Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, ____ de ____________ de 2008.

198° y 149°

Visto el anterior libelo de interdicto de obra nueva procedente del juzgado distribuidor de turno, presentado por la representación judicial de la ciudadana J.A.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.430.875, al respecto este juzgador observa.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la representación actora alegó, lo siguiente:

Que su representada es legítima propietaria de una casa destinada a vivienda, que el aludido inmueble está compuesto por dos viviendas, una en la planta baja, propiedad de la actora, y otra en la planta alta, propiedad del ciudadano W.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.429.833, quien en varias oportunidades ha realizado construcciones ilegales, las cuales ha reiniciado actualmente, amenazando con producir daños de gran magnitud a la casa de la planta baja.

Que estos daños producidos por las construcciones que ha iniciado el mencionado ciudadano, conforme a inspecciones oculares realizadas por el cuerpo de Bomberos Metropolitanos, Área de Planificación para Casos de Desastre Riesgos Especiales, practicadas el 20 de enero de 2006 y 25 de junio de 2007, representan un riesgo latente de no corregirse las irregularidades.

Que por tal situación demanda por vía de INTERDICTO DE OBRA NUEVA de conformidad con el artículo 785 del Código Civil.

Los interdictos constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas.

Ahora bien, el artículo 785 del Código Civil, dispone:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

(negritas añadidas).

En resumen, los requisitos para la procedencia del interdicto de obra nueva, son los siguientes: 1) Una cosa nueva emprendida; 2) Que la obra no esté concluida; 3) Que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra; 4) Que exista un motivo para temer; y, 5) Que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio.

Sostiene el autor GERT KUMMEROW en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II). Curso de Derecho. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1965, que:

Para que proceda la denuncia, la obra no debe estar concluida y no debe haber transcurrido un año desde su iniciación (…).

La obra se considera iniciada cuando se ha procedido a su ejecución, aún cuando no se la haya continuado por un lapso más o menos largo; pero no cuando los hechos únicamente hacen presumir la intención de emprenderla (acumulación de materiales de construcción, demarcación del terreno, por ejemplo).

(...)

Aunque los trabajos de construcción de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término correrá, de igual modo, desde el inicio de aquélla, porque la suspensión de la obra no se identifica con el reconocimiento del derecho a su prohibición, atribuido al denunciante.

Así pues, la caducidad de la acción está referida a que no haya transcurrido un año desde que se inició la obra, este sentenciador debe hacer énfasis en ello, pues, la actora, señaló que según inspecciones de 20 de enero de 2006 y 25 de junio de 2007 los bomberos constataron que los riesgos producidos por las construcciones que ha iniciado son latentes; que el ciudadano W.E.B. en varias oportunidades ha realizado construcciones ilegales, las cuales ha reiniciado actualmente, amenazando con producir daños de gran magnitud a la casa de la planta baja. De lo anterior se deduce con claridad que transcurrió más de un daño desde el inicio de la obra nueva hasta la interposición de la querella interdictal.

La caducidad se produce de pleno derecho, y por lo tanto una vez consumada no hay manera de revalidar la instancia, aún cuando medie el consentimiento de las partes. Ésta origina la ausencia de un presupuesto procesal de la acción, los cuales miran al ejercicio válido del derecho subjetivo de acción por el demandante, sin éstos no puede iniciarse válidamente el proceso.

Sostiene el autor H.D.E. que:

La falta de un presupuesto procesal constituye, en buena doctrina, un impedimento procesal, y no una excepción, como hemos visto.

Los presupuestos procesales en general tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso

(negritas añadidas).

Visto lo anterior, y demostrado como ha quedado en autos que la obra nueva fue iniciada hace más de un año, considera quien aquí decide que operó la caducidad de la acción, en consecuencia, es forzoso para este juzgador NEGAR SU ADMISIÓN, pues, se encuentra ausente uno de los presupuestos procesales para la procedencia de la denuncia por no cumplir ésta los extremos exigidos por el artículo 785 del Código Civil.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la querella interdictal incoada por la ciudadana J.A.J. contra el ciudadano W.E.B.. Así se decide.

EL JUEZ,

Dr. L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria constante de tres (3) páginas, siendo las ________.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

EXP.08-10.072.

LRHG/MGHR/erg(enm)

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