Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de Diciembre de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 2.083.420; en su carácter de heredera única y universal de la ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 8.750.749.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.M.B., C.A.P. y W.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.487, 8.067 y 117.979, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO POPULAR PARA LA DEFENSA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.R. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.311.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001025

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana J.S. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Popular para La Defensa.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2008, se fijó para el 05 de noviembre de 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, fecha en la cual se dio inicio a la misma, siendo que y las partes solicitaron la suspensión de la causa por 15 días continuos. Vencido el lapso de suspensión, por auto de fecha 26 de noviembre de 2008 se fijó el dictamen del dispositivo oral del fallo para el 10 de diciembre de 2008.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de parte actora adujo que la ciudadana J.S. (hoy fallecida) fue contratada por el Ministerio de la Defensa. Dirección General Sectorial de Alistamiento, en calidad de cocinera, en horario comprendido 07:30 a.m. a 03:30 p.m., desde el 10 de noviembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2002; que en fecha 08 de marzo de 2001, le concedió la jubilación especial mediante oficio N° DG-10732, en vista de tener 69 años de edad y por sus 22 años al servicio de la Administración Pública Nacional, con salario base promedio de Bs. 182.018,25, concediéndole el 55 % de dicho salario como pensión de jubilación, o sea la suma de Bs. 100.110,04; que la difunta J.I.S., recibió sus Prestaciones Sociales, mediante cheque N° 00537059, emitido por el Ministerio de Finanzas por la suma de Bs. 12.445.068,25 en fecha 06 de febrero de 2006, después de 5 años, 2 meses y 10 días de haber sido jubilada, por lo que considera que tiene derecho al pago de los intereses dejados de percibir durante ese periodo por cuanto es un derecho irrenunciable, por lo que solicitó le fueren canceladas los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 9.226.053,40 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales; y Bs. 5.381.093,22 por concepto de Intereses Moratorios.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación admitió la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma así como la demora en el pago de las prestaciones sociales de la fallecida accionante; sin embargo, adujo que en virtud del principio de la disponibilidad presupuestaria y de la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos según el cual los Organismos de la Administración Pública deben obtener los recursos para satisfacer sus intereses, de forma que no se podía cancelar un beneficio que no estaba incluido en el presupuesto de ese año, solicitando así sean considerados los argumentos antes señalados.

El a-quo en sentencia de fecha 20/06/2008, declaró con lugar la demanda al considerar que “… efectivamente hay un reconocimiento por parte de la demandada el hecho de que se le cancelaron a la difunta trabajadora sus prestaciones sociales posteriormente al momento en que se les debía cancelar, por lo tanto tal situación debe necesariamente considerarse excluido del controvertido puesto que fue reconocido por ambas partes, por otro lado al a.l.a.d. la demandada en su escrito de contestación al fondo, se desprende de los mismos que la demandada no contradijo en forma alguna el tiempo de mora aducido por el actor en su libelo en cuanto al incumplimiento oportuno en el pago de los conceptos laborales derivados del vínculo laboral, por lo tanto se tiene como cierto que a la trabajadora le corresponden intereses moratorios DESDE LA FECHA EN QUE FUE JUBILADA esto es, desde el 08 de marzo de 2001…”; que “… Por otra parte, caso distinto son las prestaciones sociales en su totalidad como lo aduce la actora en su libelo, pues no se trata de dos tipos de intereses: el moratorio y el de prestaciones sociales, siendo este último que en forma general abarca una serie de conceptos derivados de la relación de trabajo (antigüedad, vacaciones utilidades entre otros…), sino más bien lo que se trata es de unos intereses moratorios que son los previstos en el artículo 92 del texto ut supra en su totalidad por todos los conceptos devenidos del vínculo laboral por ser una deuda de valor, de exigibilidad inmediata, y cuyo pago ya fue acordado previamente, pero en el caso de las prestaciones sociales la única forma distinta a los intereses de mora antes señalados, que se encuentren previstos en la norma legal no los intereses por prestaciones de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyo pago en el presente caso son procedentes por habérsele entregado a la difunta trabajadora su prestación de antigüedad junto a los demás conceptos laborales en forma tardía en consecuencia le resulta procedente la misma igualmente DESDE LA FECHA EN QUE FUE JUBILADA esto es, desde el 08 de marzo de 2001…”

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada adujo que la presente apelación se basaba en dos puntos a saber: 1°) Que el a-quo dio a su representada un tratamiento como si fuere una empresa privada, cuando la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica; que los declaró confesos y que en tal sentido desconoció los privilegios; y 2°) Que han desarrollado conversaciones conciliatorias con su contraparte y que no tienen ningún tipo de objeción en cuanto a la procedencia de los intereses reclamados, pero que igualmente solicitan la reposición de la causa.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante manifestó que no estaba de acuerdo con la solicitud de reposición de la causa ya que en la contestación de la demanda, la demandada reconoce que adeuda los conceptos reclamados.-

PUNTO PREVIO

En fecha 10/12/2008, siendo la oportunidad para del dictamen del dispositivo oral del fallo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada apelante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Pues bien, en dicha audiencia se indicó que, ante tal incomparecencia, debe entenderse presente por ficción jurídica a la parte demandada apelante, por tratase de un órgano del Estado (Ministerio Popular para la Defensa), que de conformidad con los artículos 6 al 18 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, goza de privilegios y prerrogativa equivalente a los que se le confieren a la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en tal sentido no procede la consecuencia jurídica prevista en la segunda norma del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida en los términos expuestos en la apertura de la audiencia oral de fecha 05/11/2008. Así se establece.-

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el a-quo incurrió en un vicio de orden público a los fines de establecer si procede o no la reposición de la causa; lo cual, en criterio de este Juzgador es un punto de mero derecho, por lo que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La parte demandada solicita la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia, toda vez que considera que el a-quo incurrió en vicios de orden publicó, al declararla confesa y no tomar en cuenta que la misma goza de los privilegios y prerrogativas que el fisco otorga la Estado Venezolano.

Pues bien, al respecto esta Alzada considera, con vista a las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (ver artículo 257) y, en atención al principio finalista que estatuye que no se sacrificará la justicia por formalidades que resulten no esenciales, en la resolución de un asunto, toda vez, que con ello se busca evitar reposiciones inútiles (ver sentencia N° 1697 de fecha 26/10/2006 con ponencia del Mag. A.V.), es por lo que el presente caso, dado el reconocimiento expreso por parte de la representación judicial de la demandada (tanto en el escrito de contestación como en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada) de adeudar los conceptos y cantidades reclamados por la parte accionante, a criterio de quien decide, lo peticionado por la representación judicial de la demandada, deviene en no esencial, por cuanto, aún y cuado el a-quo efectivamente nada indicó respeto a los privilegios de los que goza la demandada (con ocasión de su incomparecencia a la audiencia), no obstante, en virtud del reconocimiento expreso realizado tanto en el escrito de contestación como en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, implica que el precitado vicio devenga como se indicó supra en una formalidad no esencial, lo que conlleva a que se declare la improcedencia del presente pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) que “… efectivamente hay un reconocimiento por parte de la demandada el hecho de que se le cancelaron a la difunta trabajadora sus prestaciones sociales posteriormente al momento en |que se les debía cancelar, (…) que la demandada no contradijo en forma alguna el tiempo de mora aducido por el actor en su libelo en cuanto al incumplimiento oportuno en el pago de los conceptos laborales derivados del vínculo laboral, por lo tanto se tiene como cierto que a la trabajadora le corresponden intereses moratorios DESDE LA FECHA EN QUE FUE JUBILADA esto es, desde el 08 de marzo de 2001, pues las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata y cuyo incumplimiento en el pago genera intereses de mora, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. 2°) que “…caso distinto son las prestaciones sociales en su totalidad como lo aduce la actora en su libelo, pues no se trata de dos tipos de intereses: el moratorio y el de prestaciones sociales, siendo este último que en forma general abarca una serie de conceptos derivados de la relación de trabajo (antigüedad, vacaciones utilidades entre otros…), sino más bien lo que se trata es de unos intereses moratorios que son los previstos en el artículo 92 del texto ut supra en su totalidad por todos los conceptos devenidos del vínculo laboral por ser una deuda de valor, de exigibilidad inmediata, y cuyo pago ya fue acordado previamente, pero en el caso de las prestaciones sociales la única forma distinta a los intereses de mora antes señalados, que se encuentren previstos en la norma legal no los intereses por prestaciones de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyo pago en el presente caso son procedentes por habérsele entregado a la difunta trabajadora su prestación de antigüedad junto a los demás conceptos laborales en forma tardía en consecuencia le resulta procedente la misma igualmente DESDE LA FECHA EN QUE FUE JUBILADA esto es, desde el 08 de marzo de 2001…”. 3°) que “… se ordena experticia completaría del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios causados (…) desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 08 de marzo de 2001, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil…”. 4°) que “… se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador…”. 5°) que “… se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.S. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Popular para La Defensa. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No ha condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg

Exp. N°: AP22-R-2008-001025

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