Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

El Vigía, 20 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000170

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 25 de marzo de 1989, la ciudadana Z.O.S.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.611.246, domiciliada en Zona Nueva, entrando a las casas de INAVI, cerca del Hospital de Tucanizón, Estado Mérida, denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que un tipo que le dicen o que se llama RANGER, golpeó a su esposo R.I.L., en la cabeza y en la boca y en la cabeza le agarraron seis puntos. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, consta en las actas procesales Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima R.I.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.677.037, natural de Caja Seca, Estado Zulia, residenciado en Zona Nueva, entrando a las casas de INAVI, cerca del Hospital de Tucanizón, Estado Mérida, el cual infiere que las lesiones ameritaron asistencia médica y ameritan un lapso de curación de veinte días (Folio 21), determinándose como imputado J.V.S., colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 3.892.365, sin residencia fija en el país.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano, R.I.L.B. supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, el cual tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han trascurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, a favor del imputado J.V.S., supra identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano R.I.L.B., supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a la víctima e imputado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. R.M.B.

La Secretaria

___________________

En fecha________se libraron Boletas de Notificación Nros. _______,______,______.

Conste/Sria.

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