Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-000794

PARTE ACTORA: J.R.D.M. y R.G.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.089.716 y 6.325.202, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.R. y J.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 72.569 y 69.790, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MONTE SACRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 1, tomo 401AQTO, de fecha 24 de marzo de 2000; y en forma solidaria los ciudadanos N.J.E., titular de la cedula de identidad numero 2.141.383 y R.U.E., titular de la cedula de identidad numero 12.417.172.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: A.B., EDUARDO MOYA, NUMAS JARAMILLO, M.D. y GREGORYS BRAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 69.472, 35.940, 51.312, 148.143 y 88.285.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 28 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de los demandados en forma solidaria.

En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 26 de septiembre de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

Luego de varios iteres procesales, en fecha 15 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio y se prolongó la misma por faltar las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, por lo que se fijo nueva fecha para el 29 de octubre de 2014, oportunidad en la que se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial en cuanto a la accionante J.D.M., que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de febrero de 1993, ejerciendo funciones como personal de mantenimiento (bedel), siendo su último sueldo básico la cantidad de Bs. 3.100,00, hasta el 20 de diciembre de 2012, cuando fue despedida injustificadamente. Demanda los siguientes conceptos: Compensación por transferencia (literal a y b), Prestaciones Sociales e intereses, vacaciones anuales, prorrateo bono vacaciones, prorrateo utilidades, bono de alimentación, bono nocturno, horas extraordinarias, indemnización por despido injustificado, solicita se incorpore y se pague las cotizaciones correspondientes a la seguridad social.

Señala en cuanto a la accionante R.F., que comenzó a prestar sus servicios en fecha 09 de enero de 2000, ejerciendo funciones como personal de mantenimiento (bedel), siendo su último sueldo básico la cantidad de Bs. 3.100,00, hasta el 07 de enero de 2013, cuando fue despedida injustificadamente. Demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales e intereses, vacaciones anuales, prorrateo bono vacaciones, prorrateo utilidades 2013, utilidades último ejercicio, bono de alimentación, bono nocturno, horas extraordinarias, indemnización por despido injustificado, solicita se incorpore y se pague las cotizaciones correspondientes a la seguridad social

Señalan que las demandantes tenían un horario de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 10:00 p.m. y los sábados de 11:00 p.m. a 06:00 p.m., no pagando el patronotas horas extras correspondientes. La estimación de la presente demanda es la cantidad de Bs. 919.701,20.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de los demandados, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Admite que las accionantes laboraron para la entidad de trabajo demandada.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana J.R.d.M., haya prestado servicios desde el 26 de febrero de 1993, que haya ejercido funciones como personal de mantenimiento y que devengara un último sueldo de Bs. 3.100,00, alegando que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de octubre de 2000, como obrera de mantenimiento, siendo su último salario de Bs. 2.047,52.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana R.F., haya prestado servicios desde el 09 de enero de 2000, que haya ejercido funciones como personal de mantenimiento y que devengara un último sueldo de Bs. 3.100,00, alegando que comenzó a prestar sus servicios en fecha 09 de enero de 2003, como obrera de mantenimiento, siendo su último salario de Bs. 2.047,52.

Niega, rechaza y contradice la jornada de trabajo alegada en el libelo de demanda, señalando que las accionantes laboraron en una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido desde la 01:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., una jornada totalmente diurna, sin laborar nocturno ni días sábados o feriados.

Niega, rechaza y contradice que la demandada estuvo obligada a pagar y no lo hizo los beneficios contemplados en diferentes leyes garantes de la seguridad social; que deba pagar el bono alimentario o cesta tickets.

Niega, rechaza y contradice que adeude a cada una de las accionantes los conceptos y montos demandados.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: la fecha de inicio de la relación laboral de las accionantes, la jornada de trabajo, el salario devengado, si resultan procedentes los reclamos de los conceptos demandados, siendo ello así, le corresponde a la parte demandada demostrar los mencionados hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:

Exhibición de Documentos:

De los recibos de pagos: en la audiencia de juicio la demandada manifestó que los mismos fueron promovidas por ella, por lo que este Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento al momento de valorar las pruebas de la demandada. Así se establece.-

En cuanto a la exhibición de los libros de vacaciones y horas extras: en la audiencia de juicio, se instó a la demandada a que los exhibiera, quien no cumplió con su carga, sin embargo no puede quien decide, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se señalaron al momento de su promoción, los datos suficientes del contenido de los mismos o se consignaron las copias correspondientes. Así se establece.-

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 78, 80, 82 al 89, 91 y 92, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada las impugnó por ser copias simples, en consecuencia, dado el medio de ataque procesal alegado por la demandada, este Tribunal decide no conferirle valor probatorio a las referidas documentales, quedando desechadas del proceso. Así se establece.-

En cuanto a la documental cursante al folio 79 de la pieza N° 1, referida a nomina de personal que refleja el salario devengado por la ciudadana J.R. en octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero de 2000, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, pues el hecho controvertido en cuanto al salario, se refiere al último salario devengado por las demandantes. Así se establece.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 81 y 90 de la pieza N° 1, este Juzgado, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, le confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia, transferencia por Bs. 500,00 a favor de las accionantes en fecha 24 de marzo de 2012, y participación de retiro del trabajador en la que se destaca que la causa del retiro fue el despido. Así se establece.-

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la actora, consignó a los autos copia simple de contrato de trabajo, sin embargo, por cuanto la misma fue promovida fuera del lapso establecido en la Ley para promover pruebas, no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Informes:

1) Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, cuyas resultas constan a los folios 347 al 359 de la pieza N° 1, a la cual este Juzgado les confiere valor probatorio, de las mismas se evidencian las declaraciones de impuestos sobre la renta de los años 2010, 2011 y 2012. Así se establece.-

2) Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan del folio 303 al 308 de la pieza N° 1, en la cual se señala que la demandante R.d.M. no aparece registrada por ante dicho organismo; y la ciudadana R.F., se encuentra registrada como asegurada de la demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma. Así se establece.-

3) Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 338 al 345 de la pieza N° 1, en la cual se señala las cuentas que poseen las accionantes y que la demandada no efectúo transacciones a las demandantes, este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma. Así se establece.-

4) Dirigido a Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan al folio 106 de la pieza N° 2, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Testimoniales:

En relación con las testimoniales de los ciudadanos A.I.M.G., Hijuelo Varela Derlys Eduardo, R.N.M.A., P.S., M.A., se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

En cuanto a la ciudadana Roraima García, las partes realizaron sus preguntas y repreguntas, de las cuales se señaló que ella trabajó para la demandada, que tiene un reclamo por ante el Ministerio del Trabajo, conoce a las demandantes, que la Sra. Juliana trabajó para la demandada desde el año 1993, que tenía conocimiento de ese hecho por cuanto ella tenía 13 años y estudiaba cerca y su mama era conocida de la demandante, que laboraba desde las 12:00 m hasta las 10:00 p.m. En este estado, visto que la mencionada testigo, tiene interpuesto un reclamo contra la demandada por ante el Ministerio del Trabajo, decide no darle valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano A.B., las partes realizaron sus preguntas y repreguntas, señalando que conoce más que todo a la señora Juliana, que fue a trabajar con su papa en la remodelación de una pared en el instituto, que esas remodelaciones las hacían en la tarde después que se iban los niños, que dicha reparación duró tres días, este Tribunal de los dichos del referido testigo no extrae elemento alguno que ayude a la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

De la parte demandada:

Documentales:

Que cursan del folio 106 al 200 de la pieza N° 1, en la audiencia de juicio la parte actora solicitó que se desechen las del folio 106 al 129 por ser inconducentes, impugnó copias de cheques y solicitó que se desechen las del folios 132 al 155, este Juzgado, por cuanto evidencia que dichas documentales son copias de los recibos de depósitos, impresiones de Internet y copias de cheques, que no se encuentran suscritas por las demandantes, en consecuencia, no les confiere valor probatorio a las mismos. Así se establece.-

En cuanto a las documentales insertas del folio 156 al 195, que las constituyen copias certificadas del registro mercantil de la demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las documentales insertas del folio 196 al 200 de la pieza N° 1, las mismas no se encuentran suscritas por la contraparte, violando el principio de alteridad, razón por la cual no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Informes:

1) Dirigido a SUDEBAN, en la audiencia de juicio la parte demandada insistió en la prueba solicitada a Central Banco Universal, por lo que este Tribunal prolongó la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo este Tribunal por cuanto no constaban la misma para la fecha de la prolongación, señaló a las partes que se encontraba suficientemente ilustrado con las pruebas cursantes en autos, por lo que consideraba innecesario seguir a la espera de dichas resultas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

2) Dirigido al SENIAT, cuyas resultas constan del folio 324 al 336 de la pieza N° 1, a la cual este Juzgado les confiere valor probatorio, de las mismas se evidencian las declaraciones de impuestos sobre la renta de los años 2010, 2011 y 2012. Así se establece.-

3) Dirigido al IVSS, cuyas resultas constan a los folios 310 al 318 de la pieza N° 1, por cuanto sus resultas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

4) Dirigido a VALEVEN, cuyas resultas constan a los folios 267 al 295, de la pieza N° 1, de la misma se observa la cancelación a las accionantes del beneficio de alimentación desde septiembre del año 2011. Así se establece.-

Testimoniales:

De los ciudadanos F.A.T., L.C.T.V., S.C.G.V. y B.C.P.M., en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Igualmente, este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Corresponde en primer lugar determinar a este juzgador, la fecha de inicio de las relaciones de trabajo entre las demandantes y la demandada, pues fue negada en la contestación a la demanda que la ciudadana J.R.d.M., iniciará su prestación de servicios desde el 26 de febrero de 1993, alegando como fecha de inicio el día 01 de octubre de 2000; y en cuanto a la ciudadana Rayza Fuenmayor, negó que iniciará prestación de servicio el día 01 de octubre de 2000, señalando como fecha de inicio el día 09 de enero de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 ut supra, le correspondía a la demandada, demostrar que las accionantes hayan comenzado a prestar sus servicios en las fechas antes señaladas, siendo así, si bien es cierto, fue consignada por la demandada copias certificadas del Registro Mercantil de fecha 02 de marzo de 2000, la demandada debía aportar otro medido de prueba que demostrará las fechas de inicio de las relaciones laborales, como por ejemplo, el contrato de trabajo o recibos de pagos, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, tener como ciertas las fechas de inicio alegadas en el libelo de demanda de la ciudadana J.M. (26-02-1993) y Rayza Fuenmayor (01-10-2000). Así se establece.-

En cuanto a la jornada de trabajo, fue negado en la contestación de la demanda, que las accionantes laborarán de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 10:00 p.m. y los sábados de 11:00 a.m. a 06:00 p.m., alegando como hecho nuevo que laboraban de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., por lo que de acuerdo a la carga de la prueba, le correspondía a la demandada demostrar el horario de trabajo de las accionantes, hecho que no demostró, por lo que se tiene como cierto lo alegado en el libelo de demanda en cuanto a la jornada y horario de trabajo. Así se establece.-

En cuanto al último salario devengado por las accionantes, niega la demandada en su contestación que el mismo haya sido de Bs. 3.100,00, aduciendo que devengaban un sueldo de 2.047,52, siendo así, correspondía a la demandada demostrar cual era el salario devengado por las accionantes, de autos no se evidencia que la demandada haya desvirtuado el salario alegado, por lo que se tiene como cierto que el último salario mensual devengado fue de Bs. 3.100,00. Así se establece.-

En relación a la forma de terminación de la relación laboral, en la contestación de la demanda, solo se niega adeudar el monto señalado en el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, sin embargo no se niega el despido irrito de las accionantes, en consecuencia, se tiene por cierto que las demandantes fueron despedidas injustificadamente, la ciudadana J.d.M. el día 20 de diciembre de 2012 y la ciudadana R.F. el día 07 de enero de 2013. Así se establece.-

Establecido lo anterior, procede este juzgador a determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes:

En cuanto a la ciudadana J.R.d.M.:

1) Por Compensación por transferencia: no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que se declara su procedencia, en consecuencia, se condena a la demandada a su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que de acuerdo a los literales a y b, suman la cantidad de 240 días, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 788,40). Así se decide.-

2) Por garantía de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras: no consta en autos su pago, por lo que se declara su procedencia, de acuerdo a literal c), por lo que le corresponde a la actora 30 días por cada año de servicio (16 años), que da un total de 480 días, por el último salario integral diario devengado de Bs. 186,10, que arroja la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 89.328,00). Así se decide.-

3) Por vacaciones anuales (último período): no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que se declara su procedencia, condenando al pago de 25,67 días por el último salario diario normal devengado de Bs. 163,40, que arroja la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.194,48). Así se decide.-

4) Por Bono Vacacional (último período): no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que se declara su procedencia, condenando al pago de 18,33 días por el último salario diario normal devengado de Bs. 163,40, que arroja la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.995,12). Así se decide.-

5) Por utilidades (último período): no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que se declara su procedencia, condenando al pago de 29,08 días por el último salario diario integral devengado de Bs. 186,10, que arroja la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.411,79). Así se decide.-

6) Por Bono de Alimentación: consta en autos de la prueba de informes dirigida a Valeven el pago de determinados montos a las accionantes, sin señalar las fechas exactas de pago, por lo que se declara su procedencia, para su calculo se ordena realizar experticia complementario del fallo, a cargo de un único experto, quien deberá determinar el monto de este concepto desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2012, tomando en consideración que la accionante laboraba de lunes a sábado, en razón de la unidad tributaria vigente para el momento de su calculo, en base al 0,25%, pues no consta en autos se pagará el máximo legal establecido, al monto que arroje en la experticia deberá descontársele los montos recibidos por este concepto, que se reflejan desde el folio 266 al 295 de la pieza N° 1. Así se decide.-

7) Por Bono Nocturno: por cuanto quedo establecido anteriormente que la jornada de trabajo de la accionante era de 01:00 p.m. a 10:00 p.m., y no consta en autos que se le haya cancelado el bono por jornada nocturna laborada, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de tres horas días de jornada nocturna, por el tiempo que duró la relación de trabajo, que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 195.633,18). Así se decide.-

8) Por horas extraordinarias: por cuanto quedo establecido que la jornada de trabajo de la accionante era de 01:00 p.m. a 10:00 p.m., y no consta en autos que se le haya cancelado una hora extra laborada cada día durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia, se condena a la demandada a su pago, por el tiempo que duró la relación de trabajo, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.085,86). Así se decide.-

9) Por indemnización por despido injustificado: dado que fue establecido que el despido de la accionante fue injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 89.328,00). Así se decide.-

En cuanto a la ciudadana Rayza Fuenmayor:

1) Por garantía de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras: no consta en autos su pago, por lo que se declara su procedencia, de acuerdo a literal c), por lo que le corresponde a la actora 30 días por cada año de servicio (11 años), que da un total de 330 días, por el último salario integral diario devengado de Bs. 184,74, que arroja la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 60.964,20). Así se decide.-

2) Por vacaciones anuales (último período): no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que se declara su procedencia, condenando al pago de 24,10 días por el último salario diario normal devengado de Bs. 163,40, que arroja la suma de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.937,94). Así se decide.-

3) Por Bono Vacacional (último período): no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que se declara su procedencia, condenando al pago de 16,39 días por el último salario diario normal devengado de Bs. 163,40, que arroja la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.678,13). Así se decide.-

4) Por utilidades (2013, último período): no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, por lo que se declara su procedencia, condenando al pago de 30,50 días por el último salario integral diario devengado, que arroja la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.634,57). Así se decide.-

5) Por Bono de Alimentación: consta en autos de la prueba de informes dirigida a Valeven el pago de determinados montos a las accionantes, sin señalar las fechas exactas de pago, por lo que se declara su procedencia, para su calculo se ordena realizar experticia complementario del fallo, a cargo de un único experto, quien deberá determinar el monto de este concepto desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 07 de enero de 2013, tomando en consideración que la accionante laboraba de lunes a sábado, en razón de la unidad tributaria vigente para el momento de su calculo, en base al 0,25%, pues no consta en autos se pagará el máximo legal establecido, al monto que arroje en la experticia deberá descontársele los montos recibidos por este concepto, que se reflejan desde el folio 266 al 295 de la pieza N° 1. Así se decide.-

6) Por Bono Nocturno: por cuanto quedo establecido anteriormente que la jornada de trabajo de la accionante era de 01:00 p.m. a 10:00 p.m., y no consta en autos que se le haya cancelado este concepto, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de tres horas días de jornada nocturna, por el tiempo que duró la relación de trabajo, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 108.550,98). Así se decide.-

7) Por horas extraordinarias: por cuanto quedo establecido anteriormente que la jornada de trabajo de la accionante era de 01:00 p.m. a 10:00 p.m., y no consta en autos que se le haya cancelado una hora extra laborada cada día, en consecuencia, se condena a la demandada a su pago, por el tiempo que duró la relación de trabajo, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.766,46). Así se decide.-

8) Por indemnización por despido injustificado: dado que fue establecido que el despido de la accionante fue injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 60.964,20). Así se decide.-

En cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la seguridad social, se evidencia de la prueba de informes que la ciudadana J.d.M., no aparece registrada como asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la ciudadana R.F. fue afiliada el 21 de octubre de 2012, por lo que se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión y realice los tramites pertinentes a fin que la demandada gestione lo conducente. Así se establece.-

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral de cada una de las accionantes, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la LOTTT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar a cada accionante por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral de cada una, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos vacaciones, bono vacacional, utilidades contada a partir de la fecha de notificación de los demandados practicada el 07 de mayo de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por las ciudadanas J.D.M. y R.F. contra U.E.P. INSTITUTO MONTE SACRO, y en forma solidaria contra los ciudadanos N.J.E. y R.U.E.. Segundo: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos y montos detallados en la motiva del presente fallo. Tercero: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

AP21-L-2013-000794

02 piezas principales

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