Decisión nº PJ0842014000022 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAutorización De Viaje

ASUNTO: FP02-V-2013-001340

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000022

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: J.D.V.A.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 18.013.397.

ABOGADA ASISTENTE DE LA

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: Y.E.G.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 159.991.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: E.D.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 16.758.659.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

MOTIVO:

AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUER FUERA DEL PAIS.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

En fecha 30 de julio de 2013, la ciudadana J.D.V.A.E., interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión de Autorización Judicial para viajar fuera del país, en contra del ciudadano E.D.G.B..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora J.D.V.A.E., que la razón por la que ocurre ante esta competente autoridad consiste en obtener autorización para tramitar ante las autoridades competente la debida documentación que permita trasladarse con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de cuatro (04) años y once (11) meses, a un viaje de vacaciones escolares que realizara junto con su grupo familiar a Ciudad de Panamá en ocasión de haber sido objeto de una invitación para viajar a esa ciudad.

Que en virtud que el padre de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ciudadano E.D.G.B. (sic), desde que el tenia cuatro (04) meses de nacido, y hasta la presente fecha no se ha preocupado por ejercer el rol de padre, incumpliendo con todas las obligaciones que le corresponde, como supone un buen padre, dejando en ella toda la responsabilidad de crianza, que es ella la que ha garantizado con todo su esfuerzo y la ayuda de sus padres, la alimentación, habitación, educación, salud y recreación y esparcimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano E.D.G.B., para que conviniera autorizar o en su defecto fuese declarado por este Tribunal la autorización para viajar fuera del país y para tramitar la expedición del pasaporte del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Por cuanto la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de Autorización Judicial para viajar fuera del país, específicamente a la Ciudad de Panamá, alegando que desde que su hijo tenía 4 meses de nacido y hasta la presente fecha, el padre demandado no se ha ocupado por ejercer el rol de padre, incumpliendo con todas las obligaciones como alimentación, habitación, educación, salud y esparcimiento del niño.

Ahora bien, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 393. Intervención judicial.

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

(Negrilla y cursiva añadida)

Por otra parte, este tribunal a los fines de resolver la controversia, considera necesario explanar la doctrina con carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.953, de fecha 25 de julio de 2005, en el Exp. No. 04-1946, Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expuso lo siguiente:

Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.

Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha

. (Cursiva y negrillas añadidas).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se puede constatar que fue establecido bajo bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) de 1998, en fecha 25 de Julio de 2005, en la cual, las autorizaciones para viajar fuera del país eran tramitadas mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mientras que las pretensiones de guarda (hoy responsabilidad de Crianza), eran tramitadas por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, cuya jurisdicción era de naturaleza contenciosa.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) de 2007, tanto las pretensiones para viajar fuera del país, como las pretensiones de responsabilidad de Crianza, se tramitan por un mismo procedimiento, es decir, por el Procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la vigente ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 177 parágrafo primero, literales “c” y “f” y 452 ejusdem.

Para la solución del problema es importante determinar:

1) Si la filiación entre el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y los ciudadanos J.D.V.A.E. y E.D.G.B., se encuentra o no establecida legal o judicialmente y si el ciudadano E.D.G.B., tiene atribuido el ejercicio de la patria potestad del niño mencionado, a los fines de determinar si tiene o no el ejercicio de la representación de su hijo.

2) Si el padre demandado, se ha negado a dar su consentimiento o hubiere desacuerdo en su otorgamiento, con la madre que está autorizando el viaje, para que el hijo cuya autorización se está solicitando, pueda viajar fuera del país.

3) Si la autorización Judicial para viajar fuera del país conviene al interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, por la parte actora promovió:

-Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 03), en la que se puede constatar que aparece reconocido como hijo por los ciudadanos J.D.V.A.E. y E.D.G.B., quienes tienen atribuido por el hecho del reconocimiento, el ejercicio de la patria potestad y de la representación del mismo, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha acta, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, considerando demostrados los alegatos contenidos en la demanda referidos al reconocimiento y ejercicio de la patria potestad y de la custodia.

Ahora bien, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:

Artículo 393. Intervención judicial.

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

(Negrilla y cursiva añadida)

Por su parte, conforme la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.953, existen supuestos para realizar la solicitud de autorización para viajar fuera del país, entre los cuales se destacan:

1) El padre o la madre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

De la lectura del libelo de la demanda se observa, que la pretensión de autorización judicial para viajar fuera del país, específicamente a la Ciudad de Panamá, se fundamenta en el hecho de que desde que su hijo tenía 4 meses de nacido y hasta la presente fecha, el padre demandado no se ha ocupado por ejercer el rol de padre, incumpliendo con todas las obligaciones como alimentación, habitación, educación, salud y esparcimiento del niño, lo que evidencia, que los hechos plasmados en la demanda, no se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto era condición necesaria para realizar dicha solicitud, que el padre se hubiese negado o estuviere en desacuerdo en dar su consentimiento para que el niño realizara el viaje, razón por la cual, a juicio del sentenciador, la pretensión contenida en la demanda resulta contraria a derecho y debe declararse improcedente, ya que no cumplen los requisitos de procedencia exigidos en la ley para su otorgamiento.

Igualmente, del análisis de las actas procesales, se observa que el demandado E.D.G.B. no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, sin embargo, no puede considerarse al demandado como confeso o presumirse como ciertos los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda, en base al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la petición resultó contraria a derecho.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde manifestó:

Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 5 años, si quiero viajar para Panamá, para pasar las vacaciones con mi papá, mi papá está en Panamá, mi papá se llama M.G.

De la opinión emitida por el niño se observa, que el mismo reconoce como padre al ciudadano M.G., quien no es parte en la presente causa, ni es el padre biológico del mismo, lo cual lleva a este Tribunal a considerar que el interés Superior del niño antes mencionado, no es otro que la negativa de la autorización judicial solicitada, por cuanto la solicitud presentada no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para su procedencia. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Autorización Judicial para viajar fuera del país interpuesta por la ciudadana J.D.V.A.E., en contra del ciudadano E.D.G.B..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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