Decisión nº 024 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2012-000004

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000180

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): I.Q., I.E., JEFERSON HERNANDEZ, J.R., J.B., J.D., J.M., J.O., J.G., J.D., K.B., L.F., L.M., M.C., M.P., MAYERLYS CHACIN, NEUCRATES URDANETA, OLEARY MONTIEL y O.M., mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-4.431.108, 7.818.723, 15.416.303, 16.834.288, 16.211.169, 5.106.751, 5.181.382, 16.173.310, 14.509.158, 15.320.584, 14.409.010, 14.449.878, 8.517.219, 15.015.233, 16.221.940, 14.525.293, 7.787.356, 7.692.954 y 9.008.819, de este domicilio, quienes constituyeron como; apoderado Judicial al ciudadano Mazerosky Portillo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.268.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): GEOSERVICES, representada judicialmente por el abogado A.O., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.514, de este domicilio.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de Octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, sin lugar la acción intentada, que por cobro de diferencia de Cesta Ticket, incoaran los ciudadanos: H.M., I.Q., I.E., Jeferson Hernández, J.R., J.B., J.D., J.M., J.O., J.G., J.D., K.B., L.F., L.M., M.C., M.P., Mayerlys Chacín, Neucrates Urdaneta, Oleary Montiel y O.M.; contra la empresa GEOSERVICES S.A.

En fecha 17 de enero de 2012, apela de la referida sentencia la parte actora, oyéndose dicha apelación en ambos efectos en fecha 24 de enero del presente año; y realizada la distribución por el sistema Juris 2000, correspondió a esta Alzada conocer del presente recurso, recibiendo todas las actuaciones en fecha 26 de enero del presente año.

En fecha 06 de febrero de 2012, se fija el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública para el día martes 15 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto se celebró y se dispuso diferir el fallo por auto separado para el día 23 de febrero de 2012. En la fecha antes indicada se procedió a realizar la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron ambas partes, tanto recurrente como recurrida; exponiendo cada uno de ellos los alegatos para la defensa de sus representados.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la audiencia la parte recurrente, representado por su apoderado judicial, denuncia; el vicio de falta de aplicación de la Ley vigente, argumentando que la jueza a quo, aplicó para fundamentar su decisión la Ley de Alimentación de Trabajador correspondiente al año 1998, siendo que la Ley que impera para el momento de la introducción de la demanda es la Ley de Alimentación de Trabajadores del año 2004. Denuncia el vicio de suposición falsa expresando que la empresa no logró demostrar que contaba con un comedor con todas las condiciones que requería por ley para que pudiera cumplir con algunas de las modalidades que se requiere por ley de alimentación de trabajadores de 2004; que en la sentencia recurrida el quo la jueza menciona que la empresa ha cumplido fehacientemente con el pago del beneficio de alimentación por lo que no puede condenar dicho concepto. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia proferida por el Tribunal a quo.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Alega el apoderado de la recurrida que la sentencia está ajustada a derecho y no adolece de los vicios que se denuncian y esta suficientemente motivada; que en cuanto al primer vicio sobre la falta de aplicación de la Ley vigente, se pretende hacer ver que la sentencia se fundamentó en una Ley derogada. Solicita se confirme la decisión recurrida.

Para decidir este Tribunal observa:

En relación a la denuncia del recurrente, sobre la falta de aplicación de la Ley vigente, argumentando que la jueza a quo, para fundamentar su decisión, aplicó la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, esta Alzada observa, que en la sentencia recurrida se cita sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL., transcribiéndose parte de los criterios de la Sala que a su vez se sustenta en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y refiriéndose a esta Ley, señala textualmente “derogada por la Ley de Alimentación de Trabajadores, actualmente vigente” y más adelante se transcribe parte de la exposición de motivos de esta última Ley.

Se constata además que al folio 1431 del expediente principal, en la sentencia recurrida, la Jueza del a quo, para fundamentar su decisión, aplica la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, transcribiendo los artículos 2 y 4, en lugar de aplicar la Ley de Alimentación para los Trabajadores, incurriendo de esta manera en el vicio denunciado de falta de aplicación de la Ley vigente y por lo tanto, procede lo denunciado. Así se decide.

En relación el vicio de suposición falsa expresando que el a quo menciona que la empresa ha cumplido fehacientemente con el pago del beneficio de alimentación por lo que no puede condenar dicho concepto, cuando lo cierto es que la empresa no logró demostrar que contaba con un comedor con todas las condiciones que requería por ley para que pudiera cumplir con algunas de las modalidades que se requiere por ley de alimentación de trabajadores de 2004; al respecto esta Alzada observa que en la sentencia recurrida, se establecen los siguientes hechos:

Puede observarse, que la Ley otorga diferentes métodos para que el patrono cumpla con el beneficio de alimentación; en la presente causa quedó demostrado el método empleado por la demanda para proveer a sus trabajadores de los alimentos necesarios para su alimentación en el lugar de prestación de servicios, lugar éste ubicado en los pozos petroleros por lo general alejados de centros poblados ésta alegó en la contestación lo siguiente:”

…Nuestra representada GEOSERVICES, S.A., por su parte, se encarga de proveer o suministrar semanalmente los alimentos para que el personal de se prepare sus comidas durante la estadía en las cabinas y trailers-vivienda y las consuma en los comedores de cada locación, alternándose de acuerdo a la planificación que a bien tengan hacer entre ellos para la preparación de los alimentos, pues siempre hay seis personas en cada locación…

Se evidenció que la demandada le suministraba a los actores los medios necesarios para que estos adquirieran la provisión de alimentos para su sustento durante los días en que estos prestaban el servicio dentro del campo petrolero; los trabajadores con los alimentos que compraban, se preparaban sus respectivas comidas, dígase: los desayunos, almuerzos y cenas correspondientes a cada día, es decir, a través de éste método de cumplimiento, la demandada materializa la razón y propósito de la Ley de Alimentación de Trabajadores, tal como se expresa en su exposición de motivos. Por lo tanto, al (sic) la demandada cumplir con los medios necesarios para que los trabajadores que prestan servicios en las cabinas de Mud Logging donde realizan sus funciones, se alimentaran alimentarse (sic) diariamente, no es procedente, condenar adicionalmente el pago en efectivo del beneficio, ya que éste sólo procede, (en efectivo), cuando la demandada ha incumplido con la provisión de alimentos, situación que fue totalmente desvirtuada pro (sic) la demandada. Todo lo anteriormente señalado, trae como consecuencia que lo demandado sea improcedente en derecho, y se declare SIN LUGAR la acción propuesta. Así se decide.

En atención a los fundamentos esgrimidos por la Jueza del quo, se establece que la empresa ha cumplido con el beneficio de alimentación, con la modalidad ya descrita, sin embargo, esta Alzada no comparte los razonamientos ni los fundamentos que sustentan dicha decisión, por cuanto son contrario a derecho y por ende a la justicia que debe prevalecer en la resolución de una controversia, en efecto, la Ley aplicable al presente caso, es la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 27 de diciembre de 2004, la cual establece en el artículo 1 el objeto de la misma, que no es otro que regular el beneficio de alimentación, para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

El beneficio de alimentación consiste en otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo y se implementa de acuerdo a lo que dispone el artículo 4 de la mencionada Ley.

Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

  1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

  2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

  3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

  4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

  5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

  6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

De acuerdo al contenido del artículo transcrito, es facultad de la parte patronal elegir cualquiera de las seis modalidades ya indicadas y cuando el beneficio de alimentación esté previsto en las convenciones colectivas de trabajo, en ese caso, la elección deberá ser hecha de común acuerdo, entre el empleador y el sindicato que sea parte de dicha convención, de manera que la modalidad acordada, no puede ser menos favorable que las establecidas en la Ley.

En atención a lo anterior, el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es la Inspectoría del Trabajo, el órgano facultado para autorizar la entrega de beneficios sociales de carácter similar, en aquellos lugares donde no se pueda otorgar el beneficio mediante modalidades previstas en el artículo 4 de la Ley mencionada.

En base a lo argumentado anteriormente, esta Alzada considera que debe revocarse la sentencia recurrida y en razón de ello pasa a decidir el mérito de la causa.

DEL MERITO DE LA CAUSA

Alegan los demandantes, que prestan servicios en la empresa GEOSERVICES, S.A., desempeñándose en el campo petrolero, que devengan menos de tres salarios mínimos y que la empresa jamás les ha cancelado el beneficio de Ticket Cesta.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La empresa demandada, admite la relación de trabajo de los actores y el ingreso de los mismos en las fechas señaladas, niega los horarios de servicios y el tiempo de disponibilidad alegados por los actores, alega el cumplimiento total del beneficio reclamado.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Vistos los hechos alegados y de acuerdo con los términos de la contestación de la demanda se establecen como hechos controvertidos el pago del beneficio de alimentación por parte de la empresa o incumplimiento del mismo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ANALISIS

De las pruebas promovidas de la parte actora

Prueba de informe a la Sociedad mercantil SODEXO PASS, con la finalidad de que informara sobre la provisión de tarjetas de alimentación o cupones o ticket a los trabajadores de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., al respecto, se observa que no consta en autos el correspondiente informe.

Prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichas resultas rielan en los folios 1.278 y siguientes, y nada aportan a la solución de la controversia planteada, por lo tanto se desecha del proceso.

Prueba de informe a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., no constando en autos las resultas de lo solicitado.

Prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya resultas cursan al folio 1283. Del contenido del mismo no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha.

Prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, cuya resultas nada aporta a la solución de la controversia, razón por la cual se desecha del proceso.

Prueba de exhibición, de los Recibos de pago originales hasta el día 28 de febrero de 2011 correspondiente a cada codemandante, los cuales no fueron exhibidos, sin embargo es irrelevante dado los hechos controvertidos.

Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada GEOSERVICES, S.A. y en la sede del Archivo del Circuito Laboral del Estado Monagas las cuales no fueron practicadas debido a la incomparecencia de la parte promovente.

Promueve Inspección Judicial en la sede de la empresa Sodexo Pass, esta prueba no fue admitida por existir coincidencia entre sus particulares y los requeridos en la prueba de informes.

De las pruebas promovidas de la parte demandada

Invoca el principio de la comunidad de la prueba. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: R.F.B., R.Q.L., D.B.M., A.A., M.M., LEIDA BUSTOS Y Y.G.. Comparecieron los ciudadanos R.F., R.Q., D.B., A.A., M.M. y Y.G., quienes reconocieron el contenido y firma de los documentales que le fueron presentados y de sus declaraciones no se desprende que la empresa haya cumplido con la el beneficio de alimentación en cualquiera de las modalidades legales, por lo tanto, esta Alzada no les da valor probatorio y se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las documentales, se observan que las Marcada con letra “B”, contienen original de Contratos de Trabajo de los demandantes, dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo tanto, se desechan. En relación a las documentales Marcada “C”, correspondientes a Formatos para avance de comida cabina, este Tribunal les da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante las mismas se demuestran los pagos efectuados a los trabajadores. Con respecto a las Marcada “D”, se constata que corresponden a Pagos de gastos de comida, avance de gastos, semana de comida, las cuales se desechan por cuanto no se relacionan con los hechos controvertidos. “E”, Relaciones con facturas de automercados, cuyo contenido no fueron ratificadas mediante testimoniales ya que provienen de terceros que no son parte en el juicio. y reclamos de aumento de cesta ticket el cual curso a los folios 505, 507 y del 511 513, los cuales tienen valor probatorio y mediante los cuales se demuestran los reclamos presentados por los trabajadores, en cuanto al beneficio de alimentación. en donde se demuestra. En relación a las documentales Marcadas “F y G”, Transacciones laborales celebradas por GEOSERVICES, S.A. con diversos empleados egresados entre 2006 y 2010, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.

Prueba de informe a la Sociedad mercantil SODEXO PASS, sin que conste en auto las resultas del informe solicitado a la mencionada empresa.

Prueba de informe a la empresa PDVSA, Servicios, S.A., consta respuesta se evidenció las diferentes cabinas de Mud Loggin contratadas, y su ubicación en los campos petroleros de los estados Monagas y Anzoátegui, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Reconstrucción de Hechos, la cual no fue admitida por considerarse imprecisa e indeterminada, y por no ser éste el medio de prueba idóneo para la obtención de la información que se pretende.

DE LA MOTIVA

Del análisis de las pruebas ya descritas, esta Alzada establece los siguientes hechos:

Primero

De acuerdo a los hechos admitidos por la empresa GEOSERVICES, S.A., los demandantes son trabajadores que mantienen su relación de trabajo que ingresaron en la fecha alegada en el libelo, y prestan sus servicios en campos petroleros, en funciones geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras y de perforación, relacionadas con el área de exploración y explotación petrolera, tales labores la realizan en áreas despobladas, donde se encuentran ubicadas las locaciones o áreas operacionales, es decir, los taladros de perforación de pozos petroleros a cargo de la empresa estatal de PDVSA.

Segundo

Se establece, por haberlo admitido así la parte demandada, que los demandantes, cumplían jornadas mediante sistemas de turnos o guardias rotativas de 1X1 y sus modalidades, es decir, que por cada día continuo en que prestaban sus servicios, se concede el de descanso y pernoctaban en el campo disfrutaban de un día completo de descanso fuera de las áreas operacionales, cumpliendo una jornada de 12 horas.

Tercero

Queda demostrado que los trabajadores, hoy demandantes, durante los días de pernocta en las áreas operacionales, están a la disponibilidad de la empresa. La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, ha distinguido lo que es estar a disposición de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio. En el presente caso, la prestación de servicio tiene características muy especiales, por cuanto debe garantizarse la continuidad del servicio en los taladros de perforación de pozos petroleros, esto implica el cumplimiento de jornadas como la ya indicada, lo cual no es contrario a los principios constitucionales establecidos en materia laboral, aunque la Ley Orgánica del Trabajo, es preconstitucional, y en este sentido la jurisprudencia ha establecido el criterio de que en los casos en que la ley lo permita, puede extenderse la jornada laboral, caso en el cual los trabajadores tienen derecho a reclamar el pago de los conceptos y beneficios por el trabajo efectivo.

Cuarto

Mediante las documentales ya analizadas y ratificado por el apoderado judicial de la parte actora, se demostró que la empresa realizó pagos a los trabajadores de manera eventual, con la finalidad de que los trabajadores compraran los alimentos que sirvan para su sustento, mientras prestan su labores dentro de las instalaciones de la empresa o el campo petrolero, por lo tanto, tales cantidades (las cuales más abajo se discriminan en una tabla), deben deducirse de lo que les corresponde en derecho a los trabajadores.

En el presente caso, la empresa no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y no consta en auto que mediante convención colectiva se haya estipulado el beneficio de alimentación, por lo tanto, la empresa debe cumplir con su obligación de otorgar el beneficio de alimentación de conformidad con las normas ya comentadas y por cuanto no se constata la terminación de la relación de trabajo, la empresa debe otorgar el beneficio de alimentación, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

A tal efecto, el valor de la unidad tributaria actual es de noventa bolívares (U.T. Bs. 90) y el 0,25% de dicho valor es la cantidad de Bs. 22,5 y tomando en consideración la jornada de trabajo de los demandantes, les corresponde en derecho y en justicia, por día efectivo de trabajo, el pago de dos (02) cupones, tickets o su valor equivalente de la tarjeta electrónica, independientemente de la modalidad que tome la empresa, debiéndose deducir las cantidades pagadas a los trabajadores. A continuación, en la siguiente tabla, se discrimina los días reclamados por los demandantes, las cantidades pagadas por la empresa que debe deducirse para determinar el número de cupones, tickets o tarjeta electrónica, los cuales debe cancelar la empresa.

Nombre y Apellido de los demandantes Días Reclamados Tickets por días trabajados Monto en Bolívares de ticket en base al 0,25% de la U.T. actual (Bs. 90,00) = Bs. 22,50 Monto cancelado por la empresa Diferencia en Bs. por pagar en cupones o tickets o tarjeta electrónica

I.Q. 617 1234 Bs. 27.765,00 Bs. 1573,34 Bs. 26.191,66

I.E. 692 1384 Bs. 31.140,00 Bs. 1376,66 Bs. 29.764,00

Jeferson Hernández 662 1324 Bs. 29.790,00 Bs. 1180,00 Bs. 28.610,00

J.R. 422 844 Bs. 18.990,00 Bs. 211,66 Bs. 18.778,34

J.B. 1187 2374 Bs. 53.415,00 Bs. 662,92 Bs. 52.752,08

J.D. 1037 2074 Bs. 46.665,00 Bs. 245.00 Bs. 46.420,00

J.M. 752 1504 Bs. 33.840,00 Bs. 2.649,98 Bs. 31.190,02

J.O. 812 1624 Bs. 36.540,00 Bs. 828,34 Bs. 35.711,66

J.G. 437 874 Bs. 19.665,00 Bs. 490,00 Bs. 19.175,00

J.D. 722 1444 Bs. 32.490,00 Bs. 1.165,00 Bs. 31.325,00

K.B. 437 874 Bs. 19.665,00 Bs. 2.528,30 Bs. 17,136,70

L.F. 572 1144 Bs. 25.740,00 Bs. 946,66 Bs. 24.793,34

L.M. 662 1324 Bs. 29.790,00 Bs. 891,49 Bs. 28.898,51

M.c. 512 1024 Bs. 23.040,00 Bs. 1.859,98 Bs. 21.180,02

M.P. 677 1354 Bs. 30.465,00 Bs. 981,66 Bs. 29.483,34

Mayerlis Chacin 647 1294 Bs. 29.115,00 0 Bs. 29.115,00

Neucrates Urdaneta 1982 3964 Bs. 89.190,00 Bs. 3.606,66 Bs. 85.583,34

Oleary Montiel 1862 3724 Bs. 83.790,00 Bs. 185,00 Bs. 83.605,00

O.M. 872 1744 Bs. 39.240,00 0 Bs. 39.240,00

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos I.Q., I.E., JEFERSON HERNANDEZ, J.R., J.B., J.D., J.M., J.O., J.G., J.D., K.B., L.F., L.M., M.C., M.P., MAYERLYS CHACIN, NEUCRATES URDANETA, OLEARY MONTIEL y O.M., en el juicio que por Cobro de Pago de Cesta Ticket incoaran en contra de la empresa GEOSERVICES S.A., en consecuencia la empresa debe pagar los cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, de acuerdo a las cantidades que correspondan a cada uno de los demandantes, que se indica en la parte motiva. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el correspondiente oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al primero (01) del mes de marzo febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2012-000004

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000180

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR