Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, tres de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2009-000463

Se contraen las presentes actuaciones a demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el Abogado Pascual Josè Velásquez Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.854, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Julienna K.C.M., titular de la Cèdula de Identidad Nº 13.789.705, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui.

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisiòn, previamente hace las siguientes consideraciones:

De lo expuesto por el apoderado judicial en el escrito libelar, precisa el Tribunal que, su representada se desempeñó como Asistente del Departamento de Ingeniería Municipal en la precitada Alcaldía desde el 16 de Octubre de 2000, hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual entregó el cargo como consecuencia del cambio de administración que operò en función del resultado electoral. Que su antigüedad fue de ocho años y un mes, sin que hasta la presente se hubiere verificado el pago de los conceptos resultantes de las obligaciones legales de acreditación de indemnizaciones derivadas de la terminación de la prestación de sus servicios. Demanda por lo tanto, el pago de la diferencia de antigüedad legal, vacaciones, utilidades de fin de año y fideicomiso, según los montos especificados en su querella y que el Tribunal da aquí por reproducidos.

Advierte este Juzgado que la presente causa trata de una querella funcionarial que involucra reclamaciones de conceptos propios del vinculo funcionarial que existió entre la hoy recurrente y la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui; por lo tanto, su regulación procedimiental debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, el articulo 98 eiusdem, establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal); actualmente esos motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, prevé el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que todo recurso con fundamento en dicha ley solo podrá ser ejercido vàlidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y conforme al criterio jurisprudencial establecido por las Corte de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, sostuvo lo siguiente:

……En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación

de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….

Así las cosas, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, los tres meses para intentar cualquier acciòn derivada de la relaciòn funcionarial. Asimismo, es necesario señalar que este lapso de tres meses para intentar reclamos de carácter funcionarial, no constituye bajo ningún concepto un lapso de prescripción susceptible de interrupción a través de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.

En este mismo orden de ideas, habiendo interpuesto el apoderado actor la demanda en fecha 17 de noviembre de 2009, es evidente que había transcurrido para esa fecha el lapso de tres meses previstos para intentar el reclamo por cobro de prestaciones sociales; por lo que en el presente caso, operó la caducidad de la acción. Y así se declara

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el Abogado Pascual Josè Velásquez Brito apoderado judicial de la ciudadana Julienna K.C.M. contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui. Así se decide.-

Déjese copia certificada.

La Juez,

Abog. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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