Z.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 25.156.412 de 23 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.801.892 de 41 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; a cumplir la pena de seis meses de prisión mas las accesorias de ley, pena esta que cumplirá aproximadamente en el mes de Agosto del presente año. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos YERRI R.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de 32 años de edad, venezolano, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre R.L.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.345.587; de 28 años de edad, venezolano, soltero, pescador, nacido en fecha y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines que sean actualizados los antecedentes del justiciable, que devinieron como consecuencia del presente proceso. Finalmente conforme a lo dispuesto 130 y 145 de la Ley Orgánica de Drogas se impone a los procesados YERRI R.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de 32 años de edad, venezolano, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre R.L.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.345.587; de 28 años de edad, venezolano, soltero, pescador, nacido en fecha y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre J.R.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.930.609, de 26 años de edad, venezolano, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y Z.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 25.156.412 de 23 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre y J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.801.892 de 41 años de edad, venezolano, soltero, soltero, pescador y residenciado en la calle francisco marcano, casa sin número, chacopata, Municipio C.S.A., Estado Sucre, la obligación de presentarse ante una institución publica o centro de desintoxicación, aperturando en tal sentido el proceso de medidas de seguridad. Finalmente se acuerda en virtud de la decisión dictada en este acto la separación de la presente causa y se ordena la creación de un cuaderno separado a los fines de lograr la remisión a la fase de ejecución. Remítase el correspondiente cuaderno separado en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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