Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2010-000282

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.T.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.414.253, domiciliada en la calle 2 con principal del Barrio Los Soberanos, sector La Tricentenaria Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.904, domiciliado en la calle principal La Iglesia casa de la familia Rojas Parroquia Cambural municipio Peña del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana J.T.M.T., antes identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano C.E.R.R., antes identificado, por cuanto alega la parte actora que el padre de sus hijos le ha dicho en varias oportunidades que no tiene plata y no piensa robar, que vea ella como se las arregla para criar a los niños, que aún cuando tiene posibilidades económicas no hace más que burlarse de ellos haciendo ofrecimientos que nunca cumple, y vista la situación económica precaria que atraviesa dado que no pude realizar trabajos que ameriten mucho esfuerzo, en ese sentido, comparece ante esta instancia a solicitar se sirva conminar al padre de sus hijos a contribuir con la manutención de éstos, con la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, y dos cuotas extras en las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para cubrir útiles y uniformes escolares en el mes de agosto, y de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de aguinaldos en el mes de diciembre respectivamente.

Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solicitar su constancia de sueldo, asimismo, notificar a la Defensa Pública de este estado para que designaran representante judicial a los niños de autos.

Consta al folio 21 del expediente, aceptación del Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, abogado R.G. para representar a los niños de autos.

Riela al folio 28 del expediente, constancia de sueldo del demandado de autos donde informan que se desempeña como Charcutero en la empresa Central Madeirense, C.A., Red de Supermercados, asimismo, en dicha comunicación se especifica el salario que devenga.

A los folios 34 y 35 del expediente, se fijó obligación de manutención provisional a favor de los niños de autos dictada por la Juez Primera de Mediación y Sustanciación de este estado, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales se ordenó se sirvieran descontar por nómina al demandado de autos, de manera quincenal.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Cuarto, abogado R.G., representante judicial de los niños de autos, mediante la cual consignó copia simple de la libreta de ahorros de la entidad bancaria BANFOANDES a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 14 de febrero de 2011 a las 2:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 14 de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de igual modo, se hizo constar que no compareció el demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la Fase de Mediación. Por último, la parte demandante, insistió en la continuación del proceso.

Consta al folio 80 del expediente, aceptación de la abogada Y.M., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para prestar asistencia técnica a la parte actora.

Por auto que riela al folio 81 del expediente, se fijó para el día 11 de abril de 2011 a las 9:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo constar que comenzaba a decursar el lapso para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 13 de abril de 2011, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M.B., hizo uso de ese derecho, actuando en representación de los niños de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se fijó nueva oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 01-11-2011, a las 11:00am, por cuanto el día 11-04-2011, no hubo despacho en el tribunal Primero de Mediación y Sustanciación.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA M.L., del Defensor Público Cuarto, abogado R.G. en su carácter de representante judicial de los niños de autos, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ciudadano C.E.R.R., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, posteriormente fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Pública de este estado.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 8 de noviembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 5 de diciembre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que emitan su opinión, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana J.T.M.T., la presencia del del Defensor Público Cuarto abogado R.G., en su carácter de representante judicial de los niños de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano C.E.R.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras al representante judicial de los niños de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no fue oído por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, a pesar de habérsele garantizado su derecho de ser oído de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, con el auto de fecha 8 de noviembre de 2011, donde se acordó su comparecencia y se libró boleta a la madre para que compareciera con el niño. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se le dio el derecho de palabras al Defensor Público Cuarto de este estado quien representa a los niños de autos, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y sean fijados los montos solicitados en el libelo de la demanda. Consideradas las pruebas documentales y de informe y lo expuesto por el representante judicial de los niños de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 17859 del año 2004, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el demandado y su minoridad y así se declara. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 4587 del año 2010, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del niño con el demandado y su minoridad y así se declara. TERCERO: Copia del expediente administrativo levantado ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña estado Yaracuy, cursante de los folios 9 al 13 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio. PRUEBA DE INFORME: CUARTO: Constancia de sueldo de fecha 1 de Julio de 2010, expedida por el Gerente de Nómina del Central Madeirense, C.A., Red de Supermercados, cursante al folio 28 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se determina la capacidad económica del demandado de autos. QUINTO: Constancia de descuento por nómina de la obligación de manutención expedida por el Gerente del Departamento de Personal del Central Madeirense, C.A, Red de Supermercados, cursante a los folios 60, 65, 75, 89, 103, 106, 110, 123, 127, 130 del presente asunto, documentos administrativo, no impugnados en juicio a los cuales se le concede pleno valor probatorio y con el cual se evidencia que se ha descontado consecutivamente la obligación de manutención provisoria al demandado de autos.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requerientes, aprecia quien decide, que relevado como está los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños que están imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano C.E.R.R., fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños de autos.

Demostrada la filiación entre los niños y el demandado de autos, demostrado que se trata de dos (2) niños de siete (7) y un (1) años de edad respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por el Gerente de Nómina del Central Madeirense, C.A., Red de Supermercados, donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, tal como se aprecia del oficio cursante al folio 28, el cual informa que el referido ciudadano, labora en esa empresa devengando un salario de Mil Novecientos Bolívares con 20/100 (Bs. 1.920.,20) Bolívares mensuales; el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano C.E.R.R. a favor de sus hijos y así se establece.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de los niños requerientes y que son menores de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención, de demandado y de acreedor de ese derecho los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), una cuota extra en el mes de agosto, para la adquisición de útiles escolares y uniformes por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y otra para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), quedó demostrado en autos que el obligado presta sus servicios como Charcutero en la empresa Central Madeirense, C.A., Red de Supermercados, por lo que quedó demostrada su capacidad económica actual, y por tanto debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mensual devengado por el obligado en manutención.

Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga por ante la empresa Central Madeirense, C.A., Red de Supermercados, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano C.E.R.R., a favor de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana J.T.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.414.253, domiciliada en la calle 2 con principal del Barrio Los Soberanos, sector La Tricentenaria Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano C.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.904, domiciliado en la calle principal La Iglesia casa de la familia Rojas Parroquia Cambural municipio Peña del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs.350,00), monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser descontados por la nomina del obligado y depositarlos en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria, BICENTENARIO, a nombre de la madre quien representa a sus hijos, signada con el N° 1750189540060351133 a partir del mes de diciembre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de su hijo, D.A., la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), ya que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su corta edad no está escolarizado los cuales deben ser cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de agosto de cada año y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, cantidades que deben ser descontadas y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. Igualmente el padre debe aportar a los niños el beneficio que otorga la empresa en cuanto al bono de juguete para cada niño. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

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