Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.854

PARTE QUERELLANTE:

J.A.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.430.875; representada judicialmente por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.135.

PARTE QUERELLADA:

W.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.429.833. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 26 de noviembre del 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en querella interdictal de obra nueva.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre del 2008 por el abogado M.P. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.A.J., contra la decisión dictada el 26 de noviembre del 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el interdicto de obra nueva.

El recurso fue oído en ambos efectos por auto del 19 de junio del 2009, lo que motivó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 3 de julio del 2009.

Por auto de fecha 6 de julio del 2009, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

El 12 de agosto del 2009 el tribunal dejó constancia de que los mismos no fueron presentados, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días consecutivos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro del plazo para dictar la decisión, tomando en consideración que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del 2009, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno según lo dispuesto en la Resolución número 2009-000023 de fecha 15 de julio retropróximo, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a ello, de acuerdo con las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente caso se inició con demanda incoada el 3 de octubre del 2008 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio M.P., actuando en nombre y representación de la ciudadana J.A.J., contra el ciudadano W.E.B..

Los hechos relevantes invocados por el referido apoderado como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que su representada es propietaria legítima de un inmueble ubicado en Los Frailes de Catia, Callejón San Pedro o de Las Tullerías, distinguido con el número 14-B, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, tal como consta de documento público emanado de la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, inscrito bajo el Nº 39, Tomo 59, de fecha 27 de octubre de 1994, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, que anexa marcado “B”.

  2. - Que de acuerdo con la documentación referida, dicho inmueble tiene los linderos, medidas y características siguientes: Norte, en una línea de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 metros), con linderos de terreno que son o fueron de E.C. y J.B.. Sur, en una línea de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 metros), con linderos de vivienda que son o fueron de E.C. y Lroschko Lan. Este, en línea de ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 metros), linderos de vivienda y terrenos que son o fueron de E.C., y Oeste, en una línea de ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 metros), linderos de vivienda y terrenos que son o fueron de A.C.M..

  3. - Que el mencionado inmueble está compuesto por una casa de dos plantas; la primera (planta baja) denominada 14-B, propiedad de su representada, y la segunda (planta alta) signada con el número 14-A, propiedad del señor W.E.B..

  4. - Que la Alcaldía de Caracas mandó a paralizar las construcciones ilegales, por los daños que le ha causado a su defendida, ya que de continuarlas “…COMO EN EFECTO ESTA REINICIANDO DICHAS CONSTRUCCIONES ILEGALES ACTUALMENTE…”, acarrearía daños a la propiedad de su representada.

  5. - Que los mencionados daños y riesgos ocasionados a la propiedad de la ciudadana J.A.J. por las construcciones ilegales que ha iniciado el ciudadano W.E.B., fueron constatados por las inspecciones oculares realizadas por el Cuerpo de Bomberos Metropolitano, Área de Planificación para Casos de Desastres Riesgos Especiales, practicadas en el inmueble de planta baja denominado 14-B, en fechas 20 de enero del 2006 y 25 de junio del 2007, respectivamente, las cuales anexa marcadas “C”.

  6. - Que para mayor abundamiento, anexa marcado “D” Informe Técnico emitido por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, practicada al inmueble propiedad de J.A.J..

  7. - Que pese a lo ordenado por la Alcaldía de Caracas, el señor W.E.B. en la actualidad se ha valido de otros medios para continuar las construcciones que le fueron prohibidas, trayendo el riesgo inminente de ocasionar daños a la propiedad de su representada, tales como: “…hundimiento y deslizamiento de los cimientos y bases de este inmueble por inestabilidad y abrasión del terreno”.

El petitum de la demanda está concebido así:

Por las situaciones de hecho aquí narradas, Ciudadano Juez, y por cuanto hay riesgo inminente de que se ocasionen daños de gran magnitud a la vivienda de mi poderdante, J.J. es por lo que acudo ante su competente autoridad judicial para demandar como en efecto formalmente lo hago por este acto, en nombre y representación de mi poderdante, J.A.J., al ciudadano W.E.B., ya plenamente identificado, por vía de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, con fundamento en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:

1º- A paralizar y de ser necesario destruir las construcciones declaradas ilegales por la oficina de planificación de desastres y riesgos especiales de la Alcaldía Mayor,

2º- A pagar a mi representada los daños que dichas construcciones han causado hasta la fecha, conforme consta de las inspecciones oculares realizadas y anexas, complementadas y determinadas por el perito a que se refiere el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

A.- Solicito al Tribunal con todo respecto, conforme a lo establecido en el articulo 713, que se traslade acompañado por un experto, a fin de que pueda constatar de visu los daños causados y principalmente el riesgo de hundimiento y deslice de los cimientos y bases de la casa de la Planta Baja, signada con el nro. 14-B, que corresponde a la querellante, por causa de las construcciones emprendidas por el Sr. W.E.B., propietario de la casa de la planta alta

.

En fecha 26 de noviembre del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la querella que por interdicto de obra nueva intentara la ciudadana J.A.J., cuya decisión reza parcialmente de la siguiente manera:

…En resumen, los requisitos para la procedencia del interdicto de obra nueva, son los siguientes: 1) Una cosa nueva emprendida; 2) Que la obra no esté concluida; 3) Que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra; 4) Que exista un motivo para temer; y, 5) Que el querellante deba hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio.

Sostiene el autor GERT KUMMEROW en su obra de BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II). Curso de Derecho. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1965, que:

Para que proceda la denuncia, la obra no debe estar concluida y no debe haber transcurrido un año desde su iniciación (…).

La obra se considera iniciada cuando se ha procedido a su ejecución, aún cuando no se le haya continuado por un lapso más o menos largo; pero no cuando los hechos únicamente hacen presumir la intención de emprenderla (acumulación de materiales de construcción demarcación del terreno, por ejemplo). (…)

Aunque los trabajos de construcción de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término correrá, de igual modo, desde el inicio de aquélla, porque la suspensión de la obra no se identifica con el reconocimiento del derecho a su prohibición, atribuido al denunciante.

Así pues, la caducidad de la acción está referida a que no haya transcurrido un año desde que se inició la obra, este sentenciador debe hacer énfasis en ello, pues, la actora, señaló que según inspecciones de 20 de enero de 2006 y 25 de junio de 2007 los bomberos constataron que los riesgos producidos por las construcciones que ha iniciado son latentes; que el ciudadano W.E.B. en varias oportunidades ha realizado construcciones ilegales, las cuales ha reiniciado actualmente, amenazando con producir daños de gran magnitud a la casa de la planta baja. De lo anterior se deduce con claridad que transcurrió más de un año desde el inicio de la obra nueva hasta la interposición de la querella interdictal.

La caducidad se produce de pleno derecho, y por lo tanto una vez consumada no hay manera de revalidar la instancia, aún cuando medie el consentimiento de las partes. Ésta origina la ausencia de un presupuesto procesal de la acción, los cuales miran al ejercicio válido del derecho subjetivo de acción por el demandante, sin éstos no puede iniciarse válidamente el proceso.

Sostiene el autor H.D.E. que:

La falta de un presupuesto procesal constituye, en buena doctrina, un impedimento procesal, y no una excepción como hemos visto.

Los presupuestos procesales en general tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso

(negritas añadidas).

Visto lo anterior, y demostrado como ha quedado en autos que la obra nueva fue iniciada hace más de un año, considera quien aquí decide que operó la caducidad de la acción, en consecuencia, es forzoso para este juzgador NEGAR SU ADMISIÓN, pues, se encuentra ausente uno de los presupuestos procesales para la procedencia de la denuncia por no cumplir ésta los extremos exigidos por en el artículo 785 del Código Civil.

.

En fecha 10 de diciembre del 2008, el abogado querellante señaló en su diligencia de apelación que es el interdicto y no el procedimiento ordinario la vía más expedita para tutelar los derechos de su defendida ya que la obra nueva, a su decir, está en plena construcción y que pese a que su representada se opuso a través de la Alcaldía de Caracas, quien en su oportunidad mandó a paralizar la obra, el querellado se ha valido de otros medios para continuarla; por otro lado, afirma que todo esto lo ha hecho con violencia material, física y verbal, encuadrados en el supuesto establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana J.A.J., corresponde a este ad quem determinar si el fallo recurrido estuvo ajustado a derecho.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como se denota de lo narrado, la ciudadana J.A.J., diciéndose propietaria legítima del inmueble antes identificado, ha concurrido ante la autoridad judicial solicitando que se paralice o de ser necesario se destruyan las construcciones que de manera ilegal realizó el ciudadano W.E.B..

Vistos tales planteamientos, considera el tribunal que estamos en presencia de la llamada acción interdictal de obra nueva prevista en el artículo 785 del Código Civil, cuyo encabezamiento expresa:

Artículo 785. Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en un suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio…

.

De acuerdo con lo establecido en la transcrita norma, cinco son los requisitos fundamentales que debe acreditar satisfactoriamente el actor si quiere ver estimada su demanda interdictal de obra nueva, a saber: 1) Que el temor sea fundado; 2) Que se trate de una obra nueva; 3) Que pueda causar un daño a un inmueble, un derecho real o a otro objeto poseído por el querellante; 4) que no esté terminada; 5) que no haya transcurrido un año desde su iniciación.

Al respecto ha escrito el autor Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 292, Editorial Lisber, Caracas 2006, lo siguiente:

Para que proceda el interdicto de obra nueva, es menester que concurran cuatro presupuestos materiales: a) que se trata de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar- cuando esté concluida- un perjuicio material o la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria

.

Ahora bien, de lo expuesto se sigue que es causal de inadmisibilidad de la querella el hecho de que la actora haya dejado transcurrir un año contado desde el inicio de la obra para interponer el interdicto de obra nueva, pues opera la caducidad, la cual ha sido definida en el foro como un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, más no de la obligación; es decir, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo por la vía interdictal.

Con base en tales premisas, fue que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la presente demanda.

Del petitum de la demanda se evidencia que la parte querellante solicita, en primer lugar, que se ordene la paralización y de ser necesario se destruyan las construcciones declaradas ilegales por la Oficina de Planificación de Desastres y Riesgos Especiales de la Alcaldía Mayor. Para decidir sobre tal pretensión, previamente se observa:

La demandante, según se pone de manifiesto de lo narrado, indica que las construcciones que considera amenazan su vivienda (planta baja) son las declaradas ilegales por la Oficina de Planificación de Desastres y Riesgos Especiales de la Alcaldía Mayor, con lo cual remite al tribunal a indagar y determinar acerca de cuáles son esas construcciones, puesto que el apoderado libelista no las describe, soslayando de esta manera la carga procesal de indicar “la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso”, como lo prevé el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el tribunal aprecia, extremando su deber de diligencia, que las únicas actuaciones realizadas en el inmueble se refieren a las inspecciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos Metropolitano en fecha 20 de enero del 2006 y 25 de junio del 2007, pero que en ninguna de ellas aparecen descritas las construcciones que supuestamente está llevando a cabo el ciudadano W.E.B., puesto que las mismas simplemente aluden a los daños que pudo observar dicho organismo bomberil en la planta baja de la casa inspeccionada; deficiencia que en todo caso ameritaría la debida corrección, pues, tratándose de una solicitud de tutela de la posesión, viene a erigirse en un requisito de procedibilidad la adecuada identificación de la obra nueva temida por la demandante, capaz de causarle perjuicio a su inmueble.

Independientemente de dicha indeterminación, no puede pasarse por alto, en todo caso, que de acuerdo con lo planteado en la demanda, los daños causados en la casa de planta baja habrían sidos constatados por el Cuerpo de Bomberos Metropolitano los días 20 de enero del 2006 y 25 de junio del 2007, lo que denota que para la fecha en que se propone la demanda (3 de octubre del 2008), tendrían una data de más de un año, lo que patentiza que en la situación de especie operó la caducidad de la acción, al haber transcurrido más de un año desde el inicio de la obra. Así se declara.

Aparte de lo anterior, observa adicionalmente el tribunal, que la demandante exige, simultáneamente, el pago de los daños “que dichas construcciones han causado hasta la fecha”, lo que a juicio del sentenciador no es acumulable con la pretensión interdictal, ya que el interdicto tiene un procedimiento especial para su tramitación, en tanto que de acuerdo con el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir al querellante debe ser ventilado mediante el procedimiento ordinario, a que se refiere el artículo siguiente. En fuerza de lo explicado, es indudable que en este caso existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta por tratarse de pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí, asunto éste que por ser de estricto orden público el tribunal se ha permitido examinar oficiosamente.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la querella interdictal interpuesta por la ciudadana J.A.J. contra el ciudadano W.E.B., ya identificados con anterioridad, en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre del 2008 por el abogado M.P. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.A.J., contra la decisión dictada en la presente causa el 26 de noviembre del 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la querella interdictal.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150º.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 5/10/2009, se registró y publicó la anterior decisión constante de cinco (5) folios, siendo las 1:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 5.854.

JDPM/ERG/leidy.

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