Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001525.

PARTE ACTORA: J.R.D.M. y R.F.A., venezolanas, de este domicilio y portadoras de las cedulas de identidad números: V-19.089.716 y V-6.325.202, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M. y H.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo los números 69.790 y 72.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MONTE SACRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 2000, anotado bajo el N° 1, Tomo 401AQTO. Asimismo, en forma solidaria contra los ciudadanos N.J.E. y R.U.E., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-2.141.383 y V-12.417.172, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.B.B. y NUMAS JARAMILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo los números 69.472 y 148.143, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por distribución de fecha once (11) de noviembre del año 2013, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del Recurso de apelación, presentado por el abogado H.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.569 apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero (03°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, esta alzada dio por recibido el presente asunto y procede a fijar la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública para el día 14 de enero de 2014 a las 09:00 a.m.; fecha donde se celebró la misma y en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 20 de enero del 2014 a las 03:00 p. m.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de exhibición, bajo los siguientes términos:

…Con respecto a la exhibición de: control de asistencia del personal y descripción de los cargos de obreros o relativos al personal de mantenimiento o servicios generales, recibos de las diferentes deducciones que realizó el empleador por concepto de Seguro Social Obligatorio (SSO), Régimen Prestacional de Empleo, Política Habitacional, el Tribunal desestima la prueba relativa a la presentación de dicho documento, por cuanto no cumplen con los requisitos contenidos en el primer párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así se establece…

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que visto el auto de admisión de pruebas del a quo se apela por cuanto:

…Según el auto del cual apelamos, la razón por la cual el Tribunal niega su admisión, voy a leer para tener precisión de lo que se dijo, con respecto a la exhibición; lectura del párrafo (…); es decir la negativa, el Tribunal para ser mas preciso ni admitió ni inadmito, se limito a darle una valoración y por tanto lo desestima, el idioma oficial es el castellano, el significado de desestimar nos señala como enjuzgamiento, tenemos que debía concluir si era pertinente o no, y lo que hizo fue una valoración y por lo tanto incurre. Esa es la razón por la cual apelamos, evidentemente la documentación que se pide que se exhiba esta señalada, de modo que son documentos que según la ley perfectamente se pueden invocar o promover a los efectos probatorios, y basta que los datos que se requieran se mencionen, de modo que creo que el Juez o confunde el concepto de admisión o inadmisión, con la valoración que ha debido hacer en juicio, es decir, adelanta una opinión en cuanto a esa prueba. Eso es todo ciudadano Juez…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

  1. - Recibos control de asistencia del personal y descripción de los cargos de obreros o relativos al persona de mantenimiento o servicios generales.

  2. - Recibos, de diferentes deducciones que realizó el empleador por concepto de Seguro Social Obligatorio (SSO); Régimen Prestacional del Empleo; Política Habitacional.

En relación a la prueba de exhibición, objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada, al respecto es importante citar el contenido del capitulo III, artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El anterior artículo no indica que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (negrita y subrayado de esta alzada).

Sobre este punto, es importante para quien decide citar la Sentencia N° 313, de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por la Sala de Casación Social, Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual señala lo siguiente:

…Para que se pueda tener como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así mismo, sobre la interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: O.J.V.M. contra I.A. y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:

(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, (Destacados añadidos).

En el presente caso la parte demandante no señala, los requisitos previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse solo a señalar los documentos, sin aportar información alguna y no específicas los datos en las que éstas se encuentran.

En consecuencia esta Alzada forzosamente, debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirma la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha (17) de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por los ciudadanos J.R.D.M. y R.F.A. contra el INSTITUTO MONTE SACRO, C. A. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas. Cúmplase con lo ordenado.

C.A.M.

JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANA V. BARRETO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA

CA/YTR

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