Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. 7597

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.607.554, quien actúa en nombre y representación su menor hijo M.F.H.S. y de su hija J.H.S. y M.S.D.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.032.888 y 5.607.555, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.T.Á., L.J.V.G., C.Z.B. e I.M.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.113, 27.385, 91.505 y 42.112, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: N.N. y L.I.M.D.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.864.466 y 4.178.144, respectivamente, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES NAR MOLI S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 21, Tomo 95-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MARDENI BELLO, KISBETS PULIDO, R.D.S., M.G.C. y N.C.D.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.333, 53.410, 95.808, 5.555 y 95.808, en su mismo orden.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2005.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, esta Alzada le dio entrada mediante providencia de fecha 26 de julio de 2005, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

-RELACIÓN DE LOS HECHOS-

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito libelar que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el construido situado en la jurisdicción de la Parroquia La C.d.D.L.d.D.F., Calle Este Uno, entre las Esquinas Animas a Platanal, distinguido con el No. 77-11, y comprendido entre los siguiente linderos: NORTE: Casa que es o fue de J.L.; SUR: La que da su frente con la citada Calle Este Uno; ESTE: Con casa que es o fue de A.F. y OESTE: Con casa que es o fue de M.G.. Que el terreno tiene un área de 6,68 mts. de frente por 62 mts. de fondo. Que el edificio integrante del referido inmueble denominado Margot, consta de una planta baja y cuatro pisos los cuales se distribuyen de la manera siguiente: 2 locales comerciales, 1 oficina y 7 apartamentos. Que ese inmueble le pertenece a sus mandantes según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de mayo de 1983, quedando anotado bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 13. Que el inmueble fue adquirido por P.F.S.H., G.M.S. de Santos, J.S. y M.H.P., quien falleció ab intestato en Caracas, el 19 de noviembre de 1994. Que con posterioridad a esa negociación y por efecto de la disposición consagrada en el artículo 796 del Código Civil, J.S.d.H., acreció el porcentaje de su cuota originaria como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge M.H.P.. Que de tal circunstancia surge el derecho de representación de sus hijos M.F.H.S. y J.H.S.. Que igualmente, J.S.d.H., aumentó el porcentaje en un veinticinco por ciento (25%) más, cuando en fecha 16 de mayo de 1996, adquiere por venta pura y simple, perfecta e irrevocable del ciudadano P.F.S.H., tal y como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de mayo de 1996, quedando registrado bajo el No. 1, Tomo 21, Protocolo Primero. Que la ciudadana M.C. de García, al momento de celebrar la operación de compra-venta, actuó en su propio nombre y en representación de los ciudadanos P.M.G.C., J.G.C., R.G.d.B., A.M.G.C., E.E.G.C., M.G.C., O.E.G.C., P.J.G.C. y H.G.C., conforme al instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, bajo el No. 108, Tomo 14, y registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 9, Tomo 1, Protocolo tercero, Primer Trimestre del año 1983. Que el inmueble objeto de la operación de compra-venta, es de aquellos bienes que se les conoce como de naturaleza pro indivisa, toda vez que no se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal. Que desde la fecha de adquisición del inmueble por parte de sus representados, y hasta la presente fecha, el apartamento No. 6-8, está siendo ocupado a título personal por el ciudadano N.N., y presumiblemente constituye desde el 22 de septiembre de 1987, la sede física de la Sociedad Mercantil Construcciones Nar-Moli, S.R.L. Que sus mandantes en ningún momento han tenido ningún tipo de relación contractual de carácter laboral y mucho menos que involucre derechos reales sobre el apartamento No. 6-8, que forma parte del Edificio Margot, en jurisdicción de la Parroquia C.d.D.L.d.D.F., Calle Este Uno, entre las Esquinas de Animas a Platanal, distinguido con el No. 77-11. Que el ciudadano N.N., no es empleado, arrendatario, comodatario, poseedor legítimo, usufructuario, ni enfiteuta, en fin, no tiene ningún derecho real sobre la cosa, muy por el contrario, es un ocupante frente al bien objeto de la presente causa. Que ese ciudadano, así como la Sociedad Mercantil Construcciones Nar-Moli, S.R.L., se encuentran ocupando el bien inmueble en contra de sus poderdantes. Que fundamenta su acción en los artículos 545, 547, 548 y 1.359 del Código Civil. Que en virtud de los argumentos expuestos procedió a demandar al ciudadano N.N. y a la Sociedad Mercantil Nar-Moli, S.R.L., para que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que sus representados son los únicos propietarios del inmueble identificado up supra; 2)Que los demandados detentan indebidamente el inmueble, y en consecuencia deben restituir y hacer la entrega real y efectiva del inmueble completamente desocupado y libre de toda persona y bienes, en el mismo estado en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, sin plazo alguno; 3) Que la citación de los demandados se practique de conformidad con lo establecido en los artículo 138 y 218 del Código de Procedimiento Civil; 4) Solicitó de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil se certificara el libelo de la demanda con la orden de comparecencia de los demandados, así como del auto que acordara la misma, a los fines de su registro; 5) De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 599 eiusdem, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble de marras; 6) Que se conmine a los ocupantes a que fuesen obligados a pagar costos, costas, gastos y honorarios profesionales que se causen en el presente juicio. Que a los efectos de la determinación de la cuantía y de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2002, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

El 6 de marzo de 2002, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, incluyendo como demandada a la ciudadana L.I.M.d.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.178.144.

En providencia de fecha 11 de marzo de 2002, el Tribunal de la Causa, admitió la reforma, concediéndoles a los demandados veinte (20) días de despacho siguientes a que constaran en autos sus citaciones, para que dieran contestación a la demanda.

El 6 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda y su reforma, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representados, tanto en los hechos en que pretende fundamentarse como en cuanto al derecho que de los mismos pretende deducirse, por considerarla improcedente. Alegó que la empresa demandada es propiedad de sus poderdantes y que constituye un medio de trabajo para ellos y de sustento para su familia, la cual funciona en su apartamento que poseen, pacíficamente, en forma pública, ininterrumpida, a la vista de todos y con ánimo de dueños. Que opone a los demandantes la prescripción adquisitiva a favor de sus mandantes del presunto derecho de propiedad sobre el apartamento No. 6-8, ubicado en la Avenida Urdaneta, Edificio Margot, No. 77, entre las Esquinas de Animas a Platanal, Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, ya que ellos han poseído el inmueble por más de treinta (30) años y que lo han venido poseyendo legítimamente, en forma pacífica, pública y notoria, permanente, continua, inequívoca, no interrumpida y con ánimo de propietarios, rebasando con creces, los veinte (20) años que estipula la Ley; en consecuencia se extinguirá el supuesto derecho de propiedad que los demandantes pudieran tener sobre el apartamento, ya que sus representados son legítimos propietarios por prescripción adquisitiva de usucapión. Negó, rechazó y contradijo los supuestos títulos de propiedad traídos a los autos por los actores, que fuesen ciertos y verdaderos y se les pudiesen oponer, por cuanto no es cierto que los demandantes sean propietarios del apartamento de sus poderdantes. Solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda intentada en contra de sus representados, declarándose además la nulidad de los títulos de propiedad en que se amparan los actores, y en el supuesto negado que tal nulidad no se decretara, se decidiera sobre la prescripción adquisitiva planteada a favor de sus mandantes, respecto a la propiedad del apartamento de marras, y que han poseído de una manera pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueños por más de treinta (30) años con todos los pronunciamientos de ley.

Fijada la oportunidad por el a-quo para el acto de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos.

Mediante autos de fecha 14 de abril de 2003, el juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó su sentencia definitiva.

En diligencia de fecha 6 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de la Causa.

Por auto del 11 de julio de 2005, el juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

En fecha 25 de julio de 2005, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente. Seguidamente, en fecha 26 del referido mes y año, se fijaron los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de octubre de 2005, ambas partes consignaron por ante esta Alzada sus respectivos escritos de informes.

En los resumidos términos que anteceden, quedó planteada la presente controversia sometida al conocimiento, estudio y decisión de este Juzgado Superior.

-SEGUNDO-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Conforme a los planteamientos expuestos en el escrito libelar, el actor demanda la reivindicación de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 6-8, ubicado en el piso 3 que forma parte del edificio denominado “Margot”, situado en la Calle Este Uno, entre las Esquinas de Animas a Platanal, en jurisdicción de la Parroquia La C.d.D.L., del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas constan en el cuerpo del presente fallo; para lo cual acompañó copia certificada de documento público protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, del Departamento Libertador, del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 1983, anotado bajo el No. 13, Tomo 13, Protocolo Primero, como prueba de la propiedad que ostenta sobre el referido bien inmueble.

Ahora bien, la acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en las siguientes normas:

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(Sic) Art.115.C.R.B.V. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firma y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Fin de la cita textual).

El artículo 545 del Código Civil, que dispone:

(Sic) Art. 545.C.P.C. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”. (Fin de la cita textual).

Finalmente, el artículo 548 del Código Civil, estatuye:

(Sic) Art. 548.C.C. “El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Fin de la cita textual).

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

No obstante, como podrá observarse, el texto contenido en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción.

Frente a esa situación han sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han precisado cuáles son las condiciones requeridas para que la acción reivindicatoria sea procedente. Tales requisitos concurrentes son:

a).- El derecho de propiedad o dominio del actor;

b).- El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y,

c).- La identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia del 26 de junio de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., señaló lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …la acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de derecho civil en forma unánime que para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J. sostiene que si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: “…actori incumbit probatio…”

Ahora bien, para resolver sobre el problema de la prueba, distingue si el demandado está o no investido de una posesión útil para prescribir. Si no lo ejerce, el actor puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles; no está el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad que privando al demandante de una parte de sus medios probatorios, no puede ser combatido más por dos procedimientos: El titulo o la prescripción adquisitiva. Si el demandante presenta un titulo, vencerá siempre y cuando ese titulo pruebe verdaderamente su derecho de propiedad…” (…) (Fin de la cita textual).

De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado.

Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre alguno de estos elementos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente.

Efectivamente, al actor es a quien corresponde la carga de la prueba, vale decir, demostrar que es propietario de la cosa que reivindica. En este sentido, su situación varia según se haya adquirido de manera originaria, cuando sólo tiene que probar el hecho que generó la adquisición o de modo derivativo, derechos de su causante, y si este es el caso, toda la cadena de los causantes anteriores, en virtud del principio de que nadie puede transmitir más derechos de los que tienen.

Asimismo, al actor corresponde demostrar que el demandado es poseedor o detentador de la cosa, a lo cual, igualmente, puede utilizar cualquier medio probatorio previsto por la ley.

Finalmente, como quedó expuesto, la doctrina ha señalado que el actor debe probar la identidad de la cosa, cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el demandado.

Así las cosas, a.c.u.d.l. elementos señalados para la procedencia de la acción reivindicatoria, debe analizarse, en primer lugar, si el documento fundamental acompañado a la demanda es suficiente prueba de propiedad o dominio que debe recaer en el actor.

Ahora bien, de la copia certificada -acompañada al escrito libelar marcado “B”- del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, Departamento Libertador, del Distrito Federal, en fecha 11 de mayo de 1983, bajo el No. 13, Tomo 13, Protocolo Primero, se observa, entre otro, que la ciudadana M.C. de García, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos P.M.G.C., J.G.C., R.G.d.B., A.G.C., E.E.G.C., M.G.C., O.E.G.C., P.J.G.C. y Hercelia G.C., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos P.F.S.H., G.M.S. de Santos, M.H.P. y J.S.d.H., un bien inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre él construido, situado en la jurisdicción de la Parroquia la C.d.D.L., del Distrito Federal, Calle Este 1, entre las Esquinas de Animas a Platanal, distinguido con el No. 77-1, cuyos linderos y medidas constan en el cuerpo del presente fallo, y el edificio integrante del inmueble denominado “Margot”, el cual consta de una planta baja y cuatro pisos, los cuales se distribuyen así: 2 locales comerciales, 1 oficina y 7 apartamentos. Este medio probatorio no fue objeto de tacha alguna por parte de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual es apreciado y valorado por este Juzgador conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como hecho demostrativo de la propiedad que ostenta el actor sobre el referido bien.

En este mismo orden de ideas, la parte actora promovió copia certificada del Acta de Defunción No. 2052, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano M.H.P., el 21 de noviembre de 1994. Este documento no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente por la contraparte, por lo que al constituir un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

Asimismo, los demandantes promovieron, copia simple de la Declaración Sucesoral No. 951606, de fecha 19 de noviembre de 1994, de la cual se desprende el patrimonio dejado por el de cujus M.H.P.. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

Igualmente, la parte accionante promovió la prueba de experticia sobre el apartamento distinguido con el No. 6-8 que forma parte del Edificio Margot, identificado up supra.

Practicada la misma, los expertos designados concluyeron que:

En base a la inspección realizada y de las medidas efectuadas se establecen las siguientes conclusiones:

EN CUANTO A LOS LINDEROS DEL APARTAMENTO 6-8 UBICADO EN LA PLANTA N° 3 DEL (SIC) EDIFCIOO MARGOT:

NORTE: En seis metros con ochenta y cinco centímetros (6,85 m) con la fachada norte del edificio.

SUR: En tres metros con setenta y nueve centímetros (3,79 m) con pared interna divisoria de la planta 3 del edificio.

ESTE: En línea quebrada de tres sectores; el primero sector de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 m) con pared que la separa de platabanda, el segundo sector de dos metros con cincuenta y nueve centímetros (2,59 m) en sentido transversal con pared que la separa de la platabanda y el tercer sector en cinco metros con ochenta y ocho centímetros (5,88) con la fachada este del edificio.

OESTE: En diecisiete metros con noventa y seis centímetros (17,96 m) con la fachada oeste del edificio.

EN CUANTO A LA MEDIDAS DEL INMUEBLE

AREA: La cabida del inmueble es de noventa metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (90,81 m2).

PERÍMETRO: El perímetro es de cuarenta y nueve metros con sesenta y dos centímetros (49,62 m).

Esta experticia no fue impugnada por la parte demandada en el lapso procesal legal, por lo que tiene pleno valor probatorio y es acogida por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, y así se declara.

De igual manera, la parte actora promovió inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de julio de 2003, en el apartamento No. 6-8 del Edificio Margot, situado en la Calle Este 1, entre las Esquinas de Animas a Platanal, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia que el referido inmueble está ocupado por los ciudadanos N.A.N., L.I.d.N., Neomar A.N., N.d.C.N., L.J.N. y es sede de la Sociedad Mercantil Construcciones Nar-Molli, S.R.L. Esta inspección judicial es acogida por este Juzgador de Alzada por merecerle fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En este mismo orden de ideas, la parte demandada, promovió las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de N.d.C.N. y L.Y.N.. Estos documentos no fueron tachados por la contraparte durante la secuela del proceso, y por constituir instrumentos públicos, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

Igualmente, promovió la parte demandada, las testimoniales de los ciudadanos C.V.C., C.A.T., N.A.E. de Pérez, R.C.N., M.R.S.H.A.A.A.S., M.d.L., O.J.S.G.R. y J.L.A.Q.. Estos testigos contestaron afirmativamente al interrogatorio que les fue formulado, fueron repreguntados por la contraparte y no incurrieron en contradicciones, antes por el contrario reafirmaron lo alegado, por lo que a esta Superioridad les merece fe sus testimonios y son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo, la parte demandada promovió comunicación de fecha 9 de 2003, cursante al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente, emitida por la Gerencia Corporativa de Asuntos Legales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la cual se desprende que la línea telefónica 0212-5612670, corresponde a la ciudadana L.M.d.N., y que la misma fue instalada en el Edificio Margot, Piso 4, Apartamento 6-8, Conserjería. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, constituye un documento privado, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.

Ahora bien, frente a este hecho (Propiedad del actor sobre el apartamento objeto de litis), se observa que la parte demandada en su escrito de contestación opuso a los demandantes la prescripción adquisitiva, por cuanto a decir de ellos poseen legítimamente el inmueble por más de treinta (30) años, en forma pacífica, pública, notoria, permanente, continua, inequívoca, no ininterrumpida y con ánimo de propietarios, a tenor de lo estatuido en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.

En tal sentido, observa ésta Alzada que:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil que:

Artículo 1.952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

La prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho, supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado.

La doctrina venezolana ha establecido que la usucapión consistente en la adquisición, originaria de la propiedad (o el derecho real) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso en las condiciones establecidas.

Ahora bien, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:

Artículo 690.- “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

De manera pues, establecido lo anterior, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso a la parte actora la prescripción adquisitiva como defensa de fondo.

En tal sentido, no le es permitido a las partes alegar como defensa de fondo la prescripción adquisitiva, la misma debe proponerse, mediante una demanda presentada ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre situado el inmueble, o en su defecto por medio de una mutua petición o reconvención, lo cual no es el caso de autos, por lo que este Tribunal Superior desecha la defensa de fondo opuesta por la demandada, y así se decide.

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que en la presente causa ha quedado demostrada la propiedad de la parte actora sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 6-8, ubicado en el piso 3 que forma parte del edificio denominado “Margot”, situado en la Calle Este Uno, entre las Esquinas de Animas a Platanal, en jurisdicción de la Parroquia La C.d.D.L., del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas constan en el cuerpo del presente fallo, cumpliéndose con ello el primer requisito de procedencia para que sea declarada con lugar la demanda. Así se declara.

Con relación al segundo requisito de procedencia, cual es, el carácter de tenedor o poseedor por parte de los demandados, se observa, que no consta en autos elemento probatorio que permita establecer el carácter de poseedor legítimo que se atribuye la demandada sobre el bien inmueble objeto de litis, más sin embargo, si quedó demostrada que ellos son las personas que ocupan el referido bien sin el consentimiento de sus propietarios; cumpliéndose con ello el segundo de los requisitos de procedencia para que sea declarada con lugar la demanda.

Finalmente, con relación al tercer y último requisito de procedencia, cual es, la identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor, se observa, identidad de la cosa a reivindicar, el mismo, al igual que los dos anteriores requisitos, se encuentra debidamente cumplido para que sea declarada con lugar la presente demanda.

En consecuencia, al encontrarse llenos todos y cada uno de los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la presente acción, no le queda otro camino procesal a este Juzgado Superior que no sea declarar sin lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente, confirmar el fallo apelado como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

-TERCERO-

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por J.S., quien actúa en nombre y representación su menor hijo M.F.H.S. y de su hija J.H.S. y M.S.D.S. contra N.N. y L.I.M.D.N., y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES NAR MOLI S.R.L., ampliamente identificados en la primera parte del presente fallo. En consecuencia, se condena a los demandados a restituir a la parte actora el apartamento distinguido con el No. 6-8, ubicado en la planta No. 3 del Edificio Margot, situado en Calle Este 1, entre las Esquinas de Animas a Platanal, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes, y en el mismo estado en que se encuentre.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D.A.

LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.

EXP. 7597

CEDA/nbj/cd.

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