Decisión nº 109 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 109.-

Expediente No. 8230.-

Motivo: Separación de Cuerpos

Partes solicitantes: J.C.A.R. y G.U.P.G. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V.-8.503.339 y V.-7.773.915.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos; J.C.A.R. y G.U.P.G. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V.-8.503.339 y V.-7.773.915 respectivamente, asistidos por el abogado A.P. inscrito en el IPSA con el No.51.962, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de julio de 1998, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 273.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (01) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre(s): X, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el Nº 208, consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el(la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 18 de mayo de 2006 y el Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos y bienes; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 17 de julio de 2006, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 07 de junio de 2007, el ciudadano G.U.P.G. antes identificado, acudió voluntariamente y mediante diligencia solicitan al tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 12 de junio 2007, este tribunal ordena la notificación de la ciudadana J.C.A.R. y se de por enterada del contenido de la diligencia de fecha 07 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano G.U.P.G., en la cual solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 15 de junio de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a al ciudadana J.C.A.R. según de evidencia del folio 17 y su vuelto del presente expediente.

En fecha 19 de junio de 2007, la ciudadana J.C.A.R. antes identificada, acudió voluntariamente y mediante diligencia solicitan al tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos; J.C.A.R. y G.U.P.G.d. mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

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Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la p.p. de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora J.C.A.R..

Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda:

…a) el niño pasara un (01) domingo con el padre y un (01) domingo con la madre, en un horario comprendido desde la (12:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.), b) en cuanto a cualquier visita del padre los días de semana, la misma será fijada para los días, martes y jueves, para que dichas visitas no interfieran en el normal desarrollo de las actividades escolares; debiendo la madre permitirle dichas visitas solo eso dos (02) días de la semana, en un horario comprendido entre las (05:00 p.m. y las 07:00 p.m.), c) las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas alternadamente entre los progenitores, es decir, que si en las festividades de carnaval permanecen con su padre, los días de semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año, d) de los días correspondiente a las vacaciones navideñas, el mencionado hijo pasara una semana con su progenitor, de igual forma el día 24 de diciembre lo pasara con su papa y el día 25 de diciembre con su mama, asimismo, el día 31 de diciembre lo pasara con sus mama y el día 1 de enero con su papa, e) durante los días de las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, el niño pasara 15 días con su papa y el resto con sus mama, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres…

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Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En relación con la obligación alimentaría los progenitores establecieron:

…a) el ciudadano G.U.P.G. se compromete a cancelar todos los gastos que se generen por conceptos de mensualidades escolares, compra de uniformes y útiles escolares, así como cualquier otro gasto que se genere por concepto de educación, b) la selección de los institutos docentes y de enseñanza en donde cursa estudio el niño X, será escogido por ambos progenitores, siempre en función del mejor y sano desarrollo de el, c) el progenitor se compromete a suministre en forma mensual a la progenitora, la cantidad correspondiente al (50%) del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la compra de los alimentos de su hijo, tomando en consideración que para la presente fecha el salario mínimo esta fijado en seiscientos catorce mil seiscientos noventa bolívares con oo/oo (Bs.614.690,oo), deberá suministrar la cantidad mensual de trescientos siete mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con oo/oo (Bs.307.345,oo), d) en lo que respecta a la compra de vestidos, calzados y esparcimiento del niño, el progenitor se compromete a hacerlo en forma total. De la misma manera acepta suministrarle a su hijo el calzado, vestido y regalos de la época decembrina en la forma antes establecida, e) asimismo el progenitor se compromete a cancelar todos los gastos derivados de enfermedades, sean medicas y/o medicinas, odontológicos y cualquier otro gastos eventual que por tal concepto pueda generar su hijo, f) de igual forma si algún progenitor desea viajar dentro o fuera del país con su hijo, tendrá que hacerlo con la autorización expresa del otro padre, además de correr con el (100%) de los gastos del viaje, g) cuando se necesite trasladar al niño ya sea la interior o al exterior del país por asuntos de salud del mismo, los gastos que se generen con ocasión del mismo serán cubiertos por ambos progenitores…

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Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos; J.C.A.R. y G.U.P.G. ya identificados.

  1. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de julio de 1998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 273, expedida por la mencionada autoridad.

  2. En relación con el régimen de los hijos: P.P., ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaría, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

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