Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-00044

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE RECURRENTE EN AMPARO: Ciudadana J.M.G.M., venezolana, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.884.098.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ciudadana YUDITH J S.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 110.353.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.310.589 y V-11.740.036, respectivamente.

ABOGADAS DE LOS TERCEROS: Ciudadanas Y.G.P., S.C.P. y L.G.I., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 17.013, 17.188 y 21.167, respectivamente.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana M.A.M.D., Fiscal 89ª del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.924.

MOTIVO: A.C. CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Abril de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de A.C. interpuesta por la ciudadana J.M.G.M., asistida por su abogada YUDITH J S.O., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 13 de Abril de 2012, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente acción de a.c., ordenándose su notificación mediante oficio al presunto agraviante, JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y a los Tercero Interesados, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fechas 26 de Abril de 2012, la representación judicial de la parte querellante , solicitó la suspensión del proceso civil y por diligencia separada de la misma fecha consignó copia certificadas las actuaciones ocurridas en el Expediente que cursa en el Juzgado Décimo Noveno de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Abril de 2012, el Tribunal Decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la representación quejosa y se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva emanada del Juzgado DÉCIMO NOVENO de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

Cumplidas las Notificación de rigor y encontrándose todas las partes integrantes de la presente acción de A.C., el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha en fecha 16 de Mayo de 2012, fijó el día Veintiuno (21) de Mayo de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA de la presente acción. En fecha 18 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples contentivas de actuaciones ocurridas en el expediente donde cursa la causa que motivó la presente acción.

En fecha 21 de Mayo de 2012, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció la recurrente, ciudadana J.M.G.M., a través de su apoderada judicial, las abogadas S.C.P. y YHAJAIRA GALINDO en representación de los terceros interesados y la ciudadana M.M.D., en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89ª) del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas, así mismo el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en su condición de parte presuntamente agraviante; y, concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 23 de Mayo de 2012, la Fiscal del Ministerios Público designada para la presente acción de amparo consignó el escrito contentivo de la Opinión Fiscal.

DE LA TUTELA INVOCADA

Manifiesta la representante de la presunta quejosa, que la presente acción se interpone contra la negativa de oír la apelación interpuesta por esa representación en tiempo hábil, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la Sentencia que declaró Con Lugar la pretensión que por Cumplimento de Contrato de Arrendamiento dictó el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de Marzo de 2012.

Fundamentó el recurso conforme la disposición y garantía constitucional de la doble instancia judicial así como el derecho a la tutela judicial efectiva que supone la facultad de acceder a la justicia impartida conforme el Artículo 26 del Texto Fundamental y al Artículo 49 del derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural entre otros, la doble instancia, lo cual fue violado por el Tribunal de la causa al negar su apelación, pretendiendo dejar resulta la controversia en una única instancia, siendo ello violatorio al principio de la doble instancia mencionada.

Adujo en relación al principio de la doble instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 715 del 02 de Mayo de 2005, fijó criterio en relación al referido principio cuando indicó: “… Sin bien el principio de la doble instancia no esta concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía constitucional fundamental … no es menos cierto que de conformidad a lo dispuesto en sentencia 87/2000, … esta debe cumplirse y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público…” En virtud de lo cual solicitó se declare Con Lugar la presente acción.

Señaló que intentó en nombre de su mandante Recurso de Hecho, el cual está en pleno tramite, siendo esta la vía ordinaria para ello, sin embargo dado que el Tribunal de la causa dio apenas tres (3) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual está vencido haciendo eminente el Cumplimiento Forzoso, todo lo cual implica que no habrá tiempo suficiente para la tramitación del recurso de hecho, siendo esa la vía más expedita que ordene oír dicha apelación, por no haber un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Por otra parte aduce la representación accionante que el referido expediente ocurrió otra violación al debido proceso cuando la representación judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 28 de Marzo de 2011, solicita la ejecución voluntaria y en fecha 29 de mismo mes fue acordada por el Tribunal, sin advertir que esa apoderada no se corresponde con ninguna de las partes del proceso, una vez solicitada la nulidad de dicho auto, el Tribunal se pronunció indicando que se trató de un simple error material, situación que a criterio de esa representación acarrearía la violación al debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución y por último solicitó en virtud de lo expuesto se suspenda la Ejecución Forzada de la sentencia hasta tanto se resuelva el presente recurso de amparo.

DE LAS ARGUMENTACIONES DE LOS TERCEROS

Por su parte la co-apoderada judicial de los Terceros Interesados expuso en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA que el presente amparo se origina por la Sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO cuya cuantía era por menos de 3.000 U.T., menos de 500 U.T., en el momento en que se declara Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, la parte demandada ejerce su apelación y el Tribunal no admite la apelación puesto que no se cumplía con el requisito de la cuantía.

Señala igualmente que al no haberse admitido la apelación la parte demandada introduce un recurso de hecho, el cual es presentado ante el Juzgado Superior Quinto, siendo declarado sin lugar en fecha 07 de Mayo de 2012 y por ello advierte que la parte la querellante hizo la advertencia que se interpone el presente amparo, en caso de que no se decidiera el recurso de hecho en la oportunidad correspondiente, aduciendo que en virtud de ello, no se dan los supuestos contenidos en la Ley Orgánica de Amparo.

Infiere en segundo lugar que al no haberse vulnerado derecho constitucional alguno, no se encuentran satisfechos los extremos de la referida Ley para la admisibilidad de la presente acción, ya que la parte demandada considera que se le ha vulnerado el derecho a la doble instancia, siendo que esta se encuentra limitada en el ámbito penal, pero si en el ámbito civil, en otro tipo de materia, como es el caso que nos ocupa donde hay una disposición expresa que establece que las decisiones dictadas en los juicios breves cuya cuantía se encuentre comprendida dentro de los paramentos que establece la Resolución dictada por la Sala Plena, Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, por lo que no puede ser objeto de apelación, de tal manera que al no ser la doble instancia una garantía constitucional en materia civil y concretamente juicio breve, por disposición del Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no existe derecho constitucional vulnerado lo que configura el incumplimiento de los requisitos para que sea procedente la presente acción de amparo.

En otro orden de ideas, refieren que la accionante ha señalado que al no habérseles admitido la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio en fecha 26 de Marzo de 2012, se incurrió igualmente en la violación de los principios de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, principios que fueron cumplidos cabalmente por cuanto el primero está referido al derecho a obtener una justicia expedita, imparcial y sin dilaciones indebidas y el derecho a la defensa, consiste en el acceder al Juez Natural, al derecho a ser oído y ninguno de ellos dentro de sus componentes establece la doble instancia, la cual no tiene limite únicamente en el ámbito penal.

Por ultimo expresa que la demandante en emparo al interponer el recurso de hecho, el cual fue decidido el 07 de Mayo de 2012, hizo uso de la vía ordinaria razón por la cual de conformidad con el Artículo 6, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo, el presente amparo ha de ser declarado inadmisible, por cuanto la inadmisibilidad puede ser decretada en cualquier estado del proceso.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Por su parte la ciudadana M.A.M.D., Fiscal 89ª del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas, concluyó en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de a.c., la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para reestablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para establecer la situación jurídica infringida y no, así la acción de a.c., cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación infringida y estima que el planteamiento realizado por la accionante en ejercicio de la presente acción de a.c. es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual considera que la misma DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6, Ordinal 5º de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional.

Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en el Escrito contentivo de la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana J.M.G.M., asistida por su abogada Y.S.O., contra el auto de fecha 26 de Marzo de 2012, dictado por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2012, que declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen, a criterio de la representación accionante, en la supuesta negativa en que incurrió el A Quo al momento negar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de A.C. ejercida, su rechazo por parte de la representación judicial de los terceros y la solicitud de inadmisibilidad invocada por la Vindicta Pública, se hace imperativo establecer lo siguiente:

El objeto del A.C. es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.

A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de A.C. no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c., cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió Ut Supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en Sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, caso: M.L.C., C.A., lo siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

.(…)”.

A tales respectos la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, Expediente N° 2007-1856, señaló lo siguiente:

…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de a.i. el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…

.

Por su parte los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

…No se admitirá la acción de amparo: …2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

. …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

A este respecto la vía del recurso de apelación ante los Tribunales Ordinarios o el recurso de hecho, en caso de ser procedente, denominados por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de a.c., toda vez que los mismos resultan idóneos para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.

En el caso de marras, la abogada de la presunta agraviada, señalan en forma expresa que el Tribunal A Quo con la negativa de oír el recurso de apelación ejercido contra la Sentencia que declaró Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en su contra le ha negado el derecho a acceder a la doble instancia cuyo atropello viola su derecho a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por un Juez Natural y a una tutela judicial efectiva, correspondiendo entonces a dicha representación demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

 A los folios 7 al 10 del expediente riela ORIGINAL del PODER, otorgado en fecha Cuatro (04) de Abril de 2012, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 44, tomo 58, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

 A los folios 11 al 26 y del folio 55 al 70 del expediente riela COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA de la SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19 DE MARZO DE 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G., contra la ciudadana J.M.G.M., a dicha instrumental debe adminiculársele copia certificada del libelo de la demanda que dio origen a la sentencia antes descrita y el auto de admisión de fecha 12 de enero de 2011, los cuales rielan del folio52 al 54 del expediente.

 A los folios 27 al 32 y del folio 71 al 76 del expediente riela COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA de la AUTO DICTADO EN FECHA 26 DE MARZO DE 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible el recurso de apelación intentado en fecha 22 de marzo de 2012, por la abogada de la parte accionada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de marzo de 2012, la cual se declara definitivamente firme, siendo ésta el objeto fundamental de la acción de a.i..

 A los folios 33 al 37 del 108 115 y del 152 al 155 del expediente riela COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DE LA SOLICITUD DEL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto en fecha 28 de marzo de 2012.

 A los folios 38 al 44, de 116 al 119 y del 132 al 147 del expediente rielan COPIAS SIMPLES ACTUACIONES TENDIENTES A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19 DE MARZO DE 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

 A los folio 120 al 131, del expediente rielan COPIA SIMPLE de las actuaciones realizadas por la representación demandada, en la que interpone la presente acción de A.C., así como las actuaciones realizadas por este Juzgado, a fin de tramitar conforme la norma especial la acción de amparo.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

 El Tercero Interesado en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA consignó COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DE LA SOLICITUD DEL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 28 de Marzo de 2012 y copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Mayo de 2012, el cual declaró Sin Lugar el Recurso de hecho y confirmado el auto recurrido de fecha 26 de Marzo de 2012.

Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a todas las pruebas documentales aportadas por las partes y en mayor grado al auto presuntamente lesivo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que fuere alegada por el representante legal de la quejosa, que el JUEZ DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con su providencia vulneró la garantía constitucional de la doble instancia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que supone la facultad de acceder a la justicia impartida conforme el Artículo 26 del Texto Fundamental y al Artículo 49 eiusdem, del derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído el derecho por un Juez Natural.

Ahora bien, corresponde a quien juzga determinar lo relativo al procedimiento arrendaticio, pues es bien sabido que para estos casos resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece en su Artículo 33 que:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

Con vista a lo anterior es evidente que la norma especial en cuestión remite al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, las causa arrendaticias y de ello se observa la norma contenida en el Artículo 891, el cual establece:

…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…

.

Sin embargo, dicha cuantía en tal procedimiento fue modificada mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al Artículo 2, en los siguientes términos:

…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…

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En el caso de especie, se observa de las actuaciones traídas por la recurrente, específicamente, la Sentencia emitida por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio, que para la fecha 12 de Enero de 2012, cuando fue admitida la demanda por los tramites del juicio breve, ya resultaban aplicables para este tipo de pretensión las reglas de jurisdicción y competencia determinadas conforme a la Resolución indicada Ut Supra, y así se decide.

Consecuentemente, al resultar aplicable la referida Resolución y en razón que para la fecha en que fue presentada la demanda las normas de competencia y jurisdicción se determinan de acuerdo a lo contenido en el Código de Procedimiento Civil y que el procedimiento del caso de marras se trata de un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acción tramitada por el juicio breve, éste Juzgador pasa a verificar si el asunto tiene o no apelación, y a tal respecto observa:

Reza el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que:

…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…

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De la norma transcrita se desprende que contiene dos (2) exigencias concurrentes a fin que sea oído el recurso: a) Un requisito temporal, el cual debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo o a la notificación de las partes y b) Un requisito cuantitativo, esto es, que la cuantía de la demanda debe superar la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) hoy equivalente a Cinco Bolívares (Bs.F 5,00) conforme a la actual Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional.

En el caso de especie, en cuanto a la primera exigencia, se observa que fue ejercido el recurso de manera oportuna, sin embargo la inadmisibilidad del recurso se produce en virtud que el Juzgado A quo consideró que la cuantía estimada por la parte actora en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.F 9.000,00) o su equivalente a Ciento Dieciocho Unidades Tributarias (118 U.T.) no supera la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) establecida en el Artículo 2 de la Resolución 2009-0006.

Ahora bien, como fue señalado Ut Retro para la fecha de admisión de la pretensión en comento resulta aplicable la referida Resolución al cual se ajustó p.d.J.d.M., y así se decide.

Por consiguiente, al haberse ejercido el recurso de apelación oportunamente y al no superar la cuantía estimada en el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Municipio debe por mandato de la propia Ley negar la apelación ejercida a tales respectos, lo cual siendo así HACE FORZOSAMENTE INFERIR EN LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL INSTAURADA por la representación judicial de la presunta quejosa, y así se decide.

En el mismo orden de ideas también se observa de autos que la quejosa en amparo al interponer el Recurso de hecho contra la negativa de oírse la apelación que ejerciera contra el fallo Ut Supra referida, INCURRIÓ EN LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD que pauta de manera expresa el Numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias al haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes para ello, aunado a que dicho RECURSO DE HECHO fue declarado Sin Lugar y Confirmado el Auto Recurrido, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, INEVITABLEMENTE SE DEBE DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.I., conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. instaurada por la ciudadana J.M.G.M., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través del auto de fecha 26 de Marzo de 2012, que negó la apelación ejercida contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2012, en el cual intervinieron los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G. como terceros interesados, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; puesto que la representación de la quejosa no probó en este asunto que el Juzgado A Quo con tal providencia le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya incurrido en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva aunado a que la quejosa previamente optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias al haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes para ello mediante un recurso de hecho que fuere declarado Sin Lugar, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

NO SE HACE especial condenatoria en costas en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de A.C. bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL PLAZO LEGAL establecido para ello.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:43 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AP11-O-2012-00044

A.C.

CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL

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