Sentencia nº 01056 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. 2002-0221

El ciudadano A.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.201.098, asistido por el abogado C.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.800, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 1998, demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delD.F. y Estado Miranda, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE QUINTA CRESPO -SABANA DEL BLANCO, cuya acta constitutiva corre inserta en el Libro Diario anexo 2, folio 45 vto, en fecha 22 de octubre de 1964, por ante la Notaría Pública Tercera de la Parroquia El Recreo, debidamente inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACT-123, según Resolución Nº 2410, de fecha 7 de noviembre de 1967, dictada por el entonces Ministerio de Fomento, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1161, del 21 de noviembre de 1967, a los fines de que se decrete la “ nulidad del acto que acuerda la suspensión de los derechos de asociados del ciudadano: A.J.S. (...) y se acuerde la nulidad de la Asamblea realizada en fecha 28 de junio de 1998, contentiva entre otros del acuerdo de exclusión del referido asociado. Asimismo, solicitó como medida cautelar que se dejara “sin efecto hasta el fallo definitivo la medida de suspensión y exclusión que lesiona los intereses del asociado A.S. y en consecuencia sea restituido al libre ejercicio de su labor cotidiana” y subsidiariamente demandó “el pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las ilegales decisiones, hasta tanto se le restituya su condición de Asociado activo."

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha 7 de agosto de 1998, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 1999, el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.126.700, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Quinta Crespo- Sabana del Blanco, asistido por el abogado N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.340, consignó escrito de contestación a la demanda.

El 26 de marzo de 1999, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de abril de 1999.

En fecha 22 de julio de 1999, el abogado N.M.A.B., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte Colectivo Quinta Crespo-Sabana del Blanco, consignó escrito de informes y solicitó al a quo que "... declare su falta de jurisdicción respecto a la administración pública, en virtud de que existiendo actos administrativos, como ya se ha explicado a lo largo de procedimiento, y habiendo ejercido recursos administrativos contra los mismos, no queda más, para el demandante, que terminar de agotar la vía administrativa, de ser el caso, o acudir a la vía contenciosa - administrativa, con la finalidad de atacar los actos de la administración que lesione sus intereses legítimos y particulares de manera definitiva, cumpliendo con los requisitos que establezca la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos."

En decisión de fecha 14 de agosto de 2000, el a quo declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, motivo por el cual ordenó, por auto de fecha 11 de marzo de 2002, remitir dicha decisión en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En el caso de autos, el demandante fundamentó su escrito libelar, en los alegatos siguientes:

- Señaló que en fecha 27 de agosto de 1994, ingresó a la Asociación Cooperativa denominada Asociación Cooperativa de Transporte Quinta Crespo- Sabana Blanco, cuyo objeto principal consiste en agrupar conductores de profesión, para dedicarse a la prestación del servicio de transporte.

- Alegó que su representado en la actualidad tiene la denominación de asociado activo, identificado con el Nº 58.

- Expresó que mediante comunicación de fecha 27 de mayo de 1998, emanada del C. deA. de la Asociación Cooperativa de Transporte Quinta Crespo- Sabana del Blanco, se le informó de la suspensión de sus derechos de asociados, por estar incurso en el artículo 28, ordinales b) y c) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, así como en el artículo 9, ordinales b) y d) de los Estatutos Internos.

- Expuso que en fecha 20 de junio de 1998, le fue entregada a su esposa una comunicación de fecha 19 del mismo mes y año, suscrita por los representantes legales de la mencionada Asociación, en la cual se le participa que atendiendo a lo establecido en el artículo 19 literal b) del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, podrá acudir a fin de imponerse del expediente que supuestamente se le había levantado, sin informar las causas. Asimismo, señaló que en la Asamblea realizada en fecha 28 de junio de 1998, por la mencionada Asociación, se acordó entra otras, la exclusión de su representado como asociado.

- Finalmente alegó que “... dirigió un escrito a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, para lograr la nulidad de los actos comentados por defecto de forma como está previsto, pero la respuesta recibida fue desconcertante ya que como se desprende de comunicación emitida por dicho ente (...), la averiguación sobre las denuncias formuladas durarían mucho tiempo y es obvio que mi condición no permite tal espera, es por eso y por lo expuesto anteriormente que decidí acudir a la vía judicial y elevar las justas peticiones.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. A tal efecto, la norma dispuesta en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto

.

Asimismo, el artículo 59 eiusdem, dispone que:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

.

Del contenido de la normativa anteriormente transcrita se evidencia que la consulta que corresponde conocer a esta Sala Político Administrativa, se refiere a aquellos casos en los que se ha declarado previamente la falta de jurisdicción del juez bien sea respecto de la Administración Pública o respecto del Juez extranjero.

Ahora bien, esta Sala observa que la representación de la parte demandada, en su escrito de informes, solicitó al a quo que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, “declare su falta de jurisdicción, respecto a la administración pública, en virtud de que existiendo actos administrativos, como ya se ha explicado a lo largo de procedimiento, y habiendo ejercido recursos administrativos contra los mismos, no queda más, para la parte demandante, que terminar de agotar la vía administrativa, de ser el caso, o acudir por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con la finalidad de acatar los actos de la administración que lesione sus intereses legítimos y particulares de manera efectiva, cumpliendo con los requisitos que establezca la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 14 de agosto de 2000, declaró con lugar la falta de jurisdicción respecto a la administración pública, en los siguientes términos:

“ Ahora bien, se evidencia de los autos que la presente acción está encaminada a la declaratoria de dos actos producidos por la Asociación Cooperativa de Transporte Colectivo Quinta Crespo- Sabana del Blanco, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Industria y Comercio, observándose además que los actos producidos por la demanda y que atacan de nulidad en este juicio, fueron elevados en la vía administrativa al organismo último citado, quien en comunicación Nº 234-99 dirigida al demandante, participa a éste que dicho organismo en ejercicio de la potestad de autotelada (sic) prevista en los Artículos 81 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a CONVALIDAR EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio Nº 766-98 de fecha 20 de agosto de 1998, relativo a la suspensión con causal de exclusión del demandante, tomada por los Consejos de Administración y Vigilancia de la Asociación Cooperativa de Transporte Colectivo Quinta Crespo- Sabana del Blanco, haciéndose saber al demandante que contra dicho acto administrativo podrá interponerse recurso de reconsideración por ante ese mismo órgano.

De allí se evidencia que los actos que se tratan de impugnar mediante la acción de nulidad propuesta se tratan de actos emanados de la administración pública que no pueden ser atacados de nulidad en la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual debe declararse con lugar la falta de jurisdicción promovida del juez con respecto a la administración pública, y así expresamente se decide.-

III

Por las razones que anteceden, (...) declara CON LUGAR la falta de JURISDICCIÓN de este Tribunal con respecto a la administración pública, y en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.”

De lo anteriormente expuesto se desprende, que el a quo confundió los conceptos jurídicos de jurisdicción y competencia. En efecto, en el presente caso se plantea un problema de incompetencia, no de falta de jurisdicción, en virtud de que no se contraponen los límites de los poderes del juez respecto a la administración pública o al Juez extranjero, sino por el contrario, lo que se discute son los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, en razón de la materia, afirmación que resulta del texto mismo de la sentencia consultada.

En tal sentido, resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aun para referirse a la función, pero en la actualidad se han venido aceptando y tratando, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como dos figuras procesales distintas.

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la inmediata remisión del expediente a dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFA PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada-Ponente

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

YJG/erl

Exp. Nº 2002-0221

En trece (13) de agosto del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01056.

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