Decisión nº PJ027-2006-000014 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO : PP11-P-2006-000373

Vista la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la imputada J.R.L.N., venezolana, mayor de edad, C.I. 11.549.377, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de R.D.C.T..

Este Tribunal oídas como fueron las partes para decidir observa:

La representación fiscal en su escrito acusatorio señala:

El día 24 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche R.D.C.T. atravesaba la Avenida Circunvalación avenida 01, frente a la cancha de Fútbol de la Urbanización Durigua de Acarigua, Estado Portuguesa momentos en que fue arrollada por el VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER LIMITE, COLOR AZUL, PLACAS XOE-063, conducido por la ciudadana J.R.L.N., produciéndole “FRACTURA DEL CUELLO, FRACTURA DEL ESTERON, FRACTURA DE LAS COSTILLAS LADO IZQUIERDO, FRACTURA DE LA CLAVICULA IZQUIERDA y FRACTURA DE AMBOS MIENBROS INFERIORES”, lesiones que le produjeron la muerte de forma instantánea según el médico de guardia que la atendió en Hospital Acaraure, una vez que fuera auxiliada y trasladada, por una comisión del Cuerpo de Bomberos de este ciudad de Acarigua, ya que la imputada de autos J.R.L.N., se dio a la fuga una vez producido este arrollamiento. Posteriormente efectivos del Cuerpo de Investigaciones Penales del sector centro de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N.. 54, “PORTUGUESA” Acarigua Estado Portuguesa, dada la versión del ciudadano R.A.D.L., al indicar que una camioneta verde (se presume que por la hora de ocurrido el accidente, el vehículo incriminado de tonalidades de color A.Z. y A.C.) dieran en el testigo la convicción de que este vehículo era de color verde) agrega que le paso por un lado y luego escucho un golpe y ve una señora tirada a la orilla de la isla y la camioneta no se paro en ningún momento. Hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo up supra mencionada

La representación Fiscal ofreció como medio de pruebas:

TESTIMONIALES:

J.D.C.L.T. (hija de la víctima).

R.A.D..

C.E.T.O..

J.A.M..

R.D.J.L. (funcionario).

D.L. (funcionario).

L.G. (funcionario).

J.V. (funcionario).

EXPERTOS:

F.G. (Médico Forense).

W.A..

  1. La defensa no presentó pruebas

La imputada rindió declaración, una vez impuestos del precepto Constitucional, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

Me declaro inocente para esa fecha porque para esa fecha estaba en mi casa y lo otro era que la camioneta la tenia en el taller prueba de eso es la factura que esta en el expediente que consigne, lo otro ellos llegaron a mi casa los familiares de la occisa diciendo primero que los testigos que vieron el accidente la camioneta era verde, y prueba de eso es que la experticia arrojo que es de color azul siempre fue de color azul, y lo otro esta en la testigo de la hija de la señora que la vio con el color antes de pintarla (refiriéndose a la camioneta) en la redoma de Araure, y que para esa fecha yo la saque para comprar un material, prueba esta que yo le dije a la Dra. M.G.C. que citara al latonero, que si para esa fecha estaba la camioneta en su taller, lo otro que tengo que decir es que soy una madre de familia con tres hijos esto me ha afectado laboralmente y quiero terminar con esta pesadilla con algo que no he cometido. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a l Fiscal Quien así lo hizo, Pregunto el Fiscal Diga usted en fecha llevo la camioneta al taller de la latonería y diga la fecha en que se la entregaron? Contesto: No recuerdo, hace tantos años. Otra: Diga usted ciudadana Rosa una vez que esta la camioneta en el taller haciéndole latonería y pintura en que fecha día mes y año la saca y luego cuando regresa para comprar los materiales? Contesto: Se abstiene de responder, Otra: Diga al tribunal si recuerda la fecha del accidente? Objeción del parte del defensor. Contesto: para esa fecha estaba en mi casa porque fue en el día de semana, ya que yo salgo los fines de mi semana. Otra: Diga cual es su horario de entrada y de salida como docente para esa fecha Contesto: de la mañana es de 700 a 12:30 PM y de 2:00 de la tarde hasta la 5:00 PM. Otra. Diga usted si es propietaria de un vehículo de la siguiente características: Clase Camioneta: Tipo Sport Wagon Maca Jeep, Modelo Wagonner Limited Placas XOE063, y diga cual es el color de dicho vehículo ¿ Contesto: Fui dueña y es azul.

La defensa ejerció su derecho de palabra y rechazó en todas y cada una de sus partes LA ACUSACION, solicitó la no admisión de la acusación por no encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este Estado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, admite totalmente la Acusación del Ministerio Público, en contra de J.R.L.N., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de R.D.C.T., ya que efectivamente estamos en presencia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.D.C.T., quien fue arrollada por la acusada J.R.L.N., conforme a la descripción de los hechos señalados por la representación fiscal, siendo que el deceso se debió a la imprudencia de la acusada cuando conducía su vehículo el día 24 de septiembre de 2003 en la avenida circunvalación con avenida 1 de esta ciudad, encuadrando dicha conducta el la norma sustantiva penal señalada, razón por la cual al estar evidente la comisión del delito y puesto que las pruebas presentadas son lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para demostrar el Juicio Oral y Público tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal de la acusado, este Tribunal además de lo anterior considera que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo lógico y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, Así se decide.

En este estado una vez admitida la acusación y se le impuso a la imputada de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, como lo es la suspensión condicional del proceso, el cual no es procedente por la pena que se le pudiera imponer en la presenta causa y por la identidad del delito, los acuerdos reparatorios el cual no es procedente ya que el delito no recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y el procedimiento por admisión de los hechos que si procede, explicándole el sentido y alcance de los mismos, de los cuales la imputada manifestó sin coacción alguna que no admite los hechos por los cuales se le acusa, todo de conformidad con los artículos 42 y siguientes y 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en consecuencia se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa a la imputada J.R.L.N., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para le época de los hechos, en perjuicio de R.D.C.T..

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Ofíciese lo conducente.

El Juez Primero de Control

Abg. V.H.M.

La Secretaria

Abg. Susana González

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