Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Exp.10041/Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Recurso

Resolución de Contrato de Arrendamiento Civil

Sin Lugar/ Confirma/“D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: JULIAO LEITE VALENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.855.542.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.F.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.117.165, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 30.339.

    PARTE DEMANDADA: G.J.P.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.132.815.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2012, por el abogado R.F.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIAO LEITE VALENTE, en contra del auto dictado el 11 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.845 de fecha 17 de diciembre de 1999, la inadmisibilidad de la demanda por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, expresando que dicha acción era la vía errónea aplicable al caso bajo estudio.

    Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada que por auto librado el 8 de febrero de 2012, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 07 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1569, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

    El 2 de marzo de 2012, el abogado R.F.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.

    El 14 de marzo de 2012, debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició la presente causa de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento, mediante libelo de demanda interpuesto el 9 de diciembre de 2011, por el abogado R.F.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIAO LEITE VALENTE, en contra de la ciudadana G.J.P.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto de 11 de enero del 2012, declaró de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 34 y 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.845 de fecha 17 de diciembre de 1999, la inadmisibilidad de la demanda por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, expresando que dicha acción no era la vía idónea aplicable al caso bajo estudio para intentar la demanda.

    Contra el referido auto fue ejercido recurso de apelación el 17 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento de Civil, asimismo se ordenó la remisión del expediente al Juzgador Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfirió previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver considera:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    *

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, se constata que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento, fue interpuesta por el ciudadano JULIAO LEITE VALENTE en contra de la ciudadana G.J.P.G., el 9 de diciembre de 2011; es decir, posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asumió por auto de 8 de febrero de 2012, la COMPETENCIA para conocer del presente recurso. Así se establece.

    **

    De lo establecido, observa este tribunal que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la decisión recurrida en los siguientes términos:

    …Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado R.F.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIAO LEITE VALENTE, este Tribunal deja constancia que en fecha 12 de Diciembre de 2011 se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.

    Ahora bien, antes de pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no considera necesario efectuar un análisis detallado de la pretensión interpuesta por la parte accionante ante este órgano jurisdiccional, para ello esta Juzgadora observa: La parte actora por intermedio de su apoderado judicial peticionó a este Tribunal la procedencia en derecho de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 31/12/2004 con la ciudadana G.J.P.G. aduciendo para ello lo siguiente:…Omissis…

    Ahora bien a los fines de fundamentar su acción el apoderado judicial de la parte actora trajo a los autos el original del poder que le otorgara su poderdante ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 04/09/1997 inserto bajo el No. 17, Tomo 36 (folios 05 y 06); original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en forma privada en fecha 31/12/2004 (folios 07 y 08) y documento privado de fecha 30/08/2005 (folio 09).

    …Omissis…

    Luego de una revisión detallada de los hechos y argumentos de derecho alegados por la parte actora para sustentar su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional, así como la documentación aporta al escrito libelar, se evidencia de forma clara que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento el día 31/12/2004 con un período de vigencia de tres (03) meses, vale decir, del 01/01/2005 al 30/03/2005, siendo así tenemos que la fecha de inicio de la relación arrendaticia es el día 31/12/2004, con un período temporal de tres (03) meses que va desde el 01/01/2005 al 30/03/2005, tal y como ya se mencionó y una fecha de culminación o vencimiento de la relación arrendaticia, para el día 03/03/2005, aunado a ello podemos apreciar de la documentación aportada a los autos, específicamente del contrato de arrendamiento, el cual es el documento fundamental de esta acción que las partes no incluyeron en el mismo ninguna cláusula de auto renovación o prorroga automática de la relación arrendaticia, sólo se estableció la fecha de culminación del lapso de vigencia del convenio (30/03/2005), de manera que es aplicable al caso bajo análisis el artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 36.845 de fecha 17/12/1999 por tratarse de un local arrendado para uso comercial, el cual establece:

    …Omissis…

    Del contenido de la norma legal antes citada aplicada al caso bajo estudio se infiere que una vez fenecida la relación arrendaticia según los pactado por las partes en la Cláusula Cuarta del Contrato en base al principio de voluntad de contratación (Art. 1.159 C.C), comenzó a correr la prorroga legal, vale decir, a partir del 30 de marzo de 2005 comenzó a operar de pleno derecho y de manera obligatoria para el arrendador el período de prorroga legal de seis (06) meses al cual tuvo derecho la arrendataria, lapso éste que se extendió hasta el día 30 de Septiembre de 2005, fecha a partir de la cual la relación arrendaticia que vincula jurídicamente a las partes se transformó a Tiempo Indeterminado por haber transcurrido tanto el lapso temporal fijo de tres (03) meses pactado en el contrato, así como la prorroga legal de seis (06) meses que la ley le confiere a la arrendataria de forma imperativa, por ende la arrendataria no estaba haciendo uso de un nuevo período del contrato o prorroga convencional alguna, tal como alegó la parte actora en su libelo, sino que estaba haciendo uso de la prorroga legal de seis (06) meses que le confirió la ley, por lo tanto llegado el vencimiento de la misma (30/09/2005) y quedando la inquilina en posesión del inmueble hasta la presente fecha, vale decir, seis (06) años después de su vencimiento, mal puede el abogado actor demandar la resolución de un contrato que a todas luces se indetermino y el cual por estricta aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya mencionada, debe demandarse por la acción de Desalojo en virtud de su naturaleza temporal y no por la acción resolutoria contenida en nuestro Código Sustantivo Civil.

    Así las cosas y en aplicación al criterio antes expuesto sustentado en las normativas legales vigentes con respecto a la materias arrendaticia de locales comerciales y en acatamiento del artículo 341 del código de procedimiento civil, el cual establece que el juez no admitirá la demanda si ésta resulta contraria a alguna disposición de la ley, siendo éste el caso, toda vez que la temporalidad o naturaleza del contrato objeto de análisis es a Tiempo Indeterminado siendo la acción de Desalojo el único procedimiento legal aplicable al caso para lograr la restitución del inmueble objeto de contratación, según lo establecido de forma expresa por el legislador Civil en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios supra señalados, razón por la cual esta Jurisdicente debe declarar INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JULIAO LEITE VALENTE por intermedio de su apoderado judicial abogado R.F.V. ante este órgano Jurisdiccional, Así de declara.

    …Omissis…

    Por los argumentos antes vistos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JULIAO LEITE VALENTE contra la ciudadana G.J.P.G.d. conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.845 de fecha 17/12/1999 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…

    ***

    Con la finalidad de apuntalar su recurso la parte actora recurrente presentó ante esta alzada escrito de informes en los siguientes términos:

    …El ciudadano juez del tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en conocimiento de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento incoada por nosotros se pronunció en los siguientes términos:…Omissis…

    La recurrida para tomar dicha decisión señala en el párrafo segundo del folio once lo siguiente:…Omissis…

    A posteriori, en el párrafo tercero del folio once en consideraciones para decidir manifestó lo siguiente:

    …Omissis…

    Es el caso que el jurisdicente recurrido, al hacer las consideraciones prenombradas, silenció el documento privado de fecha 30 de agosto de 2005, que riela al folio nueve (9), el cual forma parte del contrato de arrendamiento privado ya que su contenido versa sobre un inmueble objeto de arrendamiento y fue suscrito por la arrendataria. Este documento, cuyo contenido es una declaración unilateral de la arrendataria, señala al 30 de septiembre de 2005 como la fecha en que se le puso fin y término a la relación jurídica existente entre las partes y por lo tanto deja sin efecto la tesis expuesta por la recurrida, de que el contrato de arrendamiento in comento es a TIEMPO INDETERMINADO (segundo párrafo del folio 12). Este silencio de la juez es violatorio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto su decisión debe ser anulada por estar infectada por el vicio de Incongruencia Negativa ya que no tomó en cuenta todo lo alegado en el libelo de demanda cuyo fundamento principal es la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado por efecto del documento silenciado el cual constituye, para el accionante, pieza fundamental para hacer valer la acción intentada. Yendo más allá de la determinación de la fecha que pone fin a dicho contrato, el documento obviado demuestra el incumplimiento de la arrendataria en entregar el local arrendado libre de bienes y personas en fecha 01 de enero de 2006 tal como se comprometió y así se estableció en la cláusula segunda del referido documento.

    Por las razones antes mencionadas pido se corrobore la determinación del contrato de arrendamiento objeto del presente contradictorio y se declare la nulidad del auto interlocutorio que negó la admisión de la demanda interpuesta…

    ****

    Analizado lo anterior, evidencia este juzgador de las actas que integran el presente expediente, que la parte actora denuncia la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no proceder a la admisión de la demanda, incurriendo dicha decisión en el vicio de incongruencia negativa por no tomar en cuenta todo lo alegado en el libelo de demanda, cuyo fundamento principal es la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado por efecto del documento silenciado, el cual constituye pieza fundamental para hacer valer la acción intentada.

    Establecido los términos de la decisión recurrida, así como las defensas opuestas ante esta alzada por la parte actora recurrente, debe este tribunal traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá la apelación inmediatamente, en ambos efectos…

    (Negrita y subrayado de éste tribunal).

    La norma en referencia ordena al juez admitir la demanda siempre y cuando esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En el punto tratado nuestro más alto tribunal de la República sostiene de manera reiterada y pacifica lo siguiente:

    "... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá." Sala de Casación Civil, Sentencia No. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal)…” (Negrita y subrayado de éste tribunal)

    Asimismo, en la Sentencia de la extinta Corte en Pleno, hoy Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Febrero de 1994, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., en el juicio surgido por el abogado M.P.F.M., Exp. Nº 301; O.P.T. 1994, Nº 2, pág. 247 y ss., se estableció:

    …La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…

    Retomando la disposición jurídica del artículo 341 Código de Procedimiento Civil, se indica que cuando señala el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación, tal como se indicó en Sentencia, SCC, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio Y.L.V.. C.A.L.M., Exp. Nº 99-0458, S. Nº 0202. Norma la cual obliga al juez a proveer sobre la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Así se establece.-

    *****

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que el a-quo fundamentó su decisión en que la relación jurídica arrendaticia que vincula a las partes en la presente causa es a tiempo indeterminado por haber fenecido el lapso de prorroga legal correspondiente a los 6 meses máximos y la continuidad en la posesión del inmueble por la arrendataria, haciendo la vía idónea para demandar el desalojo y no la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento. Contra dicha decisión se reveló el accionante, manifestando que la arrendataria en su declaración unilateral de fecha 30 de agosto de 2005, se comprometió a la entrega del inmueble el 1º de enero de 2006, también manifestó el tiempo de duración de la relación arrendaticia y su culminación. Dado los términos en que se plasmó la decisión recurrida, quien juzga debe señalar que de los autos, quedó comprobado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento con una duración de 3 meses desde el 1° de enero de 2005, hasta el 30 de marzo de 2005, donde según la cláusula décima se pagó por adelantado la cantidad concerniente a tres (3) meses de arrendamiento, después del vencimiento del contrato, esto es, el 30 de marzo de 2005, no existe otra prueba que otorgue prorroga legal o convencional, solo una declaración unilateral de la arrendataria mediante la cual manifiesta que existieron dos prorrogas verbales de dicho contrato, y su compromiso de devolver el inmueble para el 1º de enero de 2006, esto, una declaración de la arrendataria, que sin juzgar sobre su autenticidad, no tiene fuerza modificatoria de la duración de dicho contrato ni el cumplimiento de la prorroga legal, que en todo caso seria por un lapso máximo de 6 meses, en razón que la convención arrendaticia es ley entre las partes, y no sufre modificación o transformación por la declaración unilateral de una sola de las contratantes; lo que deja claro, que bajo las cláusulas contractuales y el tiempo transcurrido desde la terminación del término inicial de vencimiento contractual al momento de la instauración de la presente demanda, se indeterminó la duración del contrato por no encontrase ninguna cláusula del mismo inmersa en la prorroga convencional o legal. Por lo que este jurisdicente evidencia del acervo probatorio que se trata de un contrato que en el transcurso del tiempo se indeterminó, debido a que una vez vencido el plazo pactado contractualmente, es decir, el 30.03.2005, comenzó a transcurrir la prorroga legal de seis (6) meses, la cual venció el 30 de septiembre de 2005, continuando la arrendataria en posesión del inmueble arrendado según lo delatado por el propio recurrente en el libelo; lo que conforme con lo establecido por el artículo 1600 del Código Civil, determina la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado en una convención sin determinación de tiempo, y el obligatorio pronunciamiento de quien revisa la decisión recurrida de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido el 17 de enero de 2012, por el abogado R.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 11 de enero de 2012, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento, que interpuso el ciudadano JULIAO LEITE VALENTE en contra de la ciudadana G.J.P.G.. Consecuente con lo decidido se confirma la decisión recurrida, emanada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 34 y 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.845 de fecha 17 de diciembre de 1999, inadmisible de la demanda por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, por no ser la vía escogida la idónea para intentar la demanda. Así expresamente se establece.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2012, por el abogado R.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.117.165 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 11 de enero de 2012, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 34 y 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.845 de fecha 17 de diciembre de 1999, la inadmisibilidad de la demanda de resolución de contrato, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento, que interpuso el ciudadano JULIAO LEITE VALENTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.855.542, en contra de la ciudadana G.J.P.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 6.132.815.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp.10041/Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Recurso

Resolución de Contrato de Arrendamiento Civil

Sin Lugar/ Confirma/“D”

EJSM/EJTC/Anahis

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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