Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº _11

ASUNTO N °: 3969-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.L.P. en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Acarigua, mediante la cual DECRETÓ la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO; a las ciudadanas JULIELSY J.G.C. y LUCRECIA DE LA C.G.R., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con artículo 83 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Empresas JHONSON & JHONSON.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se les dio entrada el día 28/09/09, se designó ponente, y por auto de fecha 01 de Octubre de 2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado R.L.P., en su condición de Defensor Privado de las imputadas JULIELSY J.G.C. y LUCRECIA DE LA C.G.R.; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

…Ahora bien, de conformidad con el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal penal, APELO, del auto de fecha 15 de Julio de 2009, mediante el cual se acordó el decreto de aprehensión en flagrancia, y la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidas, por las razones siguientes:

a) Del auto de fecha 15 de Julio de 2009, no se desprende que están llenos los extremos o requisitos a los cuales hace referencia el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, para decretar la aprehensión en flagrancia de mis defendidas.

b) De la lectura de los presuntos medios de convicción que enumera la decisión de fecha 14 de Julio de 2009, que se recurre, ninguno hace mención que mis defendidas hayan participado como cómplice, en el robo de cosas muebles de naturaleza alguna, ya que de las actuaciones de investigación no se desprende que hesitan hayan facilitado “la perpetración del hecho” o prestado “asistencia o auxilio para que se realice, ante de su ejecución o durante ella” tal como lo señala el ordinal 3 del articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que la decisión de fecha 15 de julio, en lo que respecta a mis defendidas, es completamente inmotivada, ya que no señala los actos que se éstas realizaron para imputarlas del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad. Por la que en relación a mis defendidas Julielsy J.G.C. y Lucrecia de la C.G.R., son detenidas por ser la primera de la nombrada esposa o pareja del Ciudadano J.A.G.V., y la segunda su señora madre y encontrase en el inmueble adyacente al lugar donde presuntamente se encontraron bienes provenientes de un robo. En consecuencia solicito se revoque la medida cautelar sustitutiva dictada en su contra y se ordene su libertad plena. En el supuesto negado que mis defendidas pudiesen llegar a ser acusadas, por la comisión de un delito, no seria otro que el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y así lo solicito lo declare la Corte de Apelaciones al revisar la presente apelación, pidiendo de no ser procedente la libertad plena solicitada, se le sustituya la medida cautelar dictada en su contra, por una menos gravosa….”.

Por su parte la Fiscal Primera del Ministerio Público, estando en el lapso legal establecido; dio contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de los ciudadanos: P.J.P.C., J.A.G.V., …, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto 7 sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO,, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y a los ciudadanas JULIELSY J.G.C., …, Y LUCRECIA DE LA C.G.R., …, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del articulo 83 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESAS JHONSON & JHONSON y el ciudadano J.R.B., este Juzgado de Control N° 4, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, por lo cual, hace las siguientes consideraciones:

(…)

ENUNCIADOS DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal les atribuyes a los ciudadanos P.J.P.C., J.A.G.V., JULIELSY J.G.C. y LUCRECIA DE LA C.G.R., el siguiente hecho: En fecha 09 de Julio del 2009, a las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano J.R.B.M., denuncia antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Subdelegación Acarigua, el delito ROBO AGRAVADO y EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que fueron sometidos su persona y su ayudante L.A.P., por parte de varios sujetos desconocidos, quien quienes portando armas de fuego tipo revólveres y bajo amenaza a la vida los conminaron a entregar la Unidad Automotor, la carga que transportaba pertenecientes a la Empresa JHONSON & JHONSON y de sus teléfonos celulares y otras pertenencias personales (Cartera, Documentos etc., ). El hecho ocurrido en la Estación de Servicio que se encuentra ubicada en la entrada a la población de agua Blanca, aproximadamente a las 02:45 horas e la madrugada, del día jueves 09-07-2009. en conocimiento la autoridad policial actuante, de la comisión del hecho punible cometido, el funcionario policial J.S., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, DEJA C.E. acta policial, de fecha 10-07-2009, 11:00 horas de la mañana, como actuaciones preliminares en la investigación que se desarrolla que el VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO MODELO NPR, AÑO 2006, TIPO FURGÓN, PLACAS 43F-ABK, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCCNJ6L86V329253, SERIAL DE MOTOR 86V329253, posee SISTEMA DE RASTREO SATELITAL, donde se verifico el historial de recorrido de dicho vehículo automotor y su ultima ubicación geográfica, donde se observo que el mismo realizó un recorrido del Municipio Agua Blanca hasta la Parroquia Payara del Estado Portuguesa, especificando su ultima ubicación geográfica el día de ayer 09-07-2009 a las 05:29 horas de la mañana en las siguientes coordenadas: Longitud 69.08215, OESTE. Latitud 9.49725. NORTE. Accesando dichas coordenadas en un Equipo de Sistema de Posicionamiento Satelital (GPS)…, obteniendo como resultado que el automotor despojado había estado aparcado en el Barrio 29 de Noviembre, Sector II, Calle 05 con Avenida 02 de la Parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa… indica el funcionario policial actuante, el ingreso de los datos móvil celular robado al denunciante, signado con el No- 0426.747.82.20, en la pagina de Internet MOVILNET EN LÍNEA, se constato que se realizaron dos llamadas a un móvil celular No. 0416.129.71.91 a las 03:41:28 y a las 04:17:26, ambas el día jueves 09-07-09, obteniendo información ante la gerencia de MOVILNET, que el mismo se encontraba asignado a MINIVEL SIVIRA, …, En virtud de la información obtenida, el funcionario policial J.S., deja constancia del traslado y la constitución de la comisión integrada por E.C., RICHARD ESCALONA, R.R., VICTOR CASTAÑEDA, YILBER CASTAÑEDA, J.M., y KELVIs PEREZ, donde logran ubicar a MINIVEL DEL C.S.M.…, quienes les manifestó que si posee dicha línea, pero la misma es utilizada por el esposo P.P., quien se encontraba en la residencia de LISBETH COROMOTO MARTINEZ, lugar donde fue aprehendido P.J.P. el 17-08-1968, … En este procedimiento policial, se hizo en presencia de los testigos instrumentales de nombre P.J.L.V., …, y E.D.J.M.C., …, Así mismo se hacen constar que en la habitación que en la habitación donde se encontraba el aprendido P.J.P.C., se localizan TRES CAJAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE PRODUCTOS DE LA LÍNEA CAREFREEE DE LA EMPRESA JHONSONS & JHONSONS DE VENEZUELA S.A..- Así mismo se obtiene información relativa al procedimiento policial efectuado, que parte de la carga de JHONSONS & JHONSONS fue trasladada conjuntamente con un amigo de nombre H.G. quien vive en la Avenida 27 entre Calles 34 y 35 del Barrio Andres Bello de Acarigua para el Edificio MERCANTIL ALEXIS, ubicada en la Avenida B. delM.A. deS.R. deO. del estadoP., específicamente en un Portón de Color Azul, lugar donde recibieron la mercancía tres (03) personas, entre ellas dos mujeres a quienes desconocen sus nombres y otra persona de nombre JESUS A.V. GARCÍA…

. Seguidamente el funcionario policial J.S., deja constancia en ACTA POLICIAL de fecha 10-07-2009, 04:00 horas de la tarde del traslado y constitución de la comisión integrada por E.C., RICHARD ESCALONA, R.R., VICTOR CASTAÑEDA, YILBER CASTAÑEDA, J.M., y KELVIS PEREZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a la dirección suministrada por el por el imputado P.J.P.C. el Edificio MERCANTIL ALEXIS ubicado en la Avenida B. deM.A. deS.R. deO.” del Estado Portuguesa, lugar donde se encontraba LUCRECIA DE LA C.G.R., …y JULIELSY J.G.C.,…. En la inspección realizada se logro la incautación de 180 cajas de productos de la empresa JHONSONS & JHONSONS DE VENEZUELA S.A y dos móviles celulares, uno de Marca Nokia modelo 7819S, color blanco y morado y Uno Marca Motorota, modelo W375, de color negro…”. En virtud de lo incautado en ambos procedimientos, fueron aprehendidos P.J.P.C.. LUCRECIA DE LA C.G.R. y JULIELSY J.G.C. quienes fueron puestos a la orden esta Representación dil Ministerio Público para investigaciones de rigor. El vehículo automotor denunciado como robado y posteriormente recuperado por efectivos adscrito a la Comisaría #General J.G.I.” de Araure, la mercancía denunciada como robada, fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley. Y en virtud de solicitud de Privación de libertad y en consecuencia orden de aprehensión solicitadas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del J.A.G.V., la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 14-07-2009, y el mismo se presentó voluntariamente ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde fue aprehendido por los alguaciles y puesto a la orden de manera inmediata a este Despacho judicial.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalia del Ministerio Público precalifica los hechos narrados para los imputados: P.J.P.C. y J.A.G.V., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para las ciudadanas JULIELSY J.G.C. y LUCRECIA DE LA C.G.R., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Previstos y sancionado en el articulo 458 en concordancia del articulo 83 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESAS JHONSONS & JHONSONS y el ciudadano J.R.B., calificación esta que comparte este Tribunal, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales la acción se llevo a cabo con armas de fuego tipo revólveres y bajo amenaza a la vida conminaron al ciudadano J.R.B. a entregar la Unidad Automotor y la carga que trasportaban pertenecientes a la Empresa JHONSONS & JHONSONS y de sus teléfonos celulares y otras pertenencias personales, y una vez interpuesta la denuncia por parte de la victima, se realizaron inmediatamente una serie de actos de persecución, los cuales arrojaron como resultado que parte de la carga del vehículo despojado fue abandonado en una vía, u la mercancía fue localizada en dos inmuebles, en uno donde vive P.J.P.C., (Residencia de su suegra; señora LISBETH COROMOTO MARTÍNEZ), y en otro donde reside J.A.G.V. GARCÍA, y las ciudadanas LUCRECIA DE LA C.G.R. y JULIELSY J.G.C., siendo de señalar que a estas última se le califico en la audiencia previa petición fiscal el delito de Robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad, en virtud de su participación en los hechos. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

(….)

En cuanto a la Detención de ciudadano J.A.G.V., practicada en el día de hoy por los alguaciles de este Circuito Judicial Penal, en virtud de orden de aprehensión que fuera decretada por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2009, por extrema necesidad y urgencia, y por haber suficientes elementos de convicción en su contra, siendo de señalar que son los mismos que se especifican en el presente auto y en virtud de que el mismo pudiera desaparecer evidencias o influir en testigos es por lo que esta Tribunal, acordó dictar en dicha oportunidad la medida de privación judicial de libertad y consecuencialmente orden de aprehensión y conllevo su detención y que en aras de mantener el principio de unidad del proceso, por ser los mismos hechos que se le atribuyen a los otros imputados, se acordó celebrara su audiencia de presentación junto as los otros coimputados que fueron detenidos de manera flagrante.

(…)

1.-ACTA DE DENUNCIA: De fechas 09 de julio de 2009, interpuesta por el ciudadano J.R.B.: “…Vengo a denunciar que para el momento cuando venia de la ciudad de V.E.C. en un vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO MODELO NPR, TIPO FURGÓN, USO CARGA, AÑO 2006, PLACAS 43F-ABK, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCCNJ6L86V329253, SERIAL DE MOTOR 86V329253 (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE DICHO VEHÍCULO), cargado con mercancía de productos Jhonson, la cual tenia como destino la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, y momento cuando me estacione en una estación de servio (Sic) que esta en la carretera Panamericana específicamente en la entrada a Agua B.E.P., a equipar dicho camión, yo me baje del mismo a comprar un café y me vuelvo a montar y llegaron de repente dos sujetos portando armas de fuego y someten a mi ayudante de nombre L.A.P., una vez que lo someten lo bajan del camión y lo meten en un carro que ellos cargaban, mientras otros dos se me montan en el camión y me dicen que arranque y me quedara tranquilo, por que era un atraco, yo arranque el camión y cuando venimos vía hacia la ciudad, uno de estos me dice que cruce hacia La derecha como si fuéramos para el punto de control de la Guardia Nacional, luego que pasamos el punto de control uno de estos hace una llamada de mi teléfono celular una vez que habla me dice que me regrese, y cuando llegamos a la estación de servicio Centauro conocida la Gran Parada de Araure Estado Portuguesa, me dicen que me pase para el medio, que bajara la cabeza, para posteriormente estos siguen con sentido hacia el centro de Acarigua Estado Portuguesa, me dejan en una casa abandonada con uno de estos que me cuidaba y como a las dos horas llego un vehículo clase camioneta del cual desconozco mas detalles, y me montan en la parte de atrás de dicho vehículo, para posteriormente dejarme abandonado en una vía montañosa donde tenían a mi ayudante, se fueron y nos dejaron allí, es todo.

2.-DECLARACIÓN DE L.A.P. (testigo)rendida ante la autoridad policial, actuante, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, indicando lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 09-07-2009, como a las 03:00 horas de la mañana. Estaba comprando un café, en la bomba de gasolina de agua blanca, en ese momento me dirijo al camión en el cual andaba, y veo que el chofer del camión de nombre J.R., estaba en compañía de una persona, entonces me voy a montar por el otro lado del camión. En ese momento se acerca una persona me saca un revolver, y me dice que me montara en un carro fiesta de los pequeños, de color rojo, una vez dentro del carro me tapa la cara y me colocan boca abajo en el piso del vehículo, pisándome la cabeza con los pies, luego como a los treinta minutos, me dice que me baje, y me meten en un sitio que por lo que percibí era como una casa, luego como a los veinte minutos-escuche que trajeron a otra persona, creo que era J.R. el chofer, posteriormente como a las dos horas, escuche que estaban hablado por teléfono y dijeron sácalos, entonces nos montan en un carro, del que creo que era una camioneta, por que nos metieron en la parte de atrás, como a los veinte minutos nos bajan de la camioneta y nos dijeron que corriéramos cuando me quito las venda veo que era un sitio con puro monte, entonces José y yo salimos a la carretera y caminamos como mas de veinte minutos, en eso pasa un señor que tenia un camión 350 blanco, y nos dio la cola hasta un sitio donde venden empanadas, allí una señora llamo a la policía y llegaron unos funcionaros y nos llevaron hasta el comando de policía de Píritu. Es todo…”

3.-ACTA POLICIAL, de fecha 10-07-52009, 11:00 horas de la mañana, como actuaciones preliminares en la investigación que se desarrolla en relación al Robo del vEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO MODELO NPR, AÑO 2006, TIPO FURGÓN, PLACAS 43F-ABK, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCCNJ6L86V329253, SERIAL DE MOTOR 86V329253 posee SISTEMA DE RASTREO SATELITAL donde se verificó el historial de recorrido de dicho vehículo automotor y su ultima ubicación geográfica, donde se observa que el mismo realizó un recorrido del Municipio Agua Blanca hasta la Parroquia Payara del Estado Portuguesa, especificando su ultima ubicación geográfica el día de ayer 09-07-2009 a las 05:29 horas de la mañana en las siguientes coordenadas: Longitud 69.08215, OESTE. Latitud 9.49725. NORTE. Accesando dichas coordenadas en un Equipo de Sistema de Posicionamiento Satelital (GPS)…, obteniendo como resultado que el automotor robado había estado aparcado en el Barrio 29 de Noviembre, Sector II, Calle 05 con Avenida 02 de la Parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa… indica el funcionario policial actuante, el ingreso de los datos móvil celular robado al denunciante, signado con el No- 0426.747.82.20, en la pagina de Internet MOVILNET EN LÍNEA, se constato que se realizaron dos llamadas a un móvil celular No. 0416.129.71.91 a las 03:41:28 y a las 04:17:26, ambas el día jueves 0´9(Sic)-07-09, obteniendo información ante la gerencia de MOVILNET, que el mismo se encontraba asignado a MINIVEL SIVIRA, …, En virtud de la información obtenida, el funcionario policial J.S., deja constancia del traslado y la constitución de la comisión integrada por E.C., RICHARD ESCALONA, R.R., VICTOR CASTAÑEDA, YILBER CASTAÑEDA, J.M., y KELVIS PEREZ, donde logran ubicar a MINIVEL DEL C.S.M.…, quienes les manifestó que si posee dicha línea, pero la misma es utilizada por su esposo P.P., quien se encontraba en la residencia de LISBETH COROMOTO MARTINEZ, lugar donde fue aprehendido P.J.P.C., … En este procedimiento policial, se hizo en presencia de los testigos instrumentales de nombre P.J.L.V., …, y E.D.J.M.C., …, Así mismo se hacen constar que en la habitación que donde se encontraba el aprendido P.J.P.C., se localizan TRES CAJAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE PRODUCTOS DE LA LÍNEA CAREFREE DE LA EMPRESA JHONSONS & JHONSONS DE VENEZUELA S.A..- Así mismo se obtiene información relativa al procedimiento policial efectuado, que parte de la carga de JHONSONS & JHONSONS fue trasladada conjuntamente con un amigo de nombre H.G. quien vive en la Avenida 27 entre Calles 34 y 35 del Barrio Andres Bello de Acarigua para el Edificio MERCANTIL ALEXIS, ubicada en la Avenida B. delM.A. deS.R. deO. delE.P., específicamente en un Portón de Color Azul, lugar donde recibieron la mercancía tres (03) personas, entre ellas dos mujeres a quienes desconocen sus nombres y otra persona de nombre JESUS A.V. GARCÍA…

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(…)

  1. - DECLARACIÓN DE LISBETH COROMOTO MARTÍNEZ, (testigo) quien declara en lo pertinente al procedimiento realizado por los funcionarios adscrito al CICPC de Acarigua y el resultado obtenido en el mismo, indicando; “Resulta ser que el día de hoy 10-07-2009 se presento en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada varias personas que se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.P. solicitando información de mi yerno de nombre P.P., yo les dije que no se encontraba, razón por la cual yo le pregunte a ellos que porque querían que yo le dijera donde estaba el y ellos me dijeron por un trabajo de investigación que andaban haciendo, y me dijeron que 1e (Sic) hiciera el favor de permitirles en acceso a mi vivienda, entonces yo les permití el acceso al mimos, entraron y buscaron en la casa, donde encontraron en uno de los cuartos a mi yerno de nombre P.P., ya que el mismo se había quedado a dormir la noche de ayer por cuanto el mismo se estaba escondiendo de la policía por un problema que había pasado, así mismo encontraron en la habitación donde el estaba durmiendo tres cajas el cual me manifestaron que esa mercancía había sido robada, por lo que me pidieron que los acompañara hasta esta sede a fin de rendir declaraciones en relación al caso que se investigan, es todo”.

  2. - DECLARACIÓN DE MINIVEL DEL C.S.M. (testigo) quien declara en lo pertinente al procedimiento realizado por los funcionarios adscrito al CICPC de Acarigua y el resultado obtenido en el mismo, indicando; “Resulta ser que el día de hoy 10-07-2009 se presento en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada una comisión integrada por funcionarios de la PTJ, donde me preguntaron si yo tenia el telefono signado con el numero 0416-0542459, donde yo les dije que si, pero que me lo tenia mi esposo, asimismo me preguntaron información de donde se encontraba mi esposo, yo les dije que no se encontraba durmiendo en casa de mi mama de nombre LISBETH COROMOTO MARTÍNEZ, la cual vive en el Barrio Pelelojo de Payara Estado Portuguesa, donde yo los lleve y una vez que llegaron tocaron la puerta donde salio mi mama antes mencionada, la cual les permitió el acceso a su residencia donde hallaron a mi esposo, posteriormente me trasladan a mi persona, a mi mama y a mi esposo a este despacho a fin de seguir con las investigaciones de un caso que dichos funcionarios investigan, es todo”.

  3. - DECLARACIÓN DE E.D.J.M.C. (testigo) quien declara en lo pertinente al procedimiento policial observado y el resultado obtenido por la comisión policial actuante, indicando: “Bueno resulta que en horas de la mañana, me encontraba en mi residencia, de pronto observo que unos funcionarios del C.I.C.P.C, me estaban llamando, para que sirviera de testigo, porque iban entrar en la residencia de la ciudadana Lisbeth, cuando entro los funcionarios me dicen que estaban buscado al señor pablo, entramos en unos de los cuarto de la residencia donde observamos tres cajas contentivas en su interior de toallas sanitarias; luego me libraron una boleta de citación para que comparezca por antes la sede del C.I.C.P.C, y rindiera declaraciones de lo sucedido, posteriormente estos funcionarios se retiran conjuntamente con los ciudadanos Pablo y Lisbeth. Es todo”

  4. - P.J.L.V. (testigo) quien declara en lo pertinente al procedimiento policial observado y el resultado obtenido por la comisión policial actuante, indicando: “Bueno resulta que en horas de la mañana, me encontraba en mi residencia, cuando veo que llegan dos vehículos donde se bajan varios varias personas quienes cargaban chaquetas del C.I.C.P.C, luego uno de ellos me estaban llamando y me explicaron, que buscaban al señor pablo, en eso tocan la puerta de la residencia de la ciudadana lisbeth, quien es la suegra del señor pablo, ella les abren entramos a la residencia donde encontramos en unos de los cuartos al señor pablo y tres cajas contentivas en su interior de toallas sanitarias; luego me libraron una boleta de citación para que comparezca por antes la sede del C.I.C.P.C, y rindiera declaraciones de lo sucedido,. Es todo”

  5. - DECLARACIÓN DE A.F.G.R. (testigo), quien declara en lo pertinente al procedimiento policial observado y el resultado obtenido por la comisión policial actuante, indicando: “Resulta ser que el día de hoy 10-07-2009 se presento en el local ene l cual yo laboro de nombre Mercantil Alexis, el cual esta ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Mercantil Alexis, San rafael deO., Estado ”(Sic) Portuguesa una comisión del C.I.C.P.C, y se me acerco uno de ellos que se identifico como funcionario del C.I.C.P.C, y me pregunto que si yo era el dueño de dicho negocio a lo cual yo le respondí que no, que el dueño era mi hermana de nombre L.G.. y mi cuñado de nombre J.V., y que ella se encontraba en la parte de arriba del edificio y mi cuñado se encontraba en su negocio que esta al lado del que yo atiendo, ellos se fueron a buscar a mi cuñado en su negocio, posteriormente entran con el para la parte posterior del edificio y cuando abren una puerta de un cuarto que funge como deposito se percatan que estaban varias cajas, los funcionarios manifestaron que esa mercancía la estaban buscando ya que la misma había sido robada y había una averiguación abierta, preguntaron por los demás familiares y es cuando llega mi hermana antes mencionada, una muchacha de nombre YULIELSY GARCÍA, quien es esposa de mi sobrino de nombre A.V., mi sobrino de nombre E.V., para posteriormente nos manifestaron que debíamos acompañarlos hasta este Despacho a fin de ser investigados por el caso que ellos investigan asimismo dicho funcionarios procedieron a cargar la mercancía que allí estaba, es todo”.

  6. - DECLARACIÓN DE E.J. VÁSQUEZ GARCÍA (testigo) quien declara en lo pertinente al procedimiento policial observado y el resultado obtenido por la comisión policial actuante, indicando: “Bueno en horas de la mañana me encontraba en milocal comercial cuando de pronto se presentaron varios funcionarios del C.I.C.P.C, quienes me manifestaron de quienes eran esos locales, diciéndoles que eran de mi padre de nombre J.V., en ese momento ellos me dicen que les permitiera el acceso a dicho inmueble donde pudimos observar en unos de los depósitos varias cajas contentivas en su interior de productos JHONSON & JHONSON el cual ellos me decían que la mercancía era robada y por lo tanto yo desconozco de quién era. es todo.

  7. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-1435-671 DE FECHA 10-07-2009, suscrita por el Experto D.J.D. efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico practicado a CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, LOR (Sic) BLANCO, MODELO NPR, TIPO FURGON, USO CARGA, AÑO 2006, PLACAS 43F-ABK, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCCNJ6L86V329253, SERIAL DE MOTOR 86V329253…” (Seriales Originales).

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-916-119 DE FECHA 11-07-2009, suscrita por el Experto HEVERTH GARCÍA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico, practicado a las evidencias colectadas en el presente procedimiento policial tratándose de 180 cajas contentivas de diversos productos de la Empresa JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA S.A….”

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No 9700-058-917-120 DE FECHA 11-07-2009 suscrita por el Experto HEVERTH GARCÍA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigacio6nes (Sic) Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico, practicado a las evidencias colectadas en el presente procedimiento policial tratándose de 180 cajas contentivas de diversos productos de la Empresa JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA S.A.

  10. - INSPECCIÓN TÉCNICA No, 1655 DE FECHA 09-07-2009, realizada por los funcionarios policiales J.A. y F.R. efectivos adscrito al-Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subde1egacion (Sic) Acarigua en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y seriales observadas en el sitio de sucesos VÍAU (Sic) PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL SECTOR AGUA BLANCA FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO LAS MAJAGUAS AGUA B.E.P., se trata de un sitio de suceso abierto…”

  11. - INSPECCIÓN TÉCNICA No, 1656 DE FECHA 09-07-2009, realizada por los funcionarios policiales J.A. y F.R. efectivos adscrito al-Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de sucesos lugar donde liberaron a la victima y su ayudante VÍA PUBLICA UBICADA ENLA (Sic) CARRETERA VIEJA QUE CONDUCE HACIA EL CASERIO CORRALITO PIRITU ESTADO PORTUGUESA, se trata de un sitio de suceso abierto…”

    16- INSPECCIÓN TÉCNICA No, 1677 DE FECHA 09-07-2009, realizada por los funcionarios policiales J.S., E.C., RICHARD ESCALONA, R.R., VICTOR CASTAÑEDA, YILBER CASTAÑEDA, J.N. (Sic), y KELVISPEREZ (Sic) efectivos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de sucesos, ubicado en el BARRIO PELE EL OJO CALLE 11, VIVIENDA No 12354, PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se recupero tres cajas contentivas de productos de la Empresa JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA S.A…

  12. - INSPECCIÓN TÉCNICA No, 1676 DE FECHA 09-07-2009, realizada por los funcionarios policiales J.S.*EDW4ABDENAS (Sic)´RICHARD ESCALONA (Sic), RUBÉN (Sic) RODRÍGUEZ, VICTOR CASTAÑEDA, YILBER CASTAÑEDA, J.M. y KELVIS PEREZ efectivos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de sucesos, EDIFICIO MERCANTIL ALEXIS ubicado en la Avenida Bolivar de la Población de San R. deO. estado Portuguesa lugar donde se recupero 180 cajas contentivas de productos diversos de la Empresa JHONSON & JHONSON DE VENEZUELA S.A…

    EN LA AUDIENCIA ORAL:

    Es importante señalar en el presente auto que la audiencia oral, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien en primer término consigna actuaciones complementarias y diligencias de investigación solicitadas por la defensa; y seguidamente hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los mismos deseen declarar, P.J.P.C. (Sic)… y J.A.G.V.,… por la presunta comisión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y las ciudadanas JULIELSY J.G.C., … LUCRECIA DE LA C.G.R. …; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia del articulo 83 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA JHONSON & JHONSON y el ciudadano J.R.B.; de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA JHONSON & JHONSON a los ciudadanos P.J.P.C., JULIELSY J.G.C. y LUCRECIA DE LA C.G.R. y se le mantenga de la medidas de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.A.G. a quien ya le fue decretada medida privativa y orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia. Acto seguido se impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó en primer lugar a la imputada JULIELSY J.G.C. si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó, de manera libre “NO QUERER Rendir Declaración” . Seguidamente de preguntó a la imputada LUCRECIA DE LA C.G.R., si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó, de manera libre “NO QUERER Rendir Declaración” Posteriormente le preguntó en primer lugar al imputado P.J.P.C., si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó, de manera libre “NO QUERER Rendir Declaración” Así mismo se le pregunto al imputado J.A.G.V., si deseaba rendir declaración, a lo que manifestó, de manera libre “NO QUERER Rendir Declaración”. Acto seguido el Juez le concede el derecho al Defensor Privado Abg. J.M.S.O., en representación de P.P., quien manifestó entre otras cosas que; “La Defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de haber violación del debido proceso en particular en el articulo 210 de la norma citada, por haber realizado un allanamiento, sin orden, la cual practicaron sin testigos y una acta policial correspondiente, por lo que solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; Es todo”. Acto seguido el Juez le concede el derecho al Defensor Privado Abg. R.L., en representación de JULIELSY J.G.C., LUCRECIA DE LA C.G.R. Y J.A.G.V., quien manifestó entre otras cosas que: “La Fundamentación del Ministerio Público, se basa de un comentario de un Funcionario del CICPC, por lo no ve que se allá producido una detención en flagrancia, donde entra a la casa y encuentran al ciudadano P.P. dormido, y debieron de ese momento debieron imponerlo de sus derechos, en ese mal llamado allanamiento; y en ese momento el rinde declaración informativa; estas son personas que no tienen antecedentes y son personas solventes económicamente; por lo que no puede haber peligro de fuga, en razón del delito imputado y en virtud de cual acto de la investigación podrán obstaculizar como para solicitar la Medida Privativa de Libertad; consignando en ese acto Copia Certificada del Acta de Partida de Nacimiento de un hijo de la ciudadana JULIELSY J.G.C., quien esta en periodo de lactancia, ya que el niño tienes apenas seis meses de edad y en relación a la ciudadana L.G., ya es una persona mayor, enferma, además su presunta intervención en los hechos es de cómplice, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, para estas dos mujeres que tiene arraigo en el país, ya que residen en esta localidad, no tiene antecedentes policiales ni penales, es todo”. En este estado la representante fiscal no se opone a la solicitud de la defensa de que se les impongan a las ciudadanas JULIELSY J.G.C. y L.G.R., Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el ordinal 1° del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCER

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podía llegarse a imponer en el presente caso en virtud de que excede de diez años de prisión, y no obstante a ello se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado y que este tipo de situaciones y de hechos se ven repetidas a diario en nuestro país y en especial ha nuestra comunidad Portugueseña, causando temor y daños a la colectividad, y por lo cual esta Juzgadora debe tomar en cuanta al momento de decidir sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público, circunstancia esta que no puede desestimar quien aquí juzga, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso y los imputados podrían influir sobre las víctimas y entorpecer la investigación, por lo que procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos P.J.P.C., J.A.G.V.. De conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación las ciudadanas JULIELSY J.G.C. y L.G.R., se verifica que las mismas tiene arraigo en el País, tienen su residencia fija en esta Población, no tienen conducta predelictual, la ciudadana JULIELSY GARCÍA, esta en periodo de lactancia, por tener un hijo de apenas seis meses de edad, así como también por el hecho de que el delito que se le atribuye tiene otro grado de participación, lo que podría traer como consecuencia una disminución de la pena en el delito a imponer, por lo que esta Juzgadora considera que en relación a estas dos ciudadanas pueden quedar sujetas al proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, así se decide.

En cuanto a la nulidad planteada por la defensa por el hecho de que los allanamientos se efectuaron si orden previa otorgada por un Tribunal tal como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tal petición carece de fundamento legal en virtud de que el propio articulo 210 ejusdem, prevé dos excepciones a la exigencias de esa orden previa otorgada por un Tribunal que son: 1) Para impedir la perpetración de un delito y 2) Cuando se trate del imputado a quien se le persigue parea su aprehensión, siendo de señalar que los funcionarios al momento de ingresar a los inmuebles; de esa manera tan rápida, lo efectuaron con el propósito de evitar que se desapareciera la mercancía que había sacado del vehículo despojado, dándose los supuestos de la primera excepción, por lo que debe declararse sin lugar la nulidad planteada por la defensa. Así se decide.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Revisadas las actuaciones que preceden, observa esta Corte de Apelaciones al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por el Defensor Privado Abogado R.L.P., quien formula como denuncia, que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión en flagrancia, como así lo asume el juzgador, de igual modo, denuncia la insolvencia de los requisitos de procedencia para la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a la que se hallan sujetos sus defendidas ciudadanas JULIELSY J.G.C. y L.G.R., expresando de tal modo, que el juzgador A-quo emite un fallo inmotivado.

En análisis de la recurrida, la Alzada aprecia, que acierta el Juzgador A-quo al asumir que se verifica la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, a las ciudadanas imputadas JULIELSY J.G.C. y L.G.R., dado a una situación de cuasi flagrancia que rodea los hechos; luego entonces, se estima ésta se produce como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho como señala el: “…Acta policial de fecha 10-07-2009, 04:00 horas de la tarde del traslado y constitución de la comisión integrada por E.C.,….dirección suministrada por el imputado P.J.P. COLMENAREZ…. lugar donde se encontraban LUCRECIA DE LA C.G.R.,….. Y JULIELSY J.G. CARMONA…..En la inspección realizada se logró la incautación de 180 cajas de productos de la Empresa JHONSONS & JHONSONS DE VENEZUELA S.A, y dos móviles celulares, uno Marca Nokia modelo 7819S…”; dando ello como consecuencia la aprehensión en cuasi flagrancia de dichas encausadas.

Así pues, se reputa ésta aprehensión plasmada en la recurrida, como lo que la doctrina denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, siendo que, entendiéndose que esta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento, que él o ella es el autor o autora en la comisión del hecho punible; en el caso de marras, lográndose aprehender a las imputadas al poco tiempo de haberse consumado el hecho punible.

Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina Patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti.

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” . De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva”, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprecia el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante: pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.”

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima, como lo refiere la Doctrina: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo.

Al analizar, lo transcrito, colige esta Corte de Apelaciones, que en el caso in comento, se justifica la aprehensión dado a la detención in fraganti de las encausadas como ya fue reseñado precedentemente; luego entonces, si como se señalare, la aprehensión en cuasi flagrancia no puede desvincularse de la existencia del delito flagrante, en el presente caso, el delito flagrante queda corporificado, cuando son aprehendidas las citadas imputadas, “…al encontrase en el edificio Mercantil Alexis, ubicado en la avenida B. delM.A. deS.R.O. delE.P., se logró la incautación de 180 cajas de productos de la Empresa JHONSONS & JHONSONS…”. Al estimarse la aprehensión de éstas imputadas en cuasi flagrancia, lo que hace evidente la existencia de suficientes elementos de convicción, para proceder al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario, dándose por abonados los supuesto de procedencia previstos en el artículo 250, en adminiculación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras los elementos de convicción descritos por el juzgador A-quo, siendo que está en la etapa principista del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a sus posibles partícipes al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y así lo determino el juzgador A-quo. Y en cuanto a lo señalado por el recurrente en su escrito recursivo, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, esta Alzada considera que la misma es una calificación provisional; y no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a unas ciudadanas que presuntamente se encuentra inmersas en la comisión de un hecho punible de naturaleza criminal, y ciertamente en fases posteriores obtendrá la definitiva calificación jurídica dada a los hechos cursantes en autos. Y así se decide.

Siendo así las cosas, esta Corte de Apelaciones, acota que la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria a la que se encuentran sujetas las ciudadanas LUCRECIA DE LA C.G.R. y JULIELSY J.G.C. imputadas, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante; que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado R.L.P.. Así se declara.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.L.P., en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas JULIELSY J.G.C. y L.G.R., contra decisión dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No.04 Extensión Acarigua, mediante la cual decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO contra de las imputadas JULIELSY J.G.C. y L.G.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Publíquese, regístrese, déjese copia, hágase el traslado de las imputadas a fin de imponerlas de la decisión y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.A.. C.P.

(Ponente)

El Secretario.

J.A.V.

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