Decisión nº 119 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: _____________.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA: N° 2616-10

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: M.G.R.A.

IMPUTADO: M.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.585.105, de 41 años de edad, residenciado Acarigua, avenida 13, barrio 19 de abril casa 3. estado Portuguesa.

DEFENSORA PRIVADA: J.S. PATIÑO NIEVES

RECURRENTE: J.S. PATIÑO NIEVES

En fecha 12 de abril de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada J.S. PATIÑO NIEVES, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.G.A.V., por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, dándosele entrada en fecha 12 de abril de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 13 de abril de 2010.

El 14 de abril de 2010 se admitió el recurso de apelación ejercido.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “… considera este tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso, es acordar MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto el incumplimiento de la medida de presentación del imputado hace presumir que el imputado se quiere evadir del proceso lo que no le da certeza a esta juzgadora, de que el imputado de auto, se quiere someter al proceso, por lo cual están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, y articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Pasando a motivar la aprehensión en el auto de Privación judicial Preventiva de Libertad. Así se decide. NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA; PRIMERO: se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado M.G.A. VARGAS… ” .

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente J.S. PATIÑO NIEVES, en su carácter de defensora privada, actuando en representación del ciudadano M.G.A.V., en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Yo, J.S. PATIÑO NIEVES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio procesal en el Edificio B.V., 4to. Piso, Pent House, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, aquí de tránsito, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado de Venezuela bajo el N° 101.954 y titular de la Cédula de Identidad N° 9.252.570, con el carácter que tengo acreditado en las actuaciones del proceso como Defensora Privada designada por el ciudadano M.G.A.V., a quien se le sigue causa penal N° IC- 000765-06, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 eiusdem, muy respetuosamente ocurro ante este Tribunal Colegiado, para exponer lo siguiente: PUNTO PREVIO Quien recurre, antes de explanar los motivos, razones y fundamentos del presente Recurso de apelación, considera que es oportuno y necesario explicar las circunstancias ocurridas en el presente asunto penal, de lo cual se desprende una serie de violaciones al debido proceso y a los derechos fundamentales del imputado; en este sentido, es preciso señalar que la audiencia de presentación del imputado se celebró en fecha 26/03/ 2010, fecha ésta en que comienza a transcurrir el lapso de apelación contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 175 eiusdem; siendo que en fecha 01/03/2000, siendo el primer día hábil, después de celebrada la audiencia, solicité copias simples de la totalidad del presente asunto penal en las cuales debería haber estado insertas, tanto el acta de la celebración de la audiencia como la resolución motivada de la ciudadana Juez, más por el contrario éstas me fueron entregadas sin las actuaciones antes mencionadas, lo cual me hace presumir que la primera de éstas no había sido agregada y la segunda, no había sido elaborada. Por otra parte, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha; vale decir, 01/03/2010, esta recurrente solicitó traslado de su defendido M.G.A.V., a un Centro Médico Asistencial, por cuanto el mismo presentaba para la fecha, una lesión en una de sus piernas, producto de un accidente laboral, lo cual debió haber sido tramitado y acordado el traslado de forma inmediata, en la misma fecha que se solicitó debido a la urgencia del caso y por tratarse de derechos fundamentales inherentes al ser humano, siendo que el mismo fue acordado a los cuatro (4) días después; es decir, que se acordó en fecha 05/03/2010, pero con fecha anterior; vale decir, 04/03/2010, esta manifestación obedece a que en el expediente constaba para la fecha del día de hoy, 05/03/2010, una supuesta boleta de notificación librada a esta recurrente, razón por la cual me dirigí en procura de la misma al Departamento de Alguacilazgo y allí me informaron que dicha boleta no había llegado a ese Departamento y que tampoco constaba en el Libro que al efecto lleva ese Departamento para los Abogados foráneos, las cuales son enviadas vía fax al Alguacilazgo del Circuito Correspondiente. En este orden de ideas, en fecha del día de hoy, 05/03/2010, siendo las 12:09 pm. y 12:58 p.m., esta recurrente consignó dos (2) escritos donde se solícita Copias Certificadas desde el folio 1 hasta el último folio N° 51, contentivo este último de boleta de notificación librada para quien aquí recurre, en fecha 04/03/2010, sobre este particular cabe destacar que al momento de hacer esta solicitud aún no constaba en la presente causa la resolución motivada de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, razón por la cual solicito entrevista con el Secretario del Tribunal, quien dos (2) horas después de la antes señalada, manifiesta a esta recurrente que dicha decisión la estaban elaborando e hizo entrega de copia certificada, la cual se evidencia que no está debidamente foliada, lo que constata que la misma no había sido elaborada, menos aun agregada al presente asunto; por lo que se evidencia un gravamen irreparable para el imputado y una evidente violación al debido proceso. PRIMER MOTIVO DE APELACION. A todo evento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Cojedes, en fecha 26 de febrero de 2010, en la cual se decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como consecuencia de una ORDEN DE APREHENSION librada en fecha 06 de febrero de 2007, al ciudadano M.G.A.V., por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.R.A., la cual textualmente señala lo siguiente: Considera este Tribunal que esta oportunidad procesal no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar de presentación periódica CADA 5 DÍAS, impuesta en fecha 11-02-06, y aún se encuentran llenos los extremos y las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, del folio de presentación llevado por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, bajo el N: 5593, desprendiéndose del mismo que el imputado se presentó hasta el día 19-05-06 a las 10:00 de la mañana, lo cual evidencia el INCUMPLIMIENTO por parte del imputado a la obligación impuesta por el tribunal, lo que evidencia la sustracción del mismo al proceso que se le sigue y su reticencia al mismo…ACUERDA NEGAR lo solicitado por la defensa pública, como lo es la AMPLIACION por vía de examen y revisión de la medida cautelar de presentación periódica para el imputado de auto, ciudadano M.G.A. VARGAS…razón por la cual se REVOCA por incumplimiento, de conformidad con lo establecido del COPP y consecuencialmente ORDENA LA APREHENSION del imputado M.G.A.V., para cuyo fin se comisiona al CICPC Región Cojedes...” El presente recurso de apelación se fundamenta en la infracción de los artículos 2, 26, 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que estamos en presencia de una violación flagrante a lo que constituye un Estado democrático y social de derecho y de justicia y que propugna como valores superiores entre otros, la libertad y la justicia; a la violación a la tutela judicial efectiva, en su sentido amplio, que comprende no solo el derecho que tiene toda persona de acceso a la justicia, sino el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia y por consiguiente; a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo y mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido lo que consecuencialmente conlleva, a la violación del debido proceso, pues el numeral primero establece el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías, y el numeral segundo, establece el derecho que tiene toda persona a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; En este sentido, la decisión dictada por el Tribunal a quo, carece de legalidad, por cuanto además de la violación flagrante de las normas antes citadas, no se observaron los derechos previstos en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), el artículo 14.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al no tomar en consideración que el ciudadano M.G.A.V., aun cuando no haya cumplido con el Régimen de Presentación fijado en fecha 11 de marzo de 2006, no fue llamado por el Tribunal a quo, para oírle las razones por las cuales su incumplimiento a la medida, razón por la cual al decretársele Orden de Aprehensión sin dársele la oportunidad de oírle antes de decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez materializada su captura, en la audiencia de presentación, se le están violentando de forma flagrante, tanto los derechos al prenombrado imputado como al debido proceso, pues es en esta misma audiencia cuando el prenombrado ciudadano se pone en conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra, por lo que no se le dio el tiempo necesario y suficiente para, a través de los medios pertinentes e idóneos, poder demostrar las razones justificadas del incumplimiento a la medida por lo que tal privación de libertad se considera ilegal, excesiva y desproporcionada, en razón del delito cometido y la pena que pudiera imponérsele, por cuanto la Juez a quo, además de no verificar, ni darle oportunidad al imputado de demostrar la existencia de las causas justificadas que dieron origen al incumplimiento de la medida impuesta, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó dicha medida de restricción carente de razonamiento, sin mirar la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista, máxime cuando aún ni siquiera se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde la fecha en que se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con Régimen de Presentación en fecha 11/02/2006, hasta la presente fecha; vale decir, 05/03/2010, no hay nuevos elementos de convicción que permitan presumir que hayan variados las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que hayan ocurrido los hechos, solo existe la presunción juris tantum del imputado de sustraerse al proceso; en razón del incumplimiento a la medida; razones de incumplimiento que no fueron verificadas; por lo que mal pudiera suponerse que existe peligro de fuga, por no estar llenos igualmente, los extremos del artículo 251 parágrafo primero eiusdem, tal y como lo señala la ciudadana Juez en su decisión, ya que el hecho punible por el cual se inició el presente proceso penal, no establece una pena privativa de libertad que exceda en su término máximo ni es igual o superior a diez (10) años, toda vez que la calificación impuesta por el Representante del Ministerio Público es de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, lo que configura un delito imperfecto y que conlleva a una pena máxima que no excede de tres (3) años. SEGUNDO MOTIVO DE APELACION Quien recurre considera que la decisión dictada por el tribunal a quo, carece de motivación, por cuanto en la misma no existe pronunciamiento sobre el petitorio efectuado en la audiencia de presentación relacionado con la solicitud de desincorporación del ciudadano M.G.A.V., del Sistema informático de Investigación Policial (SIIPOL), que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División de Captura, tal como consta en el acta levantada en la celebración de la audiencia, la cual se produjo por la orden de aprehensión dictada por el Tribunal a quo y que se materializó al momento en que se le decretó la privación de libertad del prenombrado imputado. Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas SOLICITO de esta Honorable CORTE DE APELACIONES, se sirva ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciarlo conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR y, en consecuencia REVOQUE la sentencia y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y como consecuencia de ello, oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División de Captura, para que desincorporen al ciudadano M.G.A.V., del Sistema Informático de Investigación Policial (SIIPOL)…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los ciudadanos abogados JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ y J.B.G.R., ambos de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dieron contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos.

(Sic) “…Nosotros, JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.971.151 y J.B.G.R., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 08.667.806, actuando como Fiscal Auxiliar Encargada, y Fiscal Auxiliar, ambos de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 37 numeral 16, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 53 numeral 03 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal, ante usted, muy respetuosamente acudo, a los fines de contestar el Recurso de Apelación (Apelación de Autos) interpuesto en contra de la decisión de fecha 26 de Febrero de 2010, en la causa signada bajo el N° 1C-765-06 donde aparecen como imputado el ciudadano M.G.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.385.105, (Plenamente Identificado en autos) por el delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 04, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del Ciudadano R.A.M.G. lo hacemos en los siguientes términos: CAPITULO I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL RECURRENTE En fecha 26 de Febrero de 2010, se llevó a cabo la celebración de Audiencia Especial, a los fines de imponer al ciudadano M.G.A.V. (Plenamente Identificado en autos), quien fue aprehendido en fecha 16-02-2010 por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, por encontrarse requerido por el Juzgado 1ro de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 535 de fecha 24-03-2009, siendo puesto a la Orden del Tribunal de Control Correspondiente del Estado Portuguesa, por la Fiscalia Tercera del Segundo Circuito del Ministerio Público del estado Portuguesa a los fines de dar cumplimiento al Debido Proceso, en tal sentido en fecha 25-02-2010, se realiza Audiencia Oral, de imposición de Captura en la sede del Tribunal 4to de Control Extensión Acarigua del estado Portuguesa, quien acordó declinar la competencia al juez natural, es decir al Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial. En virtud de ello, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Estado, atendiendo el principio de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26 y Articulo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convoca la realización de la Audiencia especial en fecha 26/02/2010, donde acordó MATERIALIZAR LA ORDEN DE APREHENSION, por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica CADA CINCO (05) DIAS, la cual le fue acordada en fecha 11/02/2006, en virtud de que para ese entonces la Defensa representada por el Abogado M.A. SOTO REYES, Defensor Público Penal Quinto, de esta Jurisdicción, solicitó ante ese Tribunal en fecha 24/10/2006, una REVISION DE MEDIDA, contemplado en el artículo 264 del COPP, por lo que atendiendo a dicha solicitud, ese Tribunal por Auto de fecha 06/02/2007, se pronunció, solicitando ante la Unidad de Alguacilazgo, Record de Presentación del Imputado M.G.A.V., a quien le fue asignado el numero de Folio 5593, donde se preciso que el mismo se presentó hasta el día 19/05/2006, quedando con ello evidentemente demostrado que el Imputado de autos incumplió la Medida Cautelar de Presentación Periódica, razón por la cual le fue revocada la misma por incumplimiento, de conformidad con el artículo 262 del COPP, y en consecuencia acordó librar ODEN DE APREHESION, materializándola posteriormente en fecha 26 de febrero de 2010. Es oportuno destacar que la Juez de control, materializa la orden de aprehensión dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público: (...) 3° Cuando incumpla, sin motivo justificado una, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Por lo tanto la Juez de control de igual forma atendiendo a la Sentencia N: 3314, de fecha 02 de Noviembre de 2005, de la Sala Constitucional, expediente N: 04-3093, Materializo la Orden de Aprehensión. Por considerar la misma al igual que el Ministerio Público, que el imputado se sustrajo del proceso, atendiendo al ultimo folio de presentación en el cual se dejó constancia que el mismo se presentó hasta el 19-05-06. Ello en virtud de considerar que es obligación del imputado asumir la responsabilidad que le fue acordada al momento de imponerle sobre la medida antes mencionada. Asimismo, es de hacer notar, que la medida de Privación Preventiva de la Libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencia de ley, entre ellas someterse al proceso. De todo ello debe entenderse, que el Tribunal Primero dé Primera Instancia en funciones de control, consideró que mantenerle la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada en el año 2006, la cual incumplió, resultaría inoficiosa, por surgir la fundada convicción que el no cumpliría. II SOLICITUD FISCAL En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos en nuestra condición de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico Cojedes, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la Decisión, acordada en fecha 26 de febrero de 2010, en contra del ciudadano M.G.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.585.105 (Plenamente Identificado en autos), consistente en la materialización de la Orden de Aprehensión y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, es menester atender previamente el punto previo argumentado por el recurrente de autos, puesto que éste señala, que:

…PUNTO PREVIO. Quien recurre, antes de explanar los motivos, razones y fundamentos del presente Recurso de apelación, considera que es oportuno y necesario explicar las circunstancias ocurridas en el presente asunto penal, de lo cual se desprende una serie de violaciones al debido proceso y a los derechos fundamentales del imputado; en este sentido, es preciso señalar que la audiencia de presentación del imputado se celebró en fecha 26/03/ 2010, fecha ésta en que comienza a transcurrir el lapso de apelación contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 175 eiusdem; siendo que en fecha 01/03/2000, siendo el primer día hábil, después de celebrada la audiencia, solicité copias simples de la totalidad del presente asunto penal en las cuales debería haber estado insertas, tanto el acta de la celebración de la audiencia como la resolución motivada de la ciudadana Juez, más por el contrario éstas me fueron entregadas sin las actuaciones antes mencionadas, lo cual me hace presumir que la primera de éstas no había sido agregada y la segunda, no había sido elaborada...

.

En relación a las supuestas violaciones de orden constitucional relacionadas con la libertad del justiciable M.G.A.V., debemos destacar el contenido de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de lo anteriormente trascrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, cesaron una vez que fuere presentado el referido ciudadano ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia de presentación del Imputado. ASI SE DECLARA.-

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecha las consideraciones precedentes y a los fines de resolver la apelación planteada por el recurrente de autos, la misma a seguidas se resuelve de la siguiente manera:

El recurrente de autos, delata dos (2) denuncias de infracción en su escrito de apelación, observándose que la primera de ellas, esta referida a la Medida de Coerción Personal que hoy pesa en contra del imputado M.G.A.V., sustentada en lo previsto en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Cojedes, en fecha 26 de febrero de 2010, en la cual se decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como consecuencia de una ORDEN DE APREHENSION librada en fecha 06 de febrero de 2007, al ciudadano M.G.A.V., por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.R.A..

La segunda denuncia versa en un vicio de INMOTIVACIÓN del cual presuntamente adolece el fallo en cuestión, específicamente, la FALTA DE MOTIVACIÓN del mismo, ya que estima que no existe pronunciamiento sobre el petitorio efectuado en la audiencia de presentación relacionado con la solicitud de desincorporación del ciudadano M.G.A.V. del Sistema informático de Investigación Policial (SIPOL), que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División de Captura, tal como consta en el acta levantada en la celebración de la audiencia, la cual se produjo por la orden de aprehensión dictada por el Tribunal A quo y que se materializó al momento en que se le decretó la privación de libertad del prenombrado imputado.

Y en consecuencia peticiona ante esta Alzada, que se le decrete a su patrocinado nuevamente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa, específicamente, la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y como consecuencia de ello, oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División de Captura, para que desincorporen al ciudadano M.G.A.V., del Sistema Informático de Investigación Policial (SIPOL).

Ante tales denuncias y del petitorio en cuestión, debemos acentuar que esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar las infracciones alegadas, tomar previamente, la denuncia por falta de motivación denunciada por la recurrente de autos, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas y frente a la referida denuncia de infracción, es menester acentuar, que la motivación de los fallos, consiste como lo ha dicho reiterativamente esta Corte de Apelaciones, en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento, la citada necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador.

Ahora bien, sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, debemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial, sea cual fuere su naturaleza interlocutoria o definitiva, ha sido representada como un silogismo perfecto en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

Adviértase, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual un postulado de contenido complejo, que se manifiesta, entre otras garantías, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Así las cosas, tenemos que los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria y las disposiciones legales antes descritas, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación consiste en el control frente a la eventual arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los fundamentos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

En caso contrario, existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no ha exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación. En tal sentido, la exhaustividad constituye el deber que tiene el sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce. Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Frente a tales argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, revela que la razón LE ASISTE a la recurrente de autos, pues consideramos que la recurrida no realizó el debido análisis del caso en estudio y en consecuencia, comparó debidamente los elementos de convicción cursantes en los autos, y los demás presupuestos procesales consagrados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determino que la recurrida dictara la Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano M.G.A.V. imputado de autos, al momento de su presentación ante dicho Tribunal de Control, evidenciándose en consecuencia que el Juez de la recurrida no dio cumplimiento a los artículos 173 y 246 Ejusdem.

Así las cosas, es determinante señalar, que la Juez de la recurrida omitió realizar en se fallo un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la fase investigativa, sin explicar cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces precario en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace inadecuado el fallo en estudio pues no se encuentra suficientemente motivado.

En consecuencia, la referida decisión resulta ser INCOMPLETA, pues no abarca todos puntos fundamentales objetos de la litis y las cuestiones esenciales o presupuestos básicos que autorizan senda Medida de Coerción Personal. Ello muy aparte, de que como lo expresa la recurrente que no se pronunció en la audiencia de presentación acerca de la solicitud de desincorporación del ciudadano M.G.A.V., del Sistema informático de Investigación Policial (SIIPOL), que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División de Captura; la motivación del fallo en cuestión, resulta a claras luces escueta, ya que no se describiera detalladamente todos los hechos acontecidos en el presente proceso, específicamente, los que originaron dicha Medida de Coerción Personal, en pocas palabras, no proporciona las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio y el por qué de su necesidad. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Inmotivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón efectivamente LE ASISTE al recurrente de autos, por cuanto se evidencia en el fallo apelado el vicio de INMOTIVACIÓN por FALTA DE MOTIVACIÓN, ello con fundamento en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR dicha denuncia, en lo que a este particular de impugnación se refiere. En consecuencia, se acuerda ANULAR la decisión recurrida en virtud del error improcedendo del cual padece y se ORDENA que se realice la Audiencia de Presentación del Imputado ante otro juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , quien dictara el pronunciamiento respectivo prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Igualmente se acuerda mantener el referido encausado en el mismo sitio de reclusión donde se encontraba para el momento en que se realizo la audiencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se encuentra vigente la Orden de Aprehensión, hasta tanto no se realice la Audiencia de Presentación de Imputado, antes señalado.

En relación a la otra denuncia de infracción denunciada por la recurrente de autos, resulta a claras luces INOFICIOSA pronunciarse sobre la misma en virtud de la declaratoria anterior. Y ASI SE DECIDE.

VII

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la denuncia de infracción por la FALTA DE MOTIVACIÓN detectada por esta Alzada en el fallo recurrido.

SEGUNDO

Se acuerda ANULAR la decisión recurrida en virtud del error improcedendo del cual padece y se ORDENA que se realice la Audiencia de Presentación del Imputado ante otro juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien dictara el pronunciamiento respectivo prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. TERCERO: Igualmente se ACUERDA mantener el referido encausado en el mismo sitio de reclusión donde se encontraba para el momento en que se realizo la audiencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se encuentra vigente la Orden de Aprehensión, hasta tanto no se realice la Audiencia de Presentación de Imputado, antes señalado.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al del mes de abril del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

(PONENTE)

N.H. BECERRA G.E.G.

EL JUEZ EL JUEZ

FREIDYLED SOSA OCHOA

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las_________.

FREIDYLED SOSA OCHOA

LA SECRETARIA

SRS/ NHB/GEG/FSO/katy/ave

CAUSA Nº 2616-10

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