Sentencia nº 1687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0121

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 4 de febrero de 2013, la abogada Y.S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.353, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 3.884.098, solicitó la revisión de la decisión que dictó, el 19 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoaron los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G. contra la solicitante y condenó a la demandada a entregar a la parte demandante el bien inmueble objeto de la relación locativa y al pago de las costas procesales.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora G.M.G.A..

El 12 de agosto de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D..

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado F.A.C.L. por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La abogada J.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.G., alegó como fundamentos de la solicitud de revisión los siguientes argumentos:

Alegó que se condenó a su “(…) representada a la entrega de un local comercial distinguido con el número 6 ubicado en la planta baja del edificio Don Leonardo ubicado en la Ave. Romulo (sic) Gallegos, Boleita (sic) Municipio Sucre del Distrito Capital, supuestamente por haberse vencido la prorroga (sic) legal de tres años, y cuya revisión de sentencia este Tribunal Supremo perfectamente puede determinar que la prorroga legal no opero (sic), si no (sic) la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por lo que lejos de haber una prorroga legal lo que hubo fue un contrato a tiempo determinado (sic) cuyas normas que intentó la accionante no se aplican en el presente caso y que por ser normas de orden publico (sic) que violó la instancia hace que la sentencia por (sic) objeto de revisión sea nula y así solicitamos se declare”.

Solicitó que “(…) se suspenda la ejecución de la sentencia hasta tanto se decida el presente recurso, oficiándose lo conducente al tribunal de la causa”.

Adujo que “(…) el que hizo el contrato es el padre de los herederos y este Ciudadano (sic) falleció y los herederos han querido tomar la justicia por sus manos maltratando verbalmente atropellando a una persona de tercera edad e irrespetando que esta ciudadana tiene 33años (sic) en el inmueble (sic) casi toda su vida y viendo como un juez no toma en cuenta este tiempo y en 2 meses y medio sentencia habiendo arbitrariedad en el proceso cuando la otra parte se a (sic) identificado como Abogada del Banco Mercantil y el Juez le hace caso omiso a esto y dice que es un error material cuando en nuestro país pasan hasta 2 años para dictar una sentencia y mucho mas (sic), Por (sic) las razones expuestas, solicito se declare con lugar el presente recurso de revisión de sentencia y se me ampare sobre el derecho a tener (sic) a la brevedad posible”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 19 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos R.V.G. y L.V.G. contra la ciudadana J.M.G.M.; condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el número 6, situado en la planta baja del Edificio Don Leonardo, ubicado en la Avenida R.G., Urbanización Boleita, Municipio Sucre del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones que lo recibió y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pronunciamiento se fundamentó en la siguiente motivación:

Resueltos los anteriores puntos previos, observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que la reclamación invocada por los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G., en contra de la ciudadana J.M.G.M., se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.01.2008, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 06, situado en la planta baja del Edificio Don Leonardo, situado en la Avenida R.G., Urbanización Boleita, Municipio Sucre del Distrito Capital, en virtud de la alegada inobservancia de la parte demandada a la obligación de entregar la cosa arrendada luego del vencimiento de la pórroga legal, en fecha 01.01.2012.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

(Omissis)

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisa que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem (sic), el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.

De la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga a pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por tiempo determinado, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal para el caso de los bienes urbanos o sub-urbanos, como una potestad para el primero y de obligatorio cumplimiento para el segundo, pero si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento por tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado, sin haberse instado la vía conducente a obtener la entrega del bien dado en arriendo.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden determinarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato escogida por los accionantes para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:

Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La disposición especial anteriormente citada autoriza al arrendador para solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal, pudiendo quedar afectada la cosa preventivamente con el secuestro que dicha norma permite.

Es por ello que, se hace indispensable que los términos convenidos entre las partes hayan quedado instrumentados, por cuanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito a tiempo determinado, del cual se evidencia patentemente fenecido el término de su duración y la prórroga legal que la ley establece conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, en caso de que a ella tuviese derecho, ya que de lo contrario, si el arrendatario ha sido incumpliente (sic) de sus deberes contractuales para el fenecimiento del término de duración de la convención locativa, no tendrá derecho a ese beneficio, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual el arrendador cuenta con esa circunstancia con cualesquiera de las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, para terminar la relación arrendaticia existente entre las partes.

En efecto, en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (06) meses cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (01) año o menos; pero, cuando la relación arrendaticia ha tenido una relación mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de (01) año; sin embargo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años; y si ha tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

Ahora bien, observa este Tribunal que la relación arrendaticia tuvo su génesis por contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 01.11.1998, entre la sociedad mercantil Administradora SuSy C.A., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la ciudadana J.M.G.M., en su carácter de arrendataria, conforme se evidencia de las copias certificadas del expediente distinguido con el N° 9916012057, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación.

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 01.01.2008, fue suscrito el contrato de arrendamiento accionado, entre los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G., en su condición de arrendadores, por una parte y por la otra, la ciudadana J.M.G.M., en su carácter de arrendataria, cuya documental fue aportada por la parte actora en original conjuntamente con el escrito libelar, el cual se tiene como reconocido, ya que no fue tachado ni desconocido en la contestación, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, Se aprecia de la cláusula cuarta de la convención locativa accionada que su duración fue pactada por el plazo de un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del día 01.01.2008, por lo que llegado el vencimiento del término de duración del contrato en fecha 01.01.2009, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el plazo de tres (03) años, a tenor de lo previsto en el literal (d) del artículo 38 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que excedía a diez (10) años, cuyo plazo venció el día 01.01.2012.

Cabe destacar que, la parte actora acreditó conjuntamente con la demanda original del expediente distinguido con el N° AP31-(Sic)-2008-002075, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Notificación Judicial interpuesta por el ciudadano R.V.G., en contra de la ciudadana J.M.G.M. (sic) la cual se le concede valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue autorizada por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones.

En efecto, la notificación practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.10.2008, constituye un instrumento público que para redargüir sus efectos jurídicos debió plantearse acción de tacha por vía incidental o principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base a las causales taxativamente establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la que resulta totalmente improcedente la impugnación desplegada por la parte demandada en la contestación en contra dicha documental, tal y como se aseveró en líneas anteriories.

No obstante ello, estima este Tribunal que resultaba innecesaria la referida notificación judicial, ya que de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, su duración fue pactada por el plazo de un (01) año fijo e improrrogable, de tal manera que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil.

Así las cosas, debe destacarse que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatorias, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quien solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quien alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

De manera pues, en vista de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quien se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que la parte demandada no acreditó en la contestación de la demanda ni durante el lapso probatorio alguna probanza que la eximiera de entregar la cosa dada en arriendo luego de ocurrir el vencimiento de la prórroga legal, en fecha 01.01.2012, máxime, cuando fue advertida de esa circunstancia cuando fue notificada judicialmente por intermedio del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.10.2008.

Por tal motivo, juzga este Tribunal que la arrendataria incumplió su obligación contractual y legal de entregar el bien inmueble arrendado después de fenecida la prórroga legal el día 01.01.2012, lo que trae como consecuencia la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento accionado, ya que se ajusta a las previsiones contempladas en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia definitivamente firme, que expidió el 19 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguieron los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G. contra la ciudadana J.M.G.M., tal como se estableció en la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que dictó, el 19 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoaron los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G. contra la solicitante y condenó a la demandada a entregar a la parte demandante el bien inmueble objeto de la relación locativa y al pago de las costas procesales.

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para la desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, la representación judicial de la ciudadana J.M.G.M. requirió la presente revisión debido a que, a su juicio, el fallo definitivo que emitió el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó que había vencido la prórroga legal de tres años, cuando en realidad había operado una tácita reconducción del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, una vez analizada la totalidad de las actas del expediente, observa esta Sala que la solicitante pretende plantear una defensa relacionada con la naturaleza del contrato de arrendamiento que no esgrimió en la causa principal al momento de contestar la demanda, como lo es relativa a la tácita reconducción, con el fin de procurar una tercera instancia.

Cabe mencionar, que en el caso sub examine el juez que dictó el fallo objeto de revisión analizó la naturaleza del contrato tomando en consideración la cláusula cuarta del instrumento privado suscrito por las partes el 1 de noviembre de 2008, que estableció una duración de un año fijo e improrrogable contado a partir del día 1 de enero de 2008, concluyendo que llegado el vencimiento del término el 1 de enero de 2009, comenzó a transcurrir la prórroga legal de tres años de la arrendataria, cuyo plazo venció día 1 de enero de 2012, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que excedía de diez (10) años, por tanto, al incumplir su obligación contractual y legal de entregar el bien inmueble arrendado resultaba procedente la pretensión de cumplimiento de contrato.

Resulta oportuno para la Sala reiterar su doctrina en cuanto a que la solicitud de revisión no es un recurso ordinario, ni una nueva instancia, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional como garantía de uniformidad de criterios constitucionales y de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

De acuerdo con los términos en que fue planteada la solicitud de revisión, estima esta Sala que la representación judicial del solicitante pretende la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por el Juzgado que conoció de la causa, en procura de una nueva instancia en la cual se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, como lo fue la naturaleza del contrato de arrendamiento que unió a las partes, ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a sus intereses, sin alegar siquiera que la misma desconoció algún precedente vinculante emitido por esta Sala Constitucional, o haya incurrido en un error grotesco en la interpretación de una norma o principio constitucional.

Por otra parte, el fallo objeto de revisión no contiene infracciones grotescas de interpretación de alguna norma de rango constitucional, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, es producto de su apreciación soberana de los hechos y de las pruebas promovidas en la causa sometida a su conocimiento. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo expuesto y, dado que el fallo cuya revisión se pretende no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, esta Sala declara que no ha lugar a la misma. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión que presentó la abogada Y.S.O., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.G., de la decisión que dictó, el 19 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoaron los ciudadanos R.V.G. y L.S.V.G. contra la solicitante y condenó a la demandada a entregar a la parte demandante el bien inmueble objeto de la relación locativa y al pago de las costas procesales.

Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0121

CZdM/

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