Decisión nº 06-756 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000313

ACTORA: M.J.P.Q., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 7.821.910 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil DRILO TOO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 11, tomo 47-A.

APODERADOS: M.A., V.A.C., M.L.R., J.G.A., NORELLY PINTO VARGAS y M.A.S.G., abogados en ejercicio e inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.765, 53.152, 92.466, 53.150, 102.064 y 22.719, y domiciliados en esta ciudad.

DEMANDADOS: A.S.P. y W.S., mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.400.323 y V-7.377.389, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS DE

A.S.: E.G.G., N.G.D.G. y E.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.070, 20.909 y 24.754, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO: NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 06-756 (KP02-R-2006-000313).

Se recibió el presente asunto en esta alzada, contentivo del juicio de nulidad por fraude procesal incoado por la ciudadana M.J.P.Q., actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil Drilo Too, C.A., contra los ciudadanos Á.S. y W.S., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, por la accionante, abogada M.J.P.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.733, actuando en su propio nombre y en el de la firma mercantil Drilo Too, C.A. (folio 374), contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda (folios 369 al 372).

En fecha 22 de marzo de 2006 (folio 375), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil.

El 08 de mayo de 2006, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (folio 378). Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (folio 379). A los folios 380 al 391 cursa escrito de informes consignado por el abogado V.A.C., en fecha 24 de mayo de 2006. Mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente (f. 393).

Alegatos de la parte actora

En el libelo de la demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2006, la ciudadana M.J.P.Q., actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil Drilo Too, C.A., manifestó que en el expediente signado con el N° KP02-V-2005-4577, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, consta la acción judicial de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 3, situado en la Calle Los Naranjillos, Avenida Los Naranjos N° AL-47, que forma parte integrante del Centro Comercial Spartaco, de esta ciudad, según se desprende de copias certificadas que anexa al libelo; que dicha acción fue intentada por el propietario del inmueble, ciudadano Á.S., contra “Drilo Too, C.A.”, en la persona de sus dueños, ciudadano W.S. (hijo del demandante) y de la ciudadana M.J.P.Q. (concubina de W.S.), conforme se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria acompañada al libelo.

Alegó la actora que entre los hechos que motivan la aparente acción judicial está el que supuestamente el demandante ciudadano Á.S., “celebró contrato de arrendamiento verbal en octubre de 2003 con la citada empresa Drilo Too, C.A.”, representada por su hijo W.S.A., en su condición de Vice-presidente; que el actor invoca el incumplimiento del supuesto contrato verbal convenido con su hijo, por falta de pago del canon de arrendamiento de cuatro meses continuos, es decir desde agosto a noviembre, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales; que la demanda fue intentada en fecha 01 de diciembre de 2005, con base en la acción inquilinaria por vía de desalojo contenida en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual la admitió en fecha 05 de diciembre de 2005 y ordenó elaborar las respectivas compulsas de citación; que el día 09 de diciembre de 2005, se terminó el litigio mediante la presentación espontánea y voluntaria de una diligencia suscrita por el ciudadano W.S.A., en la cual se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda, y acordó en nombre de la empresa, hacer entrega del inmueble el día 13 de diciembre de 2005.

Señaló la demandante que en virtud de lo antes expuesto, se demuestra que el juicio duró menos de una semana, pero que lo interesante del caso es que ni siguiera se requirió de la elaboración de la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión y menos aún fue necesario que el alguacil del tribunal se trasladase a la sede de la empresa, la cual es poseída, manejada y administrada por ella (Mary J.P., concubina de W.S., nuera del señor Á.S., quien es el padre del accionista y representante de la misma, el cual convino en la demanda, y que no requirió de citación ni de mucho tiempo y esfuerzo para convenir con su padre); que como era de esperarse el ciudadano W.S., quien no maneja ni se interesa por el negocio, en la fecha fijada (13-12-2005) no hizo a su padre la entrega convenida, puesto que quien administra la empresa es ella (la demandante) y que al día siguiente de despacho la apoderada judicial del ciudadano Á.S., solicitó el proceso de ejecución del convenimiento, y le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Medidas del estado Lara ejecutar dicha medida, en la cual no estuvo presente el ciudadano W.S.; que mientras se llevaba a cabo el inventario y embalaje de los bienes ubicados en el local objeto de la demanda, la actora actuando en su propio nombre y representación y como tercero interviniente, solicitó a dicho tribunal la suspensión de la medida, por evidenciarse claramente que se trataba de un proceso judicial simulado por el padre y el hijo, petición que prontamente fue atendida al evidenciarse de las pruebas presentadas, la evidente confabulación procesal de las partes, así como la gravedad de los hechos denunciados y por hacer incurrir a ese juzgado en un error judicial inducido por el engaño de las partes involucradas en ese juicio y que es por ello que acudió a la vía principal y en nombre de su representada, a atacar el proceso en cuestión.

Indicó la demandante que en el año 2005 intentó acción destinada a hacer efectivos sus derechos patrimoniales como concubina del ciudadano W.S., según se evidencia del asunto N° KP02-F-2005-220, cuyas copias acompañó al libelo, demanda de la cual ya tiene conocimiento su ex concubino en virtud de conversaciones sostenidas con él, el decreto y práctica de medidas preventivas que fueron objeto de su enojo y el agotamiento de las citaciones personales realizadas en el negocio de su papá (lugar de su trabajo) y por la publicidad a la que sido sometido el asunto al solicitar la citación por carteles publicados en los diarios regionales; que sobre los bienes inmuebles que conforman el activo patrimonial de la comunidad concubinaria, pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, que las acciones de Drilo Too C.A. propiedad de W.S. fueron embargadas y se decretó en su contra prohibición de entrada a la casa donde funcionó el último domicilio concubinario y en el cual convivió con sus menores hijos.

Manifestó que esta decisión de solicitar la tutela del estado para proteger sus derechos concubinarios y las medidas cautelares decretadas en resguardo del acervo cuncubinario, acarreó el desprecio y rechazo en su contra por parte de algunos de los miembros de la familia Spadaro, y que en represalia y evidente contra ataque judicial, los ciudadanos W.S. y Á.S., decidieron simular de manera concertada el juicio de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento, contra el cual interpuso la presente acción, llevado por ante el mencionado Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de buscar la forma de desalojar su empresa del bien inmueble que desde un principio les fue entregado voluntariamente y a título gratuito por el señor Á.S., para que hicieran uso de él y sirviera de sede a la empresa familiar “Drilo Too C.A.”, sobre el cual nunca se acordó contrato de arrendamiento alguno, y que no consta en el simulado asunto, prueba alguna de la existencia del mismo.

Señaló la actora que para el momento en que el tribunal ejecutor fuera notificado de la suspensión de la medida acordada por el tribunal a-quo, la medida ejecutiva de desalojo estaba cercana a su terminación, a solicitud e insistencia de los apoderados judiciales del demandante de aquel juicio, por lo que el desmantelamiento total y absoluto de los equipos, mobiliario y mercancía que se encontraba dentro del local comercial, ya había sido prácticamente materializado en su totalidad; que el ejercicio abusivo del derecho materializado en la simulación de un juicio con fines perversos y la negativa del actor a restituir el local en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de iniciar la medida, pese a su suspensión, provocó el cierre temporal de la misma, lo que ocasionó y seguirá ocasionando, graves daños y perjuicios a dicha empresa, la cual se dedicaba desde hace varios años, a la prestación de servicios relacionados a la piratería, organización y administración de eventos y fiestas infantiles, motivo por el que demandó a los ciudadanos W.S. y Á.S., para que convengan en la nulidad absoluta del juicio fraudulento simulado y la inexistencia de todos los actos procesales realizados por ellos, mediante complicidad en fraude a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al Código de Procedimiento Civil y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la transacción judicial suscrita en fecha 09 de diciembre de 2005, o en su lugar ello sea declarado por este tribunal. Asimismo solicitó que el ciudadano Á.S. convenga en pagarle las siguientes cantidades: catorce millones cuatrocientos veintidós mil bolívares (Bs.14.422.000,00) por daños materiales emergentes; doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) por lucro cesante y veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por el daño moral.

Fundamentó la acción en los artículos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, 12, 14, 17, 170 y 206 del Código de Procedimiento Civil, 1.720 del Código Civil.

De la decisión apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción en fecha 08 de marzo de 2006, en los términos siguientes:

…..En este orden de ideas, este Tribunal observa de los hechos narrados por el actor y de los recaudos acompañados a su libelo de demanda que el fraude procesal denunciado son con motivo de: 1) Un proceso civil ventilado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2005-4577; 2) Que la acá demandante interviene en dicho proceso como tercero, invocando el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de los recaudos acompañados no se evidencia que el fraude denunciado ocurran con motivo de diversos juicios en los cuales, los acá demandados, intervengan en perjuicio de los derechos o intereses de la demandante; al contrario, son con motivo de un único juicio, donde -se insiste- la demandante intervino como tercero realizando la correspondiente denuncia. Por ello, en consideración del criterio jurisprudencial ut-supra señalado, corresponde al Juez de la causa ventilar la denuncia por fraude procesal invocada con arreglo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no por vía de demanda principal, puesto que las circunstancias fácticas de hecho no están dadas para ello, debiendo en todo caso la parte demandante, impulsar la incidencia que se debe ventilar por ante el Juzgado de la causa Y ASI SE ESTABLECE.

Por ello, en mérito de las consideraciones que antecede, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana M.J.P.Q., actuando en su condición de Presidente de la empresa DRILO TOO C.A., contra de los ciudadanos A.S. y W.S., por NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL de las actuaciones cursantes por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2005-004577

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Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción autónoma de fraude procesal interpuesta por la ciudadana M.J.P.Q., en su condición de Presidente de la empresa Drilo Too C.A., contra de los ciudadanos A.S. y W.S..

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

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Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, en principio deben los tribunales por regla general admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la ley, por lo que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión de la pretensión.

El derecho constitucional de acceso a la justicia podría resultar menoscabado ante la posibilidad de que los jueces imposibilitaran o frustraran injustificadamente el ejercicio de la acción.

En tal sentido el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece que las controversias que se susciten entre las partes en la reclamación de algún derecho deberán tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, siempre que para dilucidar la pretensión no se haya establecido un procedimiento especial.

El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, con la mención especial que las referidas maquinaciones y artificios puedan ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión.

Se ha establecido que el fraude puede ser alegado en el curso del proceso, caso en el cual el juez para no violar el derecho a la defensa de las partes, deberá abrir una incidencia con arreglo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Pero cuando el fraude abarca más de un juicio, entonces se ha establecido que la vía para denunciarlo es a través de la acción autónoma de nulidad por fraude procesal, mediante los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto de esta manera se cuenta con un lapso más amplio para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, el hecho de que el fraude procesal en perjuicio de una parte o de un tercero se cometa en un solo juicio, no significa que la única forma de atacarlo sea a través de la vía incidental, en el mismo juicio, sino que por el contrario la víctima tiene además abierta la posibilidad de interponer la acción principal o autónoma por fraude procesal, toda vez que en ésta última es donde se tiene un lapso más amplio para alegar y probar todo cuanto consideren las partes como idóneo para su defensa.

La violación al derecho a la defensa se materializaría en el supuesto de que el juez declare la existencia de un fraude procesal sin haber aperturado la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando la parte, en lugar de plantear el fraude de manera incidental en el propio juicio, considere pertinente interponer la acción de fraude por vía principal.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RG 660, de fecha 14 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:

…es decir, que las denuncias por fraude procesal deben ser tramitadas en forma autónoma a través del mencionado procedimiento; a tal efecto, dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 338. “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Ahora bien, conforme a lo anterior, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacífica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, entre otras, en sentencia N° 1.806 de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 03-1535, caso: L.M.d.F., contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, puntualizó:

…Ahora bien, juzga esta Sala pertinente comenzar por examinar brevemente lo que ha sido su doctrina reiterada respecto de la figura del fraude procesal, a fin de establecer en qué medida las alegaciones y denuncias planteadas por la representación de los accionantes pueden ser susceptibles de restablecimiento a través del amparo constitucional consagrado en el artículo 27 del Texto Fundamental. En tal sentido, en sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.), esta Sala Constitucional estableció que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, con la mención especial que las mencionadas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, y que en cualquiera de los supuestos señalados pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas para, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, con la indeseable consecuencia de que se impida la administración de justicia. En la misma decisión comentada, precisó que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, pues si bien existe en tales casos violaciones constitucionales consistentes en la eliminación o limitación indebida del derecho de defensa de la víctima, la misma -debido al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley- no se aprecia inmediatamente como una violación sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional; ello en la medida en que la apariencia de conformidad a derecho, impide apreciar la violación inmediata de lo que hace necesario, en la mayoría de los casos, desmontar el armazón procesal para que emerja la injuria constitucional; por tanto, consideró que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en extremo difícil, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional, que, verbigracia, podría resultar la vía idónea para restablecer la violación del derecho al proceso debido en los casos de procesos fingidos, como el detectado en el caso decidido en sentencia N ° 77 del 9 de marzo de 2000 (caso: J.A.Z.Q.), o de litis inexistentes dentro de ellos, pues ante tales circunstancias, contra la apariencia total o parcial de proceso protegida ilegítimamente por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sólo es posible lograr enervar tales efectos a través de la vía preceptuada en el artículo 27 constitucional.

En definitiva de manera reiterada (vid. decisiones números 1.085 del 22 de junio de 2001 y 2.749 del 27 de diciembre de 2001), ha establecido que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es la vía idónea para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia de fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario, conforme con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el amparo incoado con dicho propósito resulta manifiestamente inadmisible…

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En atención a lo antes indicado y no habiendo un procedimiento especial para tramitar el fraude procesal, quien juzga considera que el procedimiento ordinario es el que brinda más seguridad a las partes y además mayores posibilidades de ejercer su derecho a la defensa, sin perjuicio de la parte de denunciar el fraude por la vía incidental, siempre que dicho fraude se cometa en una sola causa.

En consecuencia, esta sentenciadora considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso, revocar la decisión de inadmisibilidad, y ordenar al juzgado de la causa dicte nuevo auto mediante el cual se pronuncie sobre la admisión de la pretensión y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, por la accionante, abogada M.J.P.Q., actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil Drilo Too, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia SE ORDENA DICTAR NUEVO AUTO DE ADMISION de la pretensión de nulidad por fraude procesal incoada por la ciudadana M.J.P.Q., actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil DRILO TOO, C.A., contra los ciudadanos A.S. y W.S., previamente identificados.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 03:20 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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