Decisión nº 04-0352 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Enero de 2005

Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000766

ACTOR: JULIAO RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.390.889 y de este domicilio.

APODERADA: M.A.G.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.840.

DEMANDADA: F.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.377.558 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda del 185 Código Civil)

SENTENCIA: Definitiva 04-0352 (KP02-R-2004-000766)

Se inició el presente procedimiento de Divorcio, mediante demanda presentada en fecha 23 de octubre de 2002, por el ciudadano Juliao Rodrígues contra la ciudadana F.P.H., con fundamento a lo establecido en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 04 de noviembre de 2002 (folio 5), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal de Familia. La demandada fue citada en fecha 20 de enero de 2003, mediante boleta de notificación complementaria, y la Fiscal de Familia fue debidamente notificada en fecha 08 de noviembre de 2002.

En fechas 10 de marzo y 25 de abril de 2003, se celebraron los actos conciliatorios (fs. 12 y 13), a los que compareció solo la parte actora. En fecha 06 de mayo de 2003 (folio 14), oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandante insistió en la demanda de divorcio.

En fecha 26 de mayo de 2003 (folio 16), la abogada M.A.G.C., en su carácter de apoderada del ciudadano Juliao Rodrígues, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas el 09 de junio de 2003 y admitidas en fecha 11 de julio de 2003 (f. 19).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2004, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de divorcio y condenó en costas a la parte demandante (fs. 47 al 49). Por diligencia del 26 de mayo de 2004 (folio 55), la abogada M.A.G.C., en su carácter de apoderada de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 01 de junio de 2004 (folio 56).

En fecha 09 de septiembre de 2004 (folio 60), se le dio entrada al expediente en este tribunal superior, se fijó el lapso para la presentación de los informes, oportunidad para las observaciones y para dictar sentencia. En fecha 14 de octubre de 2004, la parte actora presentó escrito de informes (fs. 61 al 65) y mediante auto de fecha 11 de enero de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha 22 de Marzo de 1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana F.P.H., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, de cuya unión matrimonial no procrearon hijos. Aduce que durante los primeros años de la unión matrimonial, la relación se desenvolvió en completa armonía, como cualquier matrimonio, anhelando poder construir una familia, para lo cual intentaron por todos los medios que su esposa quedara embarazada, lo cual, a pesar de todos los esfuerzos realizados, fue imposible; y que ante la frustración, la relación comenzó a deteriorarse, tornándose cada vez mas insoportable, ya que con el transcurrir de los años el deseo de tener hijos crecía, acarreando entre ellos una situación de incomodidad y desesperación, hasta el punto de que su cónyuge dejó de lado los más elementales deberes que tenia para con él, por lo que se vio en la necesidad de dejar de convivir con su esposa, desde mediados del año 1986, prolongándose esa grave situación hasta el momento que interpone la demanda.

Por otra parte esgrime el actor que ha formado la familia que tanto quería, siendo padre de cuatro (4) hijos, los cuales fueron concebidos fuera de dicha unión matrimonial, y es por estas razones que demanda a su cónyuge por divorcio fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Por último señala que durante el matrimonio se obtuvieron los siguientes bienes: un vehículo marca FORD; modelo Granada; año 1982; clase Automóvil; tipo Sedan; uso Particular; color azul en dos tonos; serial del motor 6 cil; serial de carrocería AJ26CU41670; placas GAG-157. Un vehículo marca CHEVROLET, modelo C10; año 1980; color blanco; clase camioneta; tipo PICK UP; uso Carga; serial del motor CAV211447; serial de carrocería CCD14AV211447; placas 715-KAB. Una parcela de terreno y el inmueble sobre él construido, ubicada en la avenida Los Horcones cruce con la calle 7, P.N., Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de cuatrocientos treinta y dos metros con ochenta centímetros cuadrados (432,80 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en dos líneas: la primera de 9,93 metros y la segunda de 10,78 metros con terreno ocupado por S.D.S.; Sur: en 20,26 metros con la avenida Los Horcones, que es su frente; Este: en dos líneas: la primera de 18,65 metros con la calle 7 y la segunda de 5,08 metros con terreno ocupado por S.D.S. y Oeste: en 24,80 metros con terreno ocupado por M.M., antes F.M.. La parcela le pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 1981, bajo el Nro. 28, tomo 5, Protocolo 1° y el inmueble sobre él edificado, según documento protocolizado en la misma oficina de registro, en fecha 7 de agosto de 1979, bajo el Nro. 23, Protocolo 1°, tomo 5. Dos mil (2000) cuotas de participación, a razón de Bs. 1.000,00 cada una, en la empresa Fuente de Soda El Gato S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de enero de 1988, bajo el Nro. 13, tomo 1-A.

En escrito de informes presentado por ante esta alzada, la abogada M.A.G.C., en su condición de apoderada del ciudadano Juliao Rodrígues, señala que la doctrina ha establecido “que la disolución del vinculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el estado tiene un interés en la conservación del vinculo, se rige por un procedimiento especial, que se diferencia del procedimiento ordinario por previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y de la sociedad; en este sentido este procedimiento especial carece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez la existencia del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda”. Por otra parte narra la apoderada actora que los indicios a evaluar en el presente asunto son: “1) La negativa a concurrir a los actos conciliatorios y a la contestación a la demanda, constituye una prueba de la decisión irrevocable de la parte demandada, de no reconciliarse con mi representado. 2) A pesar de no verificarse la confesión ficta, sino una contradicción total de los hechos, la ausencia en la promoción de pruebas por parte de la cónyuge del accionante, evidencia que no hubo ningún interés en demostrar tal contradicción. 3) Las partidas de nacimientos consignadas en el expediente, donde se evidencia que soy padre de cuatro niños”.

Aduce la representación de la parte actora que para el estado venezolano, por encima del matrimonio como institución, está la familia, que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsable de asegurar a todo niño y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la que esgrime la apoderada actora que, “por encima del matrimonio, se encuentra la estabilidad emocional e integral de los hijos de mi representado, a los cuales se les debe proporcionar todos los derechos que la ley les garantiza, queriendo mi representado ofrecerles la familia de origen a la que tienen derecho, conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

El caso sometido a consideración de esta alzada, se trata de una acción de divorcio intentada por el ciudadano Juliao Rodrígues, en contra de la ciudadana F.P.H., con la finalidad de lograr que el órgano jurisdiccional, declare la disolución del vinculo matrimonial que los une, con las respectivas consecuencias en cuanto al estado familiar y estado civil de las personas.

La acción de divorcio por ser de orden público, requiere para su procedencia la declaración de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil en el artículo 185, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, así como el aporte de las pruebas respectivas.

En el caso sub judice el actor solicita la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

La autora I.G.A. en su obra Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, pag. 291 señala que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Y por último, es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, al interpretar al artículo 185 ordinal 2 del Código Civil estableció:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

El actor Juliao Rodrígues manifestó haber contraído matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1978, con la ciudadana F.P.H., tal como consta en acta de matrimonio inserta al folio 04, la cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y así se decide.

Señaló además el actor que, desde el año 1986, se vio obligado a dejar de convivir con su esposa, debido a la situación de incomodidad y desesperación que existía entre los dos, dado el hecho de no poder tener hijos, hasta el punto que su cónyuge dejó de lado los más elementales deberes que tenía para con el actor. Por su parte, la demandada no asistió a ninguna de las actuaciones durante el proceso.

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, establecidos los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa, corresponde a la parte actora probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes elementales dentro de una relación conyugal.

Para tales fines promovió testimoniales que no fueron evacuados en su oportunidad y promovió actas de nacimiento de sus hijos N.d.C., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, inserta bajo el N° 3991, folio 14 vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en ese despacho durante el año 1989; Julian, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, estado Lara, inserta bajo el N° 93, folio 48 fte. del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en ese despacho durante el año 1989; M.F., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, estado Lara, inserta bajo el N° 1421, folio 60 vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en ese despacho durante el año 1998, y de su hija Yulianny Andreina, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, estado Lara, inserta bajo el N° 1495, folio 317 fte. del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en ese despacho durante el año 2001. Los anteriores instrumentos se aprecian como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y los mismos son demostrativos del reconocimiento efectuado por el actor ciudadano Juliao Rodrígues, de la paternidad de los precitados niños, así como la filiación materna de la ciudadana Nailet M.M.L.. Asimismo, se evidencia que el nacimiento de los menores se produjo durante la vigencia del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano Juliao Rodrígues con la ciudadana F.P.H..

En el escrito de informes, la parte actora manifestó que la negativa de concurrir la parte demandada a los actos de conciliación y a la contestación de la demanda, constituye una prueba irrevocable de su deseo de no reconciliarse con el actor. En este sentido considera esta juzgadora que tal como lo establece el artículo 759 del Código Civil, la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda en los juicios de divorcio, trae como consecuencia la contradicción total de los hechos, y no parcial de los mismos, razón por la cual la carga de la prueba se traslada al actor, quien deberá aportar al proceso la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, fundamentalmente todas aquellas que sean necesarias para demostrar la causal invocada para la disolución del vínculo conyugal.

En consecuencia, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, aun teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró demostrar los requisitos necesarios para que se configurara la causal de divorcio establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, esta juzgadora considera que, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano Juliao Rodrígues contra la ciudadana F.P.H. y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de mayo de 2004, por la abogada M.A.G.C., contra la sentencia del 18 de marzo de 2004, proferida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demandada de Divorcio, interpuesta por el ciudadano JULIAO RODRIGUES, contra la ciudadana F.P.H., identificados en autos. En consecuencia queda firme el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de marzo de 1978, por ante la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro 240, folios 286 vto, del libro de registro de matrimonios llevados en el año 1978.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

E.A.G.

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.A.G.

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