Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 3 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006506

ASUNTO : TP01-P-2007-006506

En la audiencia del día veintiocho (28) de noviembre de 2007 se celebró el acto de la audiencia preliminar de la causa seguida contra el ciudadano J.V.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 13117461, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el 80 en su primer aparte, 174 y 277 del Código Penal, en perjuicio del señor R.J.H.C. y el Orden Público respectivamente.

El hecho que se le imputa al reo es que: “En fecha 06 de octubre de 2007, siendo las 12:00 del mediodía, en el sector denominado Bisnacá del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en plena vía pública, el ciudadano M.G.J.V., mediante amenazas, utilizando un arma blanca tipo navaja, obligó al ciudadano H.C.R.J., a desviarse del camino para tomar una vía distinta, que conduce a la Laguna de Los Cedros. Seguidamente, este mismo ciudadano, con el objeto de cometer delito de homicidio, comenzó la ejecución del mismo, mediante el uso de medios apropiados, como lo fue en este caso un arma blanca tipo navaja, no pudiendo realizar todo lo necesario para la consumación del mencionado delito, por causas independientes de su voluntad, al haberse lanzado la persona sobre la cual iba dirigida su acción, ciudadano H.C.R.J., del vehículo en marcha que este iba conduciendo. Por último, el ciudadano M.G.J.V. fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la sub-delegación Boconó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, portando en su poder un arma blanca tipo navaja sin el correspondiente porte de arma expedido por el Ministerio de la Participación Popular para la Defensa”.

Calificó este hecho, como se indicó, como los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma Blanca, pidiendo se admitiesen la acusación y la oferta de pruebas y se sometiera al reo a juicio oral y público.

En el mismo acto, luego de escuchar a la Fiscalía del Ministerio Público, se oyó a la Defensa, siendo que el Defensor se opuso a la persecución penal, alegando que no estaban dados en la conducta desplegada por el reo el día de los hechos, los supuestos de hecho de ninguno de los delitos imputados.

El Tribunal, luego de oír a las partes, decretó el sobreseimiento de la causa, porque el hecho cuya comisión consta en las actas procesales constituye el delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual es perseguible solamente mediante querella de parte agraviada, y no alguno de los tipos penales indicados por la Fiscalía del Ministerio Público, de donde hay una prohibición legal de intentar la acción propuesta, y levantó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el reo.

Siendo la oportunidad legal para escriturar los motivos de esa decisión, se hace de la forma siguiente:

PRIMERO

Conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación debe contener, entre otros datos, “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” y “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, y en el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 330.2 del mismo Código, el Juez debe examinar la acusación en todas sus partes, verificando si la imputación fáctica que la sustenta es la misma que se desprende lógicamente del contenido de las actas procesales. Esto es, que constata el Juez la concordancia o congruencia entre los elementos de convicción y el hecho cuya comisión se le imputa al reo.

En el caso presente, se ha atribuido al reo el haber obligado a la víctima a desviar el automóvil que manejaba, haciéndole tomar una vía distinta de la que el conductor llevaba, en contra de su voluntad, lo que a juicio fiscal configura el delito de privación ilegítima de libertad; el haber realizado actos ejecutivos del delito de homicidio intencional en contra de la víctima (no se especifica cuáles fueron concretamente esos actos), sin haber consumado el delito por el hecho del agraviado, lo que constituye a criterio fiscal el delito de homicidio intencional en grado de tentativa y; el haber poseído un arma blanca tipo navaja al momento de su aprehensión, lo que configura el delito de porte ilícito de arma blanca, a la vista fiscal.

Ahora bien, de la revisión de los elementos de convicción de los cuales sacó sus conclusiones el Ministerio Público, conforme consta en el libelo acusatorio, no encuentra el Tribunal ninguno que sustente el hecho imputado, y mucho menos la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Esto es así porque la acusación se basa en diez (10) elementos de convicción, de los cuales solamente uno (1), que es la deposición de la víctima, R.J.H.C., se refiere a la conducta del reo inmediatamente previa a su detención, siendo los otros y su referencia, los siguientes: a) Deposición de los funcionarios policiales Yeremmy Contreras y N.V., quienes detuvieron al reo y conocen de primera mano los hechos relativos a esa detención, y respecto a los hechos previos a ella, sólo saben en razón de la denuncia de R.J.H.C. (lo que devuelve al testimonio de este) y lo relativo a los reconocimientos técnicos que hicieron del sitio del suceso y del vehículo que manejaba la víctima al momento del hecho por él denunciado por la víctima (siendo que, por lo demás, de esas experticias se determinó que no se pudo recoger elementos de interés criminalístico relativos al caso; b) Deposición de los funcionarios policiales N.V. y C.V., relativos a la experticia de reconocimiento técnico practicado a la navaja decomisada al reo luego de su detención (por tanto, no aportan nada que sirva para conocer la conducta del encartado previa a su detención), c) La orden de inicio de la averiguación por parte del Ministerio Público, cuestión esta de la que, a juicio del Tribunal, no se extrae ninguna conclusión más allá del cumplimiento fiscal de sus obligaciones legales y que, por tanto, no constituye elemento de convicción de la ejecución de conducta alguna por parte del reo, sino por parte del Fiscal, lo que no es objeto de juzgamiento; d) Testimonios de las señoras Yulimar Coromoto Graterol Quevedo, Y.C.G.M. y de los señores E.S.B. y J.G.M.V., quienes narran las circunstancias en las que se produjo la detención del reo, dando, de paso, una versión absolutamente distinta de las que dan la víctima y los funcionarios policiales aprehensores, tanto, que ambas versiones son excluyentes entre sí, por lo que no se entiende cómo ambas pueden servir para sustentar una misma cosa. Sin embargo, y esto es lo importante a los fines que aquí se tratan, a lo que ellas se refieren es a hechos posteriores al hecho supuestamente constitutivo de los tipos penales incriminados al reo.

Como se observa entonces, únicamente la declaración de la víctima sostiene la imputación fáctica fiscal en lo que se refiere a lo ocurrido antes de la detención del reo, momento en el cual, según la Fiscalía del Ministerio Público, se configuraron los delitos de Tentativa de Homicidio Intencional y Privación Ilegítima de Libertad (el delito de porte ilícito de arma blanca se configura con la posesión del arma, en un momento indeterminado previo al momento de realización de los otros delitos imputados, culminando con la captura del reo y su desposesionamiento del arma), por lo que corresponde al Tribunal examinarla para determinar si ella coincide con el hecho atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público al encartado, y así, se establece que la víctima denunció, en su única deposición durante la instrucción de la causa, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el seis (6) de octubre de 2007, lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba laborando hoy en horas de la mañana en la ruta que va desde Los Pantanos hasta la Vega, y un ciudadano de nombre V.M. se monta en la unidad que yo conduzco, cerca de la plaza. Entonces, cuando vamos vía Bisnaca, la buseta se queda sin pasajeros y el hombre se vino para el puesto de adelante, me sacó una navaja grande y me dijo que me fuera para la Laguna de Los Cedros porque me iba a matar. En ese mismo momento, yo le coloqué el pare a la buseta y me lancé a la carretera, golpeándome una pierna. Cuando la buseta se detuvo, Victoriano se bajó y se fue en dirección a La Laguna. Entonces yo me volví a montar en la buseta y me vine para la PTJ a denunciar lo sucedido. Inmediatamente dos funcionarios de este cuerpo policial se fueron conmigo para la dirección antes mencionada. Una vez en el lugar, yo les indiqué a los funcionarios que ese era el ciudadano que me había tratado de agredir. Entonces ellos le dieron la voz de alto y el ciudadano se volvió en forma agresiva contra ellos y los mismos procedieron a detenerlo y lo trasladaron a este despacho. Es todo.”. Interrogado por el funcionario instructor que tomó su declaración, dijo que el hecho denunciado ocurrió “a una cuadra de la entrada del Hato, cerca del sector Bisnaca de esta localidad, cuando me tuve que lanzar de la buseta porque me sacó el cuchillo, el día de hoy 06-10-07, como a las diez con cuarenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente”; que nadie más que él presenció el hecho; que no sabe por qué ocurrió el hecho; que no vio las características del arma con la que fue amenazado, que conoce a su agresor porque él era chofer en la misma línea de transporte en la que él (el denunciante) trabaja, y que el reo andaba borracho al momento del suceso.

Vista la declaración de la víctima, es fácil verificar que hay discrepancias entre la imputación fáctica y el hecho denunciado. Estas diferencias son:

  1. El Fiscal del Ministerio Público le imputa al reo que “mediante amenazas, utilizando un arma blanca tipo navaja, obligó al ciudadano H.C.R.J., a desviarse del camino para tomar una vía distinta, que conduce a la Laguna de Los Cedros”, mientras que en su declaración la víctima dijo que el reo “me sacó una navaja grande y me dijo que me fuera para la Laguna de Los Cedros porque me iba a matar. En ese mismo momento, yo le coloqué el pare a la buseta y me lancé a la carretera”.

    Como se percibe, la víctima indica que al momento mismo de recibir la amenaza del reo, detuvo el carro que manejaba y se bajó de él, lo que significa que no fue a ninguna parte, que el hecho se desarrolló en un solo y único sitio, que no es cierto que haya sido obligado a desviarse del camino para tomar una vía distinta a la que llevaba.

    La declaración de la víctima es terminante: el vehículo fue detenido en el mismo sitio donde se le amenazó, sin que obedeciere la orden de desviarse que se le dio, y si esto es así, la imputación fiscal es incongruente, conclusión a la que se llega, especialmente, no sólo por la contradicción contenida en el dicho de la propia víctima respecto a la imputación oficial, sino que también porque es solamente ese medio de prueba el que se refiere a esa parte del suceso. Así se declara;

  2. El Fiscal del Ministerio Público la imputa al reo que: “con el objeto de cometer delito de homicidio, comenzó la ejecución del mismo, mediante el uso de medios apropiados, como lo fue en este caso un arma blanca tipo navaja, no pudiendo realizar todo lo necesario para la consumación del mencionado delito, por causas independientes de su voluntad, al haberse lanzado la persona sobre la cual iba dirigida su acción, ciudadano H.C.R.J., del vehículo en marcha que este iba conduciendo.”.

    Por su parte, la víctima afirma que, una vez amenazado, detuvo el vehículo y se tiró del mismo, y que el reo, cuando la buseta se detuvo, “se bajó y se fue en dirección a La Laguna”.

    Como se nota, tampoco es congruente la conclusión fiscal con lo narrado por la víctima, pues el reo, luego de amenazar a la víctima, ni siquiera hizo un intento de cortarlo con la navaja que cargaba o de evitar que detuviera la buseta o de evitar que se bajara del carro o de perseguirlo, una vez que se bajó, para agredirlo, cuestión que le hubiere sido fácil tomando en cuenta que la víctima, tal como declaró, se golpeó la pierna al lanzarse de la buseta, lo que probablemente le hubiere dificultado el correr para evitar una agresión del reo.

    Pero es que, inclusive, una vez que el imputado se baja de la buseta, no trata de agredir a la víctima, sino que toma su camino y se va.

    La conducta desplegada por el reo, de no intentar evitar que su víctima detuviera el carro que manejaba, el cual, para poder llevarlo a la velocidad de “pare” debe ser detenido previamente, lo que conocen quienes, como el sentenciador presente, han manejado vehículos de transmisión automática, como se presume es el manejado por la víctima, porque sólo esos son los que tienen la velocidad “pare”, de no intentar evitar que se lanzara de la buseta, de no intentar agredirlo ni siquiera en ese momento crítico en el que poseía toda la ventaja que le daba su posición sobre la de la victima (estaba detrás de ella, apuntándole, mientras manejaba), de no aprovechar la lesión de la víctima para agredirla y, finalmente, de no intentar ni siquiera en forma somera, el perseguirlo para lesionarlo, convencen al Tribunal de que no hubo en el reo “el objeto de cometer delito de Homicidio”, como lo afirma el Fiscal del Ministerio Publico, sino una simple amenaza, reforzada, eso sí, con la exhibición de una navaja, pero no más que eso. Así se declara;

SEGUNDO

La consecuencia de la incongruencia presente entre el hecho imputado y el hecho denunciado, en lo atinente a la tentativa homicida y a la privación de libertad que se le atribuyen al reo, llevan al Tribunal a determinar que el hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público no se realizó y, por ello, mucho menos los tipos penales atribuidos por la Fiscalía al reo.

Esta conclusión es necesaria al observar, como se resaltó supra, que el hecho denunciado es distinto del hecho imputado, con la condición especial que se presenta en la causa, de que la denuncia es el único elemento de convicción que indica lo acontecido y que merece f.d.J. por no ser temeraria, inverosímil ni estar reñida con el resultado de las demás diligencias que se realizaron en el proceso y que por ello acredita la realización del hecho denunciado y no la del hecho imputado. Así se declara;

TERCERO

Respecto al delito de porte ilícito de arma blanca que la Fiscalía del Ministerio Público atribuye al reo, se observa que este portaba, efectivamente, una navaja con la que amenazó a la víctima, lo que se predica a consecuencia de darle a su dicho, como se le ha dado a lo largo de esta sentencia, fe de certeza.

Ahora bien, el asunto está en determinar si esa navaja tiene las características de las armas blancas de porte prohibido, que es lo principal para determinar si al poseerla, el reo estaba cometiendo delito.

Así, en el informe de la experticia realizada a la navaja se establece que: “Lo mencionado en el numeral 01 (descripción de la navaja) es utilizada (sic) atípicamente como arma blanca…”. (paréntesis y negrillas del Tribunal).

Si esta experticia establece que la navaja hallada al reo se utiliza de forma atípica como arma blanca, es porque no es naturalmente una de ellas, es decir, no es arma blanca.

Los instrumentos, armas y herramientas tienen un uso típico, que es el que les es propio, adecuado y certero según su función.

De forma atípica puede utilizarse como instrumento, herramienta o armas, cualquier cosa. Así, por ejemplo, una llave inglesa puede utilizarse atípicamente para martillar; un destornillador puede utilizarse atípicamente para perforar, y así hasta el infinito, y una navaja puede ser utilizada atípicamente como arma blanca, sin que la llave inglesa pueda considerarse que es un martillo, el destornillador una perforadora y la navaja un arma blanca.

En consecuencia, mal puede sostenerse la imputación de posesión o porte ilícito de arma blanca, cuando el instrumento que se poseía no coincide, según la experticia que sobre ella se practicó, con lo que es un arma blanca, de donde se obtiene que esta imputación de hecho tampoco se realizó. Así se declara.

CUARTO

Establecido que ninguno de los hechos imputados (el haber actuado el reo para matar a la víctima, para despojarla de su libertad y para portar un arma blanca) se efectuó, lo que conlleva a concluir que ninguno de los tipos penales en los que subsumió la Fiscalía del Ministerio Público la conducta del reo se haya configurado, corresponde ahora al Tribunal hacer la correcta subsunción de lo ocurrido, en la norma, lo que se hace de seguidas: Conforme a la denuncia de la víctima, el reo, que aprovechó que estaba solo junto con ella en el vehículo que esta manejaba, le amenazó, ordenándole que se desviara de su vía ordinaria y enfilara hacia La Laguna de Los Cedros, donde le mataría, reforzando su amenaza con la exhibición de la navaja que llevaba. La víctima, haciendo caso omiso de o ordenado, luego de detener el vehículo, se lanzó de él, lesionándose la pierna, y el reo, quien quedara solo en el automóvil, se bajó del mismo y se fue hacia La Laguna de Los Cedros.

Este hecho configura, a juicio del Tribunal, el delito de amenazas, en la hipótesis del último aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual es un delito perseguible sólo mediante querella de parte agraviada, ya que el reo luego de proferir su intimidación, no hizo nada para evitar las maniobras evasivas de la víctima, a pesar de estar armado con una navaja, instrumento capaz de dañar seriamente a la víctima. Así se declara.

QUINTO

Establecido que la conducta del reo encuadra en el tipo de Amenazas descrito en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, como se indicó, se hace necesario decretar el sobreseimiento de la causa, por existir una prohibición legal de intentarse la acción, cual es el ser el delito perseguible solamente mediante querella de parte agraviada, conforme a lo previsto en la citada norma sustantiva, y el artículo 28.4.d en concordancia con el 33.4, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el señor J.V.M.G., supra identificado, por constituir el hecho por él realizado, el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual es perseguible solamente mediante querella de parte agraviada, lo que constituye un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, causal de sobreseimiento prevista en el artículo 28.4.d, en concordancia con el 33.4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, désele lectura y agréguese a los autos la versión escrita del presente fallo, dictado verbalmente en la audiencia respectiva. Notifíquese a las partes.

El Juez,

El Secretario,

M.G..

R.M..

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