Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

DEMANDANTE: J.A.C.Y. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.030.876 y domiciliado en Maturín, estado Monagas.

DEMANDADA: S.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.919.710 y de este domicilio.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION

En fecha 14/10/2010 la ciudadana J.A.C.Y. representada por la profesional del derecho E.M. propone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano S.S.B., previo sorteo correspondió por distribución el conocimiento de este asunto al Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil.

Alegó la accionante en su demanda, lo siguiente:

“(..) Que en fecha 4/7/1997 la ciudadana J.A.C.Y. contrajo matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas ( …) con el ciudadano S.S. (..). De dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre A.S. y G.J. quienes para la fecha de disolución matrimonial contaban con ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente. Como consecuencia de esa incompatibilidad es que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo disolver su matrimonio bajo el supuesto y modalidad de separación cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Cödigo de Procedimiento Civil. … dentro de los acuerdos del régimen de los bienes que fueron adquiridos durante la unión matrimonial convinieron de mutuo disenso lo siguiente: Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda constituida identificada con el Nro. 20, y que forma parte del Conjunto Residencial F.S., Conjunto habitacional enclavado sobre un lote de terreno denominado lote G de la unidad de Desarrollo 238 (UD 238) ubicado en la Urbanización Entre Ríos carrera Gurí cruce con la futura avenida Libertador en Puerto Ordaz, Protocolizado bajo el Nro. 48, folio 267, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo del Tercer Trimestre del 2005.. “… para el momento de su separación de cuerpos pesaba una hipoteca de primer grado, a favor del Banco Provincial Banco Universal por una cantidad de Ciento sesenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. 168.000,00), la cual según acuerdo asumido por S.S.B., supra identificado, debía ser pagado en su totalidad por éste….. admitió y convino que en caso que mi representada (J.A.C.Y.) pagare la totalidad de la obligación (deuda) para con el tantas veces nombrado BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL en las condiciones establecidas en el documento de constitución de hipoteca en cuestión el prenombrado y hoy su ex cónyuge debía reembolsarle el monto total cancelar para liberar la hipoteca que según se desprende documento liberativo ascendió para trece (13) de agosto del año 2009 a la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos trece bolívares (Bs. 158.413,00) bajo la modalidad de cuotas pagaderas mensualmente por un monto de dos mil bolívares fuertes exactos (Bs. 2.000) hasta cubrir o rembolsar el monto total que canceló para lograr la liberación de hipoteca. …. A los fines de la materialización de uno de los puntos del convenio y en especial el supra indicado, evidentemente tenia que sobrevenir el hecho cierto e inequívoco que mi patrocinada cancelara la hipoteca que pesaba sobre el mismo activándose desde el 13 de agosto de 2009 la obligación por parte del ciudadano S.S.B. de cancelarle en forma mensual la cantidad de Dos mil bolívares fuertes exactos (Bs. 2.000,00) hasta cubrir el monto por ella pagado, para lograr la liberación de la tantas veces nombrada hipoteca, cuestión ésta que no hizo ni ha hecho. Primero: Ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos trece bolívares fuertes exactos (Bs. 158.413,45) suma esta que representa la cantidad liquido y exigible… Segundo: Veinte mil quinientos noventa y tres bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. 20.393,74), suma esta que representa los intereses compensatorios y moratorios, calculados sobre el saldo referido en el primer particular a la tasa del 12% anual, que corresponde tanto la tasa de interés compensatorio más el porcentaje adicional de mora, calculados al 13 de septiembre de 2010, tal y como lo establece el Código de Comercio. Tercero: La cantidad de Dieciocho mil bolívares fuertes exactos (Bs. 18.000,00) por gastos de cobranza extrajudicial que he incurrido. Cuarto: Los intereses que se sigan venciendo desde el 13 de septiembre de 2010, hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a las tasas que estuvieren vigentes y por ende, aplicables durante todo el tiempo que dure la mora y calculados sobre el saldo del capital referido en el primer particular. (..)

La demanda fue admitida en fecha 18/10/2010 ordenándose la citación del demandado para que comparecería dentro de los veinte días siguientes a su citación a contestar la demanda.

En fecha 19/10/2010 la parte accionada recusa a la jueza del Juzgado 1° de Primera Instancia, siendo remito a este Juzgado e ingresado en fecha 04-11-2010. En esa misma fecha la Juez de ese momento procede a plantear su inhibición en esta causa.

En fecha 25/03/2011 la Jueza Abg. M.O.M. se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha 13/06/2011 mediante escrito suscrito por el ciudadano S.S.B. asistido por la profesional del derecho A.C. opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DE LA INCOMPENTENCIA DEL JUEZ.

(..)La presente cuestión previa se evidencia del simple hecho, que como usted puede analizar del mismo contenido del capitulo I del escrito libelar de la actora……que en la presente causa se encuentran involucrados intereses de menores, debiendo resaltar que estos menores fueron concebidos durante la unión conyugal que mantuve con la accionante …que debe necesariamente resaltar que al respecto es explicito el contenido del articulo 177 en su parágrafo cuarto literal e de la LOPNA … e) Cualquier otro de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños y adolescentes sean legítimamente activos o pasivos en el proceso (…) Que la presente acción de cumplimiento de obligación incoada por mi ex cónyuge deviene del proceso de separación de cuerpos y bienes que lleváramos a cabo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de este mismo circuito y circunscripción judicial, tal como se desprende de la copia de la sentencia que fuera acompañada al libelo por la accionante. De cuyo contenido entre otras cosas se verifica claramente que se encuentran involucrados nuestros menores hijos, hecho éste que nos lleva a una clara acción del tipo patrimonial en consecuencia enmarcada dentro del contenido del supra referido artículo… “

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

Considera el demandado que este tribunal no es competente para conocer de la presente demanda por cuanto la obligación cuyo cumplimiento se exige deviene de un acuerdo amistoso alcanzado por los litigantes de este juicio, el cual fue homologado por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo circuito y circunscripción Judicial donde se acordó que en caso que la demandante cancelará la totalidad del monto adeudado por préstamo hipotecario y liberará el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial F.S., enclavado en un lote de terreno denominado lote “G” de la unidad de desarrollo 238 (UD-238) ubicado en la urbanización Entre Ríos, inmueble que le fuera adjudicado a la demandante, el demandado debía devolverle la cantidad cancelada a la actora a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, y en consecuencia, siendo que los hijos comunes de las partes aún menores de edad, el conocimiento de este asunto debe corresponder a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión de la sentencia de fecha 06/04/2009 proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado donde se disolvió el vinculo matrimonial que existió entre los litigantes de este juicio que acompañó la parte accionante con su libelo, se desprende en su dispositiva: “De conformidad con el artículo 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil en la solicitud convinieron en cuanto a los bienes y al régimen de los hijos A.S. y GENESIS, este Juzgado los HOMOLOGO en cada uno de sus términos:”.

La solicitud de separación de cuerpos y bienes fue conocida por un Tribunal especializado en materia de niños, niñas y adolescentes por cuanto las partes procrearon dos (2) hijos de nombres A.S. y G.J. quienes para el año 2008 contaban con ocho y seis años de edad respectivamente. De una simple operación aritmética para el año 2013 los hijos de los litigantes de este juicio cuentan con 13 y 11 años de edad.

Esta juzgadora quiere acotar, que en los juicios de partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando existen niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de alguno o alguna de los solicitantes la competencia corresponde a un Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes (Artículo 177 Parágrafo 1, literal l, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en ese sentido, haciendo un análisis del caso concreto, en criterio de esta sentenciadora los acuerdos alcanzados por los litigantes de este juicio respecto a los bienes e hijos planteados en su solicitud de separación de cuerpos y bienes y que fueran homologados en fecha 06/04/2009 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en la sentencia donde se disuelve el vinculo matrimonial que existió entre ellos constituye una partición amigable de la comunidad conyugal, por lo que teniendo su origen la obligación que se exige en esa partición amigable celebrada por las partes y considerando que a la fecha los hijos de los litigantes son un adolescente de 13 años de edad y el otro un niño de 11 años de edad, el conocimiento de dicha acción corresponde a un Tribunal especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que forzosamente se debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal por la materia. En consecuencia, concluido el lapso de Cinco (05) días a que se contrae el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte solicite la regulación de competencia se ordenará la remisión del presente expediente a un Tribunal especializado en materia de niños, niñas y adolescentes de este mismo circuito y circunscripción judicial.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), agregándose al Expediente No. 18.900 Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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