Decisión nº 1543 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de marzo del año dos mil nueve.

198º y 150º

I

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DEFENSOR JUDICIAL

DEMANDANTE: J.E.A.B., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión modista, titular de la cédula de identidad Nro. 6.861.216, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDMINFO RAFAEL CABRERA LEÓN Y J.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.469.271 y 3.764.981, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.512 y 62.516, y de este domicilio.

DEMANDADO: L.D.V.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.883.064, de este domicilio y hábil

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

II

Vista la diligencia de fecha 03 de febrero del año 2009, que obra al folio 82 del presente expediente, suscrita por el Abogada en ejercicio E.C., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual manifestó textualmente lo siguiente:

…Con relación a la decisión tomada con referencia al error cometido por mi persona, al no estar presente en el acto de contestación de la demanda, solicito muy respetuosamente reconsiderar esta decisión, ya que lo (sic) ella se perjudicaría directamente a la ciudadana J.B.A., quién necesita que se culmine esta demanda en divorcio, porque su cónyuge es una persona violenta, que ha atentado con la vida de esta señora y que lo probare si se permite la continuidad del juicio con la apertura a pruebas, consigno escrito de prueba para se (sic) observe la conducta del demandado…

III

La incidencia probatoria fue aperturada en fecha 13 de febrero del año 2009, según auto que obra al folio 85 del presente expediente, y este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

A efecto de determinar si durante la incidencia probatoria abierta en el presente juicio de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora logró demostrar la procedencia de la reapertura del lapso solicitada para llevar a cabo nuevamente el acto de Contestación a la Demanda, esta Juzgadora observa:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

Este Tribunal el día 29 de enero del año 2009, profirió sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la extinción del proceso, según se evidencia de decisión que obra a los folios del 74 al 81 del expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia fue determinada en el presente juicio, por inasistencia de la parte actora al acto de la Contestación de la Demanda.

La parte actora a través de su apoderado Judicial abogado E.C., solicitó en fecha 03 de febrero del año 2009, mediante diligencia reconsiderar la decisión tomada por este Juzgado en fecha 29 de enero del año 2009, en cuanto a la extinción del presente proceso.

Este Tribunal para decidir observa:

Bajo las circunstancias expuestas anteriormente la parte actora solicitó la reapertura del lapso el día 03 de febrero del año 2009, y justifica su inasistencia aduciendo que fue debido a un error cometido por su persona, al no estar presente en el acto de la contestación, tal como afirmó en la diligencia que obra al folio 82 del presente expediente.

Esta Juzgadora advierte que si bien es cierto, la reapertura de los lapsos procesales se piden una vez finalizados éstos, no es menos cierto, que la excepcionalidad de dicha reapertura debe estar debidamente fundamentada los autos, para lograr el convencimiento del Juez que la conducta no es imputable a la parte que lo solicita.

De las actas procesales no se observa que la parte actora haya llegado al Tribunal antes de que venciera el despacho, es decir, que hubiese llegado aunque hubiese sido tarde a manifestar su imposibilidad de llegar a tiempo al acto. Sin embargo, la solicitud que dio origen a la apertura de la presente incidencia fue presentada el día 03 de febrero del año 2009, es decir, dos días después de haberse declarado extinguido el proceso, y que tal circunstancia alegada dos días después pudo haber sido alegada por la parte actora en el mismo día o tal vez al día siguiente máxime.

Así las cosas, la circunstancia alegada por la parte accionante, acerca de reconsiderar la decisión de extinción del proceso, debido al error cometido por su persona al no estar presente en el acto de contestación de la demanda, es considerada por esta Juzgadora como incierta, ya que la parte actora no demostró con un medio probatorio suficiente que el hecho de su inasistencia, no le fuera imputable, en tal sentido, no le da valor probatorio.

Por último considera quien decide, que la parte actora no demostró con algún medio probatorio suficiente, que el hecho de su inasistencia, no le fuera imputable, por lo que este Tribunal considera que debe declarar negando la reapertura del acto de contestaci, a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya indicada, y considerar que sus fundamentos y pruebas no demostraron la excepcionalidad establecida por el Legislador para ordenar la reapertura del referido lapso. Y así se decide.

Finalmente desechada la petición de la parte actora en la presente incidencia, debe indicar a la parte que queda confirmanda la decisión de la extinción del proceso por no haber asistido la parte actora y por ende demostrar que su inasistencia fue injustificada o imputable a ella, a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declarada por este Tribunal en su oportunidad, y así se establece.

Para concluir, no habiéndose configurado el supuesto previsto como excepción establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y no demostrándose en el presente caso que la reapertura era procedente por causas no imputables a la parte actora, debe declarar SIN LUGAR la presente incidencia probatoria, negando una nueva oportunidad para la realización del acto de contestación de la demanda en el presente juicio de divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana J.B.A.B., contra L.D.V.R.J., ya identificados previamente. Y así lo decide.

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal de las partes, se ordena al alguacil de este despacho fije las Boletas en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, y se ordena notificar al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese Boleta y entréguese al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron boletas de notificación a las partes y al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

Exp. 27.467

SQQ/LQ/dr.-

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