Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-001193.

PARTE ACTORA: J.C.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.496.831 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 38.498; quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.853.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal de Alzada en fecha 01 de octubre del presente año, se da por recibida la presente causa y en fecha 08 del mismo mes y año se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día jueves 24 de octubre de 2013, fecha esta, en la cual es celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

-CAPITULO I-

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

-CAPITULO II-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral celebrada ante esta alzada la parte demandada recurrente fundamento su apelación alegando lo siguiente:

…He apelado en la sentencia de primera instancia, en cuanto a que mi representada fue condenada al pago de vacaciones y bono vacacionales correspondiente a la ciudadana J.L. lo cual estoy en contra en virtud de que consta en autos en el expediente consignado en autos la prueba marcada b y la prueba marcada e.

Juez: ¿son 2 cuadernos las pruebas suyas? Respuesta: si, mías, marcada B que es la planilla de liquidación y E, otra planilla de liquidación, una 2010 y otra del 2011, en donde mi representada le realizó el calculo de los bonos vacacionales a la ciudadana acá presente y el calculo de las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo que la ciudadana trabajo con mi representada, en cuanto a eso el Tribunal condeno a mi representada a cancelar dichos montos y mi representada lo calculo en cuanto a la liquidación que mencione que estaba allí y que se encuentran correspondientes a los cheques que cursan en autos.

Juez: ¿marcada b? Respuesta: b y e.

Juez: que vacaciones le condeno juicio doctora, ¿que periodo? Respuesta: desde mayo de 2010 a mayo de 2011 y las correspondientes a las fraccionadas del 2011 ya que el 2012 no hubo relación de trabajo con mi representada.

Juez: lo que entiendo y corríjame doctora es que según usted, el juez le condeno un concepto que eran las vacaciones y bono vacacional correspondiente a diciembre 2010 a enero 2011, fíjese comenzó 16 de mayo 2010 al 31 de diciembre de 2010 fue el egreso, según la planilla que me menciono marcada B. Respuesta: si correcto.

Juez: estas vacaciones a que régimen corresponden a esta fracción 2010. Respuesta: si porque ella comenzó contratado en mayo de 2010 y culminó contrato en diciembre de 2010.

Juez: y la fracción que me esta hablando 2011. Respuesta: esta en la otra planilla marcada E, están separadas, allí dice bono vacacional correspondiente ahí esta el calculo y las vacaciones fraccionadas.

Juez: ¿es todo doctora? Respuesta: si doctora…

Asimismo, la representación judicial de la parte actora quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada realizo las siguientes observaciones:

…Siendo la oportunidad que me permite la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me adhiero a la apelación de la parte demandada, en este acto a los fines de defender pues mi posición y lo que fui perjudicada por la sentencia del juez de juicio.

Juez: ¿se va a adherir a la apelación? Respuesta: si.

Juez: es previo a la audiencia doctora. Respuesta: bueno hay criterios en juicio y criterios en superior.

Juez: OK, aválemelo, aváleme que no debe ser previo a la audiencia entonces sino que puede ser en el desarrollo de la audiencia, vamos a sustentarlo. Respuesta: bueno, evidentemente no tengo los datos de la sentencia, sin embargo es practica de los Tribunal de Justicia debido al principio de la defensa, como es el caso que nos ocupa, incluso la parte contraria apelo anticipadamente de ser notificado el Procurador y sin embargo se le escucho su apelación lo que es análogo para un caso podría ser para el otro, yo en este caso siendo mi primera oportunidad en este Tribunal manifiesto formalmente adherirme a la apelación de la doctora a los fines de poderme defender.

Juez: doctora algún señalamiento en cuanto a la adhesión, vamos a oír a la doctora para agotar el punto de la adhesión y el Tribunal decidirá posteriormente una vez que escuchemos los argumentos. Respuesta: Parte Demandada: me opongo en virtud de que yo apele una vez que fue publicado el extenso, en el período correspondiente y si la ciudadana quería ejercer su derecho de apelación tuvo el mismo periodo que yo para haberse adherido a mi apelación y poder hacer la exposición de sus argumentos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia y así poder hacer la exposición de sus alegatos.

Juez: el punto sobre el cual vamos a hacer observaciones no es si ella apelo oportunamente o no, es si esta sería la oportunidad procesal para adherirse a su apelación. Respuesta: Parte Demandada: no considero que sea el momento, porque como dije anteriormente ella tenia la oportunidad para adherirse de la apelación previamente a la audiencia que estamos teniendo en este momento.

Juez: ¿porque no lo puede hacer en esta audiencia? Respuesta: Parte Demandada: la verdad es que no recuerdo en este momento pero si se que el momento no es este, ella puede dar una intervención sobre lo que yo voy a decir mas el Tribunal considerara su exposición sobre lo que yo apele de la sentencia si ella va a hablar sobre alguno de los otros puntos de la sentencia no deberían de ser tomados en cuenta por este Tribunal.

Juez: ¿es todo? Respuesta: Parte Demandada: si doctora.

Juez: doctora la escuchamos entonces en cuanto a los aspectos de cuando que usted considera deben ser tomados en cuenta, en caso de que previo de decidir el fondo cuando el Tribunal vaya a decidir, va a considerar si usted esta ajustada o no a derecho sobre la intervención para la adhesión en esta oportunidad procesal, le voy a dar el derecho de palabra para que fundamente cual serían los motivos por los cuales se adhiere. Respuesta: Parte Actora: si bueno me adhiero a la apelación de la demandada en el sentido de que hay algunos aspectos de la sentencia dictada por el juez de juicio que me perjudican y a la vez se contradicen, evidentemente con lo que el mismo condena a mi favor, es el caso que el condena vacaciones no disfrutadas, así en la audiencia de juicio, la ciudadana K.A. lo confiesa así, dice que si que en ningún momento, en el período de los 2 contratos en aproximadamente un año y 7 meses la demandante disfruto vacaciones evidentemente a esa confesión el doctor dicta su dispositivo de la condenatoria nuevamente del pago de las vacaciones, pero adicionalmente a esto el doctor condena las vacaciones pero deja a un lado una prueba muy importante que es, si bien es cierto que yo era un asesor, que jamás trajo prueba alguna la Alcaldía de Sucre de cómo era esa actividad, simplemente era una actividad intelectual, de asesoría y de consulta, yo presente documentales en agosto de 2012 los prueban que hasta esa fecha yo estuve a disposición de la Alcaldía de Sucre y un equipo el cual no se encuentra presente, el cual tampoco fue traído a los autos, incluso la directora principal falleció hace un año, es decir la Alcaldía de Sucre, sin embargo el doctor no hace mención de dichas pruebas, no las toma en cuenta y tampoco las desecha, es decir, las ignora.

Juez: ¿cuales pruebas? Respuesta: Parte Actora: yo presente 2 pruebas, las cuales en el mes de agosto 2012, yo dicte 2 foros en apoyo y la alcaldía de sucre así me contesta como un certificado en aprobación, más bien felicitándome y reconociendo el evento lo cual forma parte de esa asesoría que yo traía desde mayo 2010, de igual manera mi 14-03 dice que tiene una fecha posterior incluso a la del motivo del despido, es decir, que todos esos elementos que yo presento como pruebas que son 2 certificados no fueron valorados por el juez de juicio.

Juez: ¿que dijo el juez? ¿Por qué no las valoro? ¿Cuando a.l.p.n.l. menciono doctora? Respuesta: Parte Actora: no dijo nada, hizo preguntas a la otra parte y la otra parte se defendió diciendo que simplemente yo había sido invitada a los cursos, sin embargo eso tiene un hilo en lo cual yo desde mayo de 2010 yo figuro como el asesor todavía activa en el IVSS, como asesor LOPCYMAT de la Alcaldía de Sucre, en el servicio de seguridad y salud y cuando vienen estos eventos yo todavía otorgo esta actividad intelectual hacía el Municipio Sucre.

Juez: ¿cuantos eventos fueron? Respuesta: Parte Actora: es que eso formaba parte de todo un cronograma de trabajo.

Juez: ¿donde esta ese cronograma de trabajo? Respuesta: Parte Actora: vía correo, nosotros.

Juez: ¿tiene los correos? Respuesta: Parte Actora: si, muchos de ellos consignados.

Juez: ¿Qué paso con esos correos? ¿Qué dijo el Juez? Respuesta: Parte Actora: tampoco se pronuncio, yo no se si la doctora alego al respecto, pero si usted lee la sentencia, el doctor brinca al tema de las vacaciones y condena dichas vacaciones pero debe estudiarse mi libelo de demanda como la audiencia de juicio porque quedaron unos conceptos sin tomarse en cuenta, como fueron las diferencias salariales entre uno y otro contrato, la diferencia de antigüedad en el momento de ese ultimo evento en lo cual yo estaba a disposición de la Alcaldía de Sucre, de hecho el pregunta donde esta el pago de esas 2 asesorías y eso fuera o como si no formara parte del contrato de trabajo y no hubo documental al respecto, es decir son eventos que vienen de la única prueba de esa relación intelectual para el año 2002. Si, bien es cierto si tengo correos del año 2010, del año 2011 por cuanto la Licenciada Eilyn Ever que era abogado también fallece como en marzo de 2012 dejando sin director al servicio de seguridad y salud, es decir, ambas éramos las personas que dirigíamos ese servicio, ella fallece quedan sin director, evidentemente queda como en suspenso e íbamos a pasar a ser proveedores de la Alcaldía de hecho me enviaron por correo una planilla de proveedores de la Alcaldía cuando ya yo tenía 2 contratos, entre uno y otro contrato no esta la fecha que yo realmente firme, en el 2do contrato esta la fecha correcto que fue cuando lo firme y no la que dice el contrato, una cantidad de elementos que yo considero que realmente demande la estabilidad en el trabajo si yo entro con un contrato en mayo 2010 y después se me hace otro contrato y después queda abierto, yo no estoy pidiendo entrar a la administración yo estoy pidiendo mi estabilidad como contratada, se me pide continuar mi asesoría en octubre del 2012, lo hice correctamente.

Juez: ¿donde esta eso? Respuesta: esta en los autos, esta el certificado firmado por el alcalde.

Juez: doctora, vamos a precisar porque hay un grupo de documentos que se identifican como a y un grupo de documentos que se identifican como b, que están desde el folio 03 al folio 94 del cuaderno de recaudos correspondiente a las pruebas aportadas por usted, con relación a esos documentos tanto de ese grupo que son desde el folio 03 como bien lo indique hasta el folio 59 son los que vienen marcados con la letra a, el juez de juicio con relación los documentos a y b que rielan hasta el folio 94, el juez reseña lo siguiente, leo textual folio 99 y 100, doctora para que pueda argumentar “(…)”; no las ignoró, no las dejó de citar, ni dejo de tomar en cuenta, hay una valoración de las pruebas desechándolas por esos argumentos, entonces argumentos con relación a este punto de la apelación de las pruebas doctora.

Respuesta: Parte Actora: hasta el folio 94, si bien es cierto que son documentales de terceros entre mi persona y la directora en ese momento que esta fallecida, bueno no realmente recuerdo hayan impugnado estos correos, tengo entendido de lo poco que he leído que una persona no puede impugnar un documento de un tercero, es un documento que la doctora no tiene inherencia a el, es un documento de otra persona.

Juez: creo que estamos confundiendo lo que es un desconocimiento de una impugnación, el argumento de juicio es que son copias simples, no que son impugnaciones porque la autoría no corresponde a la persona que la suscribe. Respuesta: Parte Actora: evidentemente que había que ratificarla a través probablemente hasta informática porque son de unos correos y la mayoría de estos fueron traídas están copiadas por un testigo que promovimos ambas partes y en las preguntas que el juez le hizo, muchos de estos correos quedaron prácticamente ratificados, en el sentido de cual era mi actividad, yo no tenía horario.

Juez: vamos a ver en que quedaron ratificados, ¿el testigo vino a ratificar documento o vino a declarar sobre hechos que conocía? Respuesta: Parte Actora: ambas partes lo promovimos sin embargo el me escribió en la mañana y me dijo que tenia que cuidar su trabajo, el señor casi se desmaya.

Juez: mas allá de eso, que es algo extra proceso, lo cual yo no puedo considerar, fíjese doctora el testigo vino a declarar sobre ratificación de documentos o sobre hechos. Respuesta: Parte Actora: no, el doctor le pregunto sobre los correos, sobre hechos.

Juez: con relación a esas documentales que usted me esta señalando que el juez no hizo valoración alguna con relación a esas pruebas, vamos a precisar entonces. Respuesta: Parte Actora: bueno todas las que son marcadas b prácticamente son pruebas comunes que son contratos de trabajo, los informes relacionados, las pruebas que yo le hago mención en que están firmadas por la directora de personal en fecha 16 de agosto 2012.

Juez: ¿que documento me esta refiriendo? Respuesta: Parte Actora: en el folio 95, la J.

Juez: doctora estamos ahorita hasta el 94, porque vamos a ir punto por punto señalado por el Juez para poder precisarle la violación a la no valoración de pruebas que usted enunció. Respuesta: Parte Actora: los correos.

Juez: ¿va a precisar algún punto con relación a ese lote marcados a y b? Respuesta: Parte Actora: no doctora son correos internos, entre la directora hoy difunta y mi persona, donde hay una presunción evidentemente de lo que se hacia, es lo que evidentemente son copias que yo recibía.

Juez: el resto de los documentos folio 95 al 126 que son las marcadas C a la J, al no ser atacados por el ex patrono en la audiencia de juicio se valoran y el Juez precisa que el primer contrato se extendió desde el 16 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010, lectura del folio 100. Respuesta: Parte Actora: exacto si, esa es la 14-03 la cual yo alegue la causa del despido y evidentemente no hay indemnización cancelada en relación al despido.

Juez: en eso que usted me acaba de extender, me dice que usted recurre porque usted se mantuvo prestando el servicio, más allá de esta fecha que señala el Juez aquí. Respuesta: Parte Actora: así es, si puede observar el 2do contrato dice 15 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, que firma un director que lo cambiaron y la directora que estuvo un tiempo en la gobernación de miranda y después regreso otra vez a la alcaldía, que sucede en este caso que en los primeros días del mes del año ellos no firman contrato, de hecho este contrato que dice 17 de enero yo lo firme aproximadamente en marzo, fue cuando a mi me lo opusieron y yo firme y puse abajo l17 de enero, no había transcurrido entre un contrato y el otro ni siquiera 30 días, yo siempre estuve a la disposición, es decir el 02 de enero, 08 de enero, cuando la alcaldía abrió y ellos me necesitaron, ahí estuve yo, es decir, ahí hubo una continuidad, no solo hasta el 31 de diciembre, cuando fallece la Señora Eilyn Eiver que era la directora que era la que me enlazaba a mi con recursos humanos, nosotros teníamos una actividades propias de ese servicio de seguridad y salud la cual es si los visitaba Inpsasel, si tenían alguna inspección que contestar, eso siguió haciéndose así es decir, el juez durante el contrato no tiene unas actividades detalladas ni un horario laborado, como el juez de juicio puede por el contrato haberse tener la escritura de la fecha 31 diciembre de 2011 declarar que yo no seguí laborando.

Juez: déme la prueba de eso doctora, que fue lo que le negó la demandada yo sigo leyendo, fíjese el juez incluso dice que de esas documentales, se evidencia que esos certificados que usted me esta diciendo aquí, el juez dio por demostrado que usted el 16 y el 21 de agosto del 2012 hizo esas actividades en la alcaldía, que son estos documentos valorados posteriormente que son 2 certificados como instructora que dicto esas charlas, el juez concluye después que valoro esas pruebas porque no fueron atacadas, de la marcada c hasta la J, el juez las valoro y evidencio que la prestación efectiva de servicio porque fue negada a partir de diciembre 2011 que no hay evidencias en el expediente que usted haya mantenido prestación efectiva del servicio durante el lapso que usted reclama 2012, sino que solamente hubo 2 actividades el 16 y el 21, eso es lo que dice el juez ¿donde esta la prueba de que se mantuvo prestando servicio? ¿Cobro el salario doctora? Respuesta: Parte Actora: esas son unas cosas que yo demando a mi me dicen en enero en febrero y en marzo que había un tema de un nuevo alcalde.

Juez: ¿alguna vez le había pasado eso doctora? Alguna vez le había pasado que usted había pasado 3 meses sin cobrar el salario a pesar de no firmar contrato. Respuesta: Parte Actora: si.

Juez: ¿donde esta eso? Respuesta: Parte Actora: es que prácticamente en marzo fue que a mi me depositaron el primer contrato doctora.

Juez: ¿donde esta eso doctora? Respuesta: Parte Actora: en la misma nomina que la doctora presenta, es decir que yo en ningún momento, fíjese entre ese lapso de enero a marzo, ellos no firman contrato con nadie sino con todo el mundo contratos que ya esta activo.

Juez: una cosa es el contrato formal, lo que le estoy diciendo es existió durante el decurso de los 2 contratos, plazo en que usted se mantuvo prestando servicios sin cobrar el salario. Respuesta: Parte Actora: bueno en el año 2012 que fue la parte irregular si lo hubo.

Juez: no, antes del 2012. Respuesta: Parte Actora: no, en ningún momento, solamente en enero entre un contrato y el otro del 2011, ese mes de enero no fue cancelado el salario por el contrario cuando me empiezan a depositar me empiezan a depositar un monto inferior al primer contrato, para mi sorpresa a uno le ponen el contrato sin uno ni siquiera estar informado, es decir el salario es menos y punto, que uno queda en indefensión.

Juez: ¿porque indefensión? ¿Usted es abogado doctora? ¿Usted lo leyó? ¿Lo suscribió? Respuesta: Parte Actora: bueno, hay una cantidad de reclamos en eso, la directora lamentablemente falleció, era la persona que yo tenía arriba, abajo habían técnicos que eran los que habían lo que nosotras coordinábamos, de los cuales ninguno vino, sino uno solo que tuvo dificultades para declarar como testigo.

Juez: según ese testigo se demostró que usted si siguió prestando servicios. Respuesta: Parte Actora: no, el se limito a decir no se, no se y usted puede ver la grabación.

Juez: lo que yo necesito que usted me demuestre, me diga que en el expediente hay pruebas de que usted se mantuvo prestando servicio. Respuesta: Parte Actora: de los mismos contratos tampoco hay pruebas, mi trabajo era intelectual, yo no tenia horario, no firmaba libros, no tenia capta huellas, tenía mi carnet y representaba el comité, mi trabajo era intelectual.

Juez: nadie se apersona en nombre de un ente publico a una oficia a representar ante el Inpsasel, inspección o investigación de la naturaleza que sea, nadie se apersona sin en nombre del municipio sin levantar un actas, déme evidencias que usted en reiteradas ocasiones mas allá que usted mencione que paso lo que usted me dijo, yo fui en nombre del ente a apersonarme en tal sitio y se levanto un acta sobre una denuncia, sobre un incumplimiento de las normas de la Lopcymat y yo como asesora del municipio, suscribí esa acta, me hice presente, como establece el procedimiento, ¿eso ocurría? Respuesta: Parte Actora: bueno, regularmente cuando me llamaban ya estaba por ejemplo la unidad de supervisión, me llamaban y me decían ya esta instalada Inpsasel aquí que debemos hacer, yo pasaba mas de una hora desde mi teléfono indicándoles los documentos que debían sacar, mostrar y sobre todo que deben decir.

Juez: estamos hablando de un ejemplo completo, dígamelo, déme un ejemplo. Respuesta: Parte Actora: renta municipal de la alcaldía de sucre.

Juez: ¿vía telefónica? Respuesta: Parte Actora: yo después llegue, me dijeron que no vamos a hablar con los abogados que nos vamos a reunir con el personal.

Juez: ¿pero en algún momento usted suscribió el acta que se levanta del Inpsasel? Respuesta: Parte Actora: no, cuando se fue a levantar el acta que pedimos que se identificaran ellos dijeron que ellos eran unos facilitadores, bueno conversen con el personal.

Juez: ¿existe otro caso donde usted haya actuado ante el Inpsasel en representación del municipio? Respuesta: Parte Actora: el problema es que en marzo 2012 fallece ella y queda el Señor cruz, me llamaba y me decía estoy frente al Inpsasel, tenemos un requerimiento por acoso laboral y yo le decía que debía hacer, después te quedas con copias, ese era mi trabajo, yo no le pudiera dar en concreto actividades 2010 y 2011, tampoco las tengo porque soy un asesor.

Juez: ¿hasta que fecha dice usted que presto servicios doctora? Respuesta: Parte Actora: desde mayo 2010 hasta agosto 2012, de hecho si esas dos pruebas que están allí que son las mías no fueron rebatidas y tampoco fue presentada una prueba contraria, en la cual no era así y decir mire ella ya no presta servicio.

Juez: como es eso, como se prueban hechos negativos, ella lo negó absolutamente la prestación del servicio, en la contestación dice nunca prestó servicios sino hasta esta fecha, es un hecho negativo ella va a probar la no existencia, la no prestación del servicio. Respuesta: Parte Actora: tampoco las documentales que están por recursos humanos.

Juez: ¿cuales? Respuesta: Parte Actora: esos 2 documentales marcados J, que son del 16 de mayo.

Juez: OK, estas son las que el Juez le valoró. Respuesta: Parte Actora: yo quisiera cerrar mi exposición doctora, fíjese porque detrás de todo lo laboral, hay algo social, yo estoy muy clara que me contrataron en el 2010 para un servicio después en el 2012 hicimos una labor bien importante para la alcaldía que no constaba con nada de seguridad y salud, en lo absoluto, hicimos ese trabajo, sin embargo en enero yo y muchos contratados sufrimos lo que fue que toda la dirección de la alcaldía de sucre, por cuestiones políticas, de que perdían la alcaldía, trabajo por ordenes de la directora que se posiciono de un puesto de la gobernación de miranda, cuando vuelve el cambio político ellos regresan todos corriendo a ala alcaldía, a lo cual no nos firmaron contrato, pero yo estuve a la disposición de la alcaldía de sucre, de manera constante e igual como lo venia haciendo, en marzo se queda sin hilo mi trabajo con la dirección y después de insistir varias veces en darle continuidad, se me comunica en una reunión donde la directora de recursos humanos no participo, participo todo el equipo de técnicos, lo sentimos pero pasara a hacer un proveedor de servicios, mándenos un correo en el cual nos dice como nos puede trabajar, usted con su empresa de abogados la pone aquí contratada, y nosotros le pagamos por cada evento, les dije me sorprende que me cambien de una posición a otra, la respuesta de la Señora M.V., directora de recursos humanos dígale que se vaya que yo le pago su liquidación, siempre y cuando me de 2 cursos mas, y sino no saca mi cheque, ese fue el problema, yo me hubiera podido ir en enero doctora, pero yo quede a la disposición de la alcaldía.

Juez: desde enero hasta agosto a deposición sin cobrar. Respuesta: Parte Actora: por eso yo demando mi salario por lo que le estoy diciendo de enero a marzo no hay con quien hablar, cambiaban personal, realmente cuando el contratado le quieren hacer un bloqueo para no darle información, eso es muy fácil, y así transcurrieron los meses, en el mes de julio, cuando trato de definir mi situación, yo tengo un trabajo importante que terminar, mi nombre esta en muchas contestaciones, argumentación en casos que tienen que me consultaron que vamos a hacer con esto, no doctora simplemente usted pasara a ser un proveedor de servicio, me lo dicen en mayo junio, en julio cuando trato de definir la situación dile que salimos de estos 2 eventos mas, sino no le firmo el cheque.

Juez: ¿cual cheque? Respuesta: Parte Actora: el de la liquidación fue en julio 2012, No hay ningún problema le voy a dar sus 2 eventos y yo me voy, por eso es que yo estoy demandando desde mayo 2010 con una continuidad hasta agosto 2012, estuve a la disposición de a alcaldía.

Juez: ¿algo más doctora? Respuesta: Parte Actora: solo eso.

Juez: eso con relación al punto de su adhesión a la apelación, en cuanto a la continuidad laboral en la prestación del servicio durante el trascurso hasta agosto de 2012.

Juez: doctora le voy a dar el derecho de palabra para que haga las observaciones en contra de la adhesión de la actora. Respuesta: Parte Demandada: como primer punto como es obvio las pruebas de las documentales de los cursos realizados por la doctora en el año 2012, fueron actividades pendientes del 2011, lo cual cursa en autos, en el testimonial, lo cual fue probado en la audiencia de juicio, no mas para este Tribunal que la carencia de pruebas de que la actora no tuvo relación de trabajo con mi representada durante el año 2012, mantengo mi posición, ratifico la sentencia de primera instancia exceptuando mi apelación en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional sigo manteniendo mi posición. Eso es todo…

Seguidamente, la parte actora en nombre propio realizo las siguientes observaciones sobre la apelación de la parte demandada:

…Ratifico nuevamente mi adhesión a pesar de que no lo menciono, en relación a la apelación yo creo que la doctora en su confesión pues saca a relucir el hecho de que evidentemente ese tiempo bien existe unos contratos dentro de ese tiempo de servicio, las vacaciones no fueron disfrutadas y creo que la ley derogada es clara cuando dice que las vacaciones no disfrutadas deben ser canceladas nuevamente, eso esta por la ley anterior, quedó igual por la nueva ley.

Juez: no se las cancelaron doctora en esas documentales, vamos a precisarlas. Respuesta: Parte Actora: en su debido momento ellos hicieron un pago parcial, de la liquidación del primer contrato de fracciones, evidentemente al pasar de un año y 8 meses y no disfrutar las vacaciones, ese pago queda vamos a decirlo así no es suficiente, el legislador establece, humildemente pienso que es así, si no se disfrutan las vacaciones deben hacerse la cancelación nuevamente al momento de la liquidación y por eso yo las demando.

Juez: fíjese, vacaciones fraccionadas de mayo 2010 a diciembre 2010, a razón de 15 días por año, una fracción de 8.75 días y por bono vacacional fraccionado 4.08. Respuesta: Parte Actora: ese pago que fecha tiene doctora.

Juez: esto es fecha de preparación, porque no aparece firmado, de preparación el 31 de enero de 2011, y aquí hay una nomina donde se establece que se le pagaron 8.155. Respuesta: Parte Demandada: si me permite doctora, cuando se emite el cheque allí esta la planilla, y allí dice que contiene, en la copia certificada del cheque.

Juez: se los haré llegar, ya va doctora vamos a esperar que lo ubique la parte demandada, ella va a hacer mención de un documento para que usted lo tenga en consideración en su argumento. Respuesta: Parte Demandada: correcto doctora esta marcado letra G un cheque y el otro letra D.

Juez: póngaselo a disposición de la parte actora. Respuesta: Parte Actora: si doctora este cheque tiene fecha septiembre 2012, como puede pagar unas vacaciones de mayo 2010 a 31 2010, en septiembre 2012, el artículo dice que las vacaciones tiene que pagarlas antes de disfrutarla, y si nunca se disfrutaron como, me explico, hay unos tiempos acá que la doctora

Juez: ¿es todo doctora o algo más? Respuesta: Parte Actora: en relación a la apelación de la doctora yo ratifico mis documentales originales, yo considero que son documentales que no solamente quedaron en contradicho sino que dan la presunción de que yo estuve a la disposición, hasta esa fecha, de hecho yo no estoy demandando un poco mas allá, hasta que me retiro e introduzco mi demanda…

Cierre de apelación de la parte demandada en la audiencia oral ante esta superioridad:

…Ratifico en cuanto mi apelación en cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional que cursan en autos, en los anexos d y g que se encuentras copia certificadas de la planilla de pago con el cheque de la ciudadana con los montos especificados, la planilla de liquidación que ya mencione anteriormente y que en todo caso de que este Tribunal no considere mi apelación, solicitó que no seamos condenados en costas en virtud de que mi representado es un municipio y se maneja a través de un presupuesto, es todo…

Cierre de la adhesión por parte de la actora en el presente recurso de apelación:

…Ratificó la adhesión a la apelación y solicito sea tomado en cuenta todo los aspectos generales del libelo de demanda y de la audiencia de juicio, como es el tiempo de servicio el cual establezco de mayo 2010 a agosto 2012, las diferencias salariales que no fueron canceladas y otros conceptos, mi antigüedad e indemnización del despido al mes de agosto 2012. Es todo…

-CAPITULO III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana J.L.G. quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…1.- La EXTRABAJADORA sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios para el EXPATRONO desde el 16/05/2010 hasta el 26/08/2012 cuando fuera despedida injustificadamente del cargo de asesora de “LOPCYMAT”; que devengó un último salario disminuido de aproximadamente Bs. 6.600,00; que a pesar de haber firmado un primer contrato continuó laborando en un segundo contrato, ejerciendo sus funciones hasta el 26/08/2012; que en enero de 2011 la ciudadana Heillen Heiber, Coordinadora de Higiene y Seguridad Laboral de la entidad de trabajo patronal le participó que no le habían depositado las utilidades en diciembre por falta de presupuesto y que los próximos meses venía un descuento en el salario; que hasta diciembre de 2011 se le depositó el disminuido salario y sin embargo, siguió laborando hasta el 26/08/2012; que sobre la base de tales hechos demanda a su EXPATRONO por el monto de Bs. 290.426,66 y por los siguientes conceptos:

1.1.- Salarios dejados de percibir desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012.-

1.2.- Salarios no depositados desde enero 2012 hasta agosto 2012.-

1.3.- Salarios dejados de percibir por aumento del 10% desde junio 2011 hasta agosto 2012.-

1.4.- Antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras por cuanto el contrato indeterminado se encontraba vigente a la fecha de su promulgación.-

1.5.- Doble por despido.-

1.6.- Intereses sobre prestaciones.-

1.7.- Días acumulados por año de servicio.-

1.8.- Vacaciones fraccionadas 2010, completas del 2011 y fraccionadas del 2012.-

1.9.- Bonos vacacionales 2010, 2011 y fraccionados del 2012.-

1.10.- Utilidades fraccionadas 2010, completas del 2011 y fraccionadas del 2012.-

1.11.- Intereses de mora e indexación…

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, compareció la abogada C.A. y consignó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

...2.- El EXPATRONO consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:

2.1.- Se EXCEPCIONÓ en cuanto a que suscribió con la EXTRABAJADORA un contrato de asesoría de “LOPCYMAT” desde el 16/05/2010 hasta el 31/12/2010; un segundo contrato desde el 17/01/2011 hasta el 31/12/2011, fecha ésta en la que terminó la relación laboral; a que le otorgó y pagó un aumento del 10% al modificar el segundo contrato; a que de este segundo contrato quedaron pendientes dos (2) actividades a cargo de la EXTRABAJADORA reclamante, que fueron ejecutadas en el 2012; a que pagó vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año de los períodos 2010 y 2011.-

2.2.- NEGÓ pura y simplemente que despidiera a la EXTRABAJADORA y que ésta prestara servicios en el 2012.-…

-CAPITULO IV-

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandada recurre de la sentencia de instancia por qué a su decir, es condenada al pago de vacaciones y bono vacacionales correspondiente a la ciudadana J.L., los cuales alega fueron cancelados y demostrada dicha excepción de pago mediante las documentales agregadas a los autos marcadas “b y “e. Por su parte la parte actora pretende la adhesión a la apelación de la parte demandada, argumentando que esta dentro de la oportunidad para ello, según los alegatos expuestos y trascritos supra, y en caso de sustanciar la misma entrar a conocer los limites del recurso sobre la base de la alegada continuidad laboral hasta agosto del 2012.

Así pues, corresponde a este tribunal Superior determinar, como primer aspecto la procedencia de la adhesión a la apelación de la parte actora, y posteriormente entrar al análisis de los aspectos de la apelación al fondo. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en el desarrollo de la audiencia en el día de hoy, argumento en su derecho de palabra su solicitud de adhesión a la apelación de la parte demandada bajo los argumentos de que ella considera que no existe mayor formalidad en la doctrina ni en la jurisprudencia y mucho menos en la ley en cuanto a la oportunidad que debe presentarse la adhesión a la apelación en contra de una decisión que haya sido recurrida por la parte contraria y que se llenen los requisitos para la solicitud de adhesión de la misma, fíjese lo siguiente sobre ese punto de la adhesión la parte demandada ejerció unos argumentos en contra de que sea admitida la misma.

Tenemos que Sala de Casación Social del TSJ, en el caso del ciudadano J.O.R.C., contra la sociedad mercantil DELL´ACQUA, CA, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve; sostuvo que la adhesión debe ser entendida como un recurso secundario o accesorio del principal, aunado de que debe cumplirse el requisito de ser presentada por escrito por lo demás antes de la apertura de la audiencia ante el juzgado superior, veamos:

…La Sala para decidir observa:

De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión.

Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley. Así quedó expresado:

Se observa que el artículo 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.

En el presente caso advierte la Sala que, ciertamente como lo estableció la Juez de alzada, la parte actora se adhirió a la apelación de la demandada, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, sin expresar los motivos o razones de la adhesión, razón por la cual, la recurrida acogiendo el criterio establecido sobre la forma de la adhesión a la apelación, la declaró improcedente. Aunado a lo anterior, también se observa que la adhesión se propuso, sin haberse agotado el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación, ante el Juzgado de Juicio y no ante el Juzgado Superior, como lo establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, al no haber cumplido el actor los supuestos procesales relativos a la oportunidad y forma para proponer la adhesión a la apelación, y por cuanto la recurrida se fundamentó para decidir en el criterio establecido por la Sala sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece…

Así tenemos que tanto en la sentencia de la Sala Social, N° 138 de fecha seis (06) de febrero del año 2007, caso E.C.. contra CANTV, que reiteró posteriormente la sentencia numero 1365 del diecinueve (19) de junio de 2007 y la ultima oportunidad en que la Sala Social ratificó este criterio que es el desarrollo y el análisis de la figura de la adhesión de la apelación en materia laboral específicamente fue en la sentencia N° 14.023 del veintinueve (29) de septiembre del 2009, en donde la misma estableció primero lo accesorio de la característica de accesoriedad que tiene la adhesión a la apelación ya que dependerá en su curso y en su resolución no solamente de las formalidades que deben establecerse previó al momento de promoverse la adhesión sino que dependerán del curso que se le de a la apelación de la parte contraria sobre la cual versa la apelación, es decir, si la parte demandada no asiste a la audiencia ante el superior, no había posibilidad de que la parte actora se adhiera, es decir, el curso de esta apelación principal hace depender o no o subsistir o no en el mundo jurídico, la adhesión; y por último la formalidad de ser por escrito y fundamentalmente antes de la apertura de la celebración de la audiencia oral correspondiente. La Sala desde el año 2007 señaló expresamente que a.e.a.2. y siguiente del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía, puntualizó que la adhesión a la apelación tenía que ser previa a la audiencia, porque debía anticiparse al Juez Superior cuales iban a ser los límites de la controversia al aperturar la audiencia y el Juez debía saber que el conocimiento del expediente iba a ser no solamente por la apelación de la parte demandada sino que también se iba a aperturar la audiencia para esa adhesión; por lo que bajo esos criterios y esas sentencias citadas ut supra, debemos declarar forzosamente improcedente la adhesión a la apelación propuesta por la parte actora, en estricto acatamiento de criterios reiterados de la Sala Social al respecto. ASI SE DECIDE.-

Pasamos a la resolución de la apelación sobre el fondo de la controversia, sobre los aspectos de la apelación de la parte demandada, para lo cual esta alzada pasa al análisis y valoración del material probatorio:

-CAPITULO V-

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas promovidas por la parte actora:

Testimoniales de los ciudadanos:

Como puedo constatar esta alzada a la luz de la inmediación en segundo grado por la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la testigo ciudadana R.H. declaró que prestaba colaboración a la extrabajadora demandante en el Municipio demandado y que por ello le consta la actividad de asesoría que aquélla proporcionaba; que la extrabajadora dictada talleres de la “LOPCYMAT” al personal del expatrono; que al inicio de 2012 tuvo –la testigo– comunicación con funcionarios del Municipio demandado; que la extrabajadora prestaba servicios de asesoría asistiendo a reuniones en la sede del Municipio demandado, vía telefónica y por correo electrónico; que actualmente presta –la testigo– servicios en una empresa cuya directora es la extrabajadora demandante.

Por otro lado se a.l.d.d. ciudadano C.B. atestiguó que es jefe técnico de administración II del Municipio demandado; que en la asesoría de la extrabajadora demandante y correspondiente al 2011 faltaron dos (2) adiestramientos; que la asesoría externa de la extrabajadora demandante fue en el 2010 y en el 2011; que esta asesoría fue también por teléfono y por correo electrónico; que en el 2012 realizó ¬–la extrabajadora demandante– dos (2) cursos pero no prestó asesoría al Municipio demandado y que estos dos (2) cursos eran del 2011.

Es claramente evidenciable que de las declaraciones de estos testigos, al no incurrir en contradicciones o vaguedades, y siendo adminiculadas con las instrumentales que componen los folios 125 y 126 cuaderno de pruebas 01 (anexos “J”), son apreciadas como demostraciones de que la extrabajadora demandante dio dos (2) cursos de adiestramiento o de formación los días 16 y 21 de agosto de 2012, pero no que prestara asesoría al Municipio demandado durante el periodo alegado del año 2012. ASI SE DECIDE.-

Documentales:

Documentales cursantes desde el folio 03 hasta el 94 del cuaderno de pruebas signado con el N° 01, marcados como anexos con las letras “A” y “B”, en copias los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia celebrada en juicio por ser copias simples y por cuanto su promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio de prueba, al respecto esta alzada las desestima por carecer de valor probatorio. Así se establece.

Documentales cursantes desde el folio 95 hasta el folio 126 del cuaderno de pruebas signado con el N° 01, marcados como anexos desde la letra “C” a la letra “J”, esta alzada les otorga valor probatorio por cuanto no se le realizaron observaciones y de las mismas son relativas al primer contrato que se extendió desde el día 16/05/2010 hasta el día 31/12/2010, con un salario por mes de Bs. 8.000,00 y 45 días por año de bonificación de fin de año; el segundo contrato que se extendió desde el día 17/01/2011 hasta el día 31/12/2011, con un salario por mes de Bs. 6.000,00 aumentado en un 10% (Bs. 6.000,00 + Bs. 600,00 = Bs. 6.600,00) a partir del 01/06/2011 y 45 días por año de bonificación de fin de año; así mismo que la relación de trabajo terminó por despido y que la parte actora realizó actividades de formación en el Municipio demandado los días 16 y 21 de agosto de 2012. Así se establece.

Pruebas de Exhibición:

Solicito la exhibición inherente a los recibos de pagos de salarios, libro de vacaciones y horarios de trabajo, observa esta sentenciadora de la revisión del video de juicio por inmediación en segundo grado que las mismas no fueron exhibidas, por tal motivo y tal como fue señalado por el Tribunal de Juicio se tiene como ciertos los datos afirmados por la extrabajadora acerca de sus contenidos. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

Documentales cursantes desde el folio 04 hasta el folio 102 del cuaderno de pruebas signado con el N° 02, marcados como anexos con las letras “A” hasta la letra “J”, al respecto esta Alzada les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia que el primer contrato se extendió desde el día 16/05/2010 hasta el día 31/12/2010, con un salario por mes de Bs. 8.000,00 y 45 días por año de bonificación de fin de año, que el segundo contrato se extendió desde el 17/01/2011 hasta el 31/12/2011, con un salario por mes de Bs. 6.000,00 aumentado en un 10% (Bs. 6.000,00 + Bs. 600,00 = Bs. 6.600,00) a partir del 01/06/2011 y 45 días por año de bonificación de fin de año, que le fue cancelado a la demandante las bonificaciones de fin de año de 2010; vacaciones y bono vacacional fraccionados de 2010; vacaciones y bono vacacional fraccionados de 2011; intereses sobre prestación por antigüedad. Asi se establece.-

Testimoniales:

.-Del ciudadano C.B., la cual ya fue valorada en la presente decisión.

-CAPITULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tenemos una apelación por la parte demandada en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Laboral, que declaro parcialmente con lugar la demanda, se centra al único punto de condena que fue el pago de vacaciones y bono vacacional, así como las fraccionadas correspondientes; bajo el argumento del no disfrute, a lo cual la parte demandada fundamentó que al momento de la terminación de la relación laboral se le cancelaron dichos conceptos tal como se observa de las documentales de folio 79 y 82 cuaderno de recaudos. Tenemos que la sentencia de instancia condena en los siguientes:

…Ahora bien, la apoderada del EXPATRONO confesó en la audiencia de juicio (Art. 103 LOPT) que la EXTRABAJADORA demandante no disfrutó sus vacaciones y con relación a ello la SCS/TSJ en s. n° 78 del 05/04 2000 estableció, al interpretar el Art. 226 LOT, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular el disfrute efectivo de las vacaciones con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Por ello, se ordena el pago de lo siguiente:

Vacaciones:

PERÍODO DÍAS

16/05/2010 – 16/05/2011 15

16/05/2011 – 31/12/2011 8,75

Bonos vacacionales:

PERÍODO DÍAS

16/05/2010 – 16/05/2011 07

16/05/2011 – 31/12/2011 4

De allí que 34,75 días x Bs. 220,00 de último salario normal por día (Bs. 6.600,00 de salario normal por mes / 30) = Bs. 7.645,00 por 34,75 días de vacaciones y bonos vacacionales…

A lo cual esta alzada observa que tal como fue argumentado por la parte demandada, al termino de la relación laboral le fueron canceladas las vacaciones no disfrutadas por la parte actora, a lo cual no hizo argumento en contra la parte actora, por el contrario, queda aceptado tal argumento del pago al termino del contrato, como se evidencia de los argumentos de la audiencia ante esta alzada, reseñando que acepta el pago pero que no las disfrutó, reseñándose que el pago fue en el año 2012, a lo cual esta alzada observa que del libelo de demanda se evidencia que la parte actora solo demanda las vacaciones y bonos vacaciones sobre la total y fraccionadas, más no el no disfrute de las mismas, por lo cual esta fuera del debate dicha discusión sobre el disfrute o no, siendo que la accionante nada argumentó sobre ese aspecto; en consecuencia, se declara procedente este punto de la apelación de la parte demandada, y se declara improcedente la demanda de la ciudadana J.L.G. contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, todo lo cual será determinado en la dispositiva. ASI SE DECIDE.-

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.L.G. contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia objeto de la presente apelación. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena participar al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se deja constancia que los días 31 de octubre, 01 de noviembre y desde el 04 hasta el 19 de noviembre del presente año, no se computan a los efectos del lapso de publicación, por ausencia justificada de esta juzgadora. A los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordena su notificación mediante boleta, para que una vez que conste la última de ellas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes. Líbrese Boletas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2012-001193.

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