Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTacha De Documentos Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (01) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2005-000068

ASUNTO ANTIGUO: 2005-28601

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana J.A.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-41.401.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas F.M., BLANCA ESCALANTE OROZCO E I.M.D.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.873, 18.029 y 16.467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.A.C.R. y Á.S., Venezolano el primero y Americano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V. 631.272 y E. 82.245.316, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO C.C.: Ciudadana B.P.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.980.

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO Á.S.: Ciudadanos J.C.L.S. y M.A.M.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.366 y 40.522, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Abril de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL.

En fecha 05 de Mayo de 2005, la apoderada actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 19 de Mayo de 2005, el Tribunal admitió el libelo de la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que den contestación a la demanda; así mismo ordenó aperturar el cuaderno respectivo a los fines de proveer sobre la Medida solicitada.

En fecha 19 de Mayo de 2005, la abogada actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de las compulsas, y solicito que las mismas le fuesen entreguen a los fines de gestionar la citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Junio de 2005, el Tribunal libró las referidas compulsas, y en la misma fecha por auto separado, el Tribunal acordó entregar dichas compulsas a la representación judicial de la parte actora a los fines de que la citación de los demandados se gestionara por medio de cualquier otro alguacil o notario.

Del mismo modo por auto de la misma fecha el Tribunal, ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil mediante Boleta, y a tal efecto en la misma fecha el Tribunal libró la referida Boleta.

En fecha 20 de junio de 2005, el Alguacil dejó expresa constancia de haber cumplido con la misión encomendada por ante la Fiscalía.

En fecha 21 de Junio de 2005, la ciudadana C.V.M.R., en su condición de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, solicitó se oficiara a la Dirección Constitucional del Ministerio Publico a los fines de que la presente causa se distribuida a ese despacho Fiscal competente para seguir dicho procedimiento.

En fecha 06 de Julio de 2005, El Tribunal acordó lo solicitado por la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, y libro oficio respectivo.

En la misma fecha por cuaderno y auto separado el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, y a tal fin libro oficio dirigido a la oficina Subalterna de Registro respectivo.

En fecha 15 de Julio de 2005, el Alguacil dejó expresa constancia de haber consignado oficio por ante la Dirección Constitucional del Ministerio Publico a los fines de su distribución.

En fecha 20 de Julio de 2005, la ciudadana M.V.V., en su condición de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público, se dio por notificada del presente procedimiento de Tacha de Falsedad de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal agrego a los autos oficio Nro . CJ AMC-F76-450-2005, proveniente de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitan a este juzgado sirva remitir copia certificada de todo el expediente, y oficio Nro. DS-4-20510, emitido por la Fiscalía General de República en la cual se le informa al Tribunal que toda la documentación enviada a este despacho fue remitida a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de Julio de 2005, el Tribunal acordó expedir copia certificada del expediente, y remitir a la referida fiscalía.

En fecha 11 de Octubre de 2001, a representación judicial de la parte actora consignó las resultas de citación practicada por el Alguacil del Juzgado Séptimo Civil, Mercantil y Bancario, en la que dejó expresa constancia logró la citación del Ciudadano Á.S., y dejó constancia de la imposibilidad para citar al ciudadano C.A.C.R..

En fecha 25 de Octubre de 2005, vista la imposibilidad para gestionar la citación personal de uno de los codemandados, la representación judicial de la parte actora solicito se libre cartel de citación al ciudadano C.A.C.R..

En fecha 03 de Noviembre de 2005, el Tribunal acordó y libró el referido cartel.

En fecha 13 de Diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada consignó a los autos los ejemplares de prensa a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de Junio de 2007, luego de varias gestiones relazadas por la apoderada actora, tendiente a lograr la ubicación del domicilio del codemandado ciudadano C.A.C.R., la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se designe defensor judicial al ciudadano C.A.C.R., recayendo tal designación en la ciudadana B.P., quien previa aceptación y juramentación de la designación se dio por citada en fecha 27 de Noviembre de 2007.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, el ciudadano J.C.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.S., dio contestación a la demandada.

En la misma fecha y por escrito separado la ciudadana B.P. en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.A.C.R., dio contestación a la demandada.

En fecha 08 de Enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por el secretario del Juzgado en fecha 16 de Enero de 2008.

En fecha 16 de Enero de 2008, el apoderado judicial del codemandado Á.S., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal señaló que en virtud de que la parte actora había ratificado el contenido de las instrumentales consignadas en el escrito libelar, de conformidad a lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas serán analizadas en la definitiva. Y por auto separado de la misma fecha, negó la admisión de la pruebas promovidas por el apoderado judicial del codemandado ciudadano Á.S., por cuanto las mismas fueron consignadas de manera extemporánea.

En fecha 06 de Junio de 2008, el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, …

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Articulo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento: en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados: y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar, la abogada de la parte actora alegó su representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el Nro 14, de Mil Setenta metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros (M2. 1.070,53), que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, enclavada dicha parcela dentro de la manzana 31 bis del plano general de la mencionada urbanización; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 1.950, bajo el nro. 29, tomo 7 Adc, Protocolo Primero.

Aduce igualmente que sobre dicha parcela se constituyó una casa quinta denominada Alba, durante la comunidad conyugal, con el fallecido C.M. (Hijo), ambas partes acordaron de común y mutuo acuerdo dejar el inmueble en comunidad, en el documento de partición el cual se suscribió por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio baruta del Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1.980, el cual quedó anotado bajo el Nro. 50, tomo 23, protocolo primero.

Del mismo modo alegó que en fecha 19 de Noviembre de 1996, falleció su ex cónyuge el de cujus C.M. (Hijo), copropietario del inmueble objeto de la pretensión.

Señaló el apoderado actor, que la ciudadana J.A.O. y el fallecido C.M. (Hijo), supuestamente otorgaron instrumento poder al ciudadano C.A.C.R., con facultades expresas para dar en venta los inmuebles propiedad de los supuestos mandantes, y para recibir cantidades de dinero, que dicho poder fue inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro 08, tomo 20 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nro 22, tomo 1, Protocolo Tercero.

Asimismo, adujó que para la fecha del otorgamiento del instrumento poder el de cujus C.M. (Hijo), ya tenia siete años de haber fallecido.

Sostuvo que con el poder supuestamente otorgado, el ciudadano C.A.C.R., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable en nombre de sus mandantes al ciudadano A.S., el inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el Nro 14, de Mil Setenta metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Centímetros (M2. 1.070,53), que forma parte de la Urbanización Altamira, situada en la Jurisdicción del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, y tal venta fue asentada en la misma oficina de registro, en fecha 14 de Julio de 2004, bajo el Nro. 20, tomo 4, protocolo primero, y que el precio de la venta quedo establecido en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F. 500.000,00) actuales, los cuales declaró el mandatario recibir a entera y cabal satisfacción de sus representados.

En virtud de lo alegado la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1380, 1.141 y 1.142, del Código Civil, y Tachó de Falso el instrumento poder con fundamento a las causales expuestas en los ordinales 1r,o y 2do del Artículo 1.380 del Código Civil.

De tal manera que, el apoderado actor demandó formalmente al ciudadano C.A.C.R., para que conviniera en la falsedad del instrumento, y subsidiariamente demandó al ciudadano Á.S., de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, para que el Tribunal declarara la Nulidad del documento de venta suscrito entre ambos ciudadanos.

Solicitó se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil. y finalmente estimo la pretensión en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00) actuales, y que la acción intentada sea declarada con lugar.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 28 de Noviembre de 2007, los abogados J.C.L. y B.P., el primero actuando en su condición de apoderado del ciudadano Á.S. la parte accionada, y la segunda en su condición de defensora Judicial designada del ciudadano C.C.R., mediante escritos consignados de manera separada ambas representaciones dieron contestación a la demandad en los siguientes términos:

La representación Judicial del ciudadano Á.S., convino en que efectivamente su mandante adquirió mediante documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 20, tomo 4, del protocolo primero, el inmueble de marras, de parte del ciudadano C.A.C.R., quien actuó como apoderado judicial de la demandante y de cujus C.M. (hijo), que dicha venta se efectuó por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.F. 500.000,00) actuales, los cuales fueron pagados mediante cheques emitidos por el Banco Banesco y el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.F 180.000,00), y Trescientos Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 319.650,00), respectivamente, mas la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 350.000,00) actuales, los cuales fueron entregados en dinero efectivo a entera y cabal satisfacción de sus mandantes.

Así mismo alego que su representado desconocía que el de cujus C.M. (Hijo), para la fecha de otorgamiento del documento traslativo de la propiedad se encontraba fallecido, al igual que desconocía que los poderdantes estuvieran domiciliado en caracas, pues en el cuerpo del poder quedó establecido que el domicilio de los otorgantes estaba constituido en el exterior de la Republica.

Señaló que su mandante fue sorprendido en su buena fe, por cuanto desconocía la falsedad de dicho instrumento, fundamentando su defensa según lo establecido en los artículos 789 y 1.160 del Código Civil.

En virtud de la aceptación y admisión de la falsedad del instrumento poder que realizo el apoderado demandado, solicito que por vía de consecuencia fuese eximido de responsabilidad por no haber participado en el otorgamiento del poder falso y también por estar en desconocimiento del fallecimiento del de cujus C.M. (hijo).

Finalmente en atención a las consideraciones precedentes, Negó y Rechazó que su participación en la compra venta haya estado alejada de la buena fe de su mandante pues por el contrario su representado siempre estuvo en la creencia de que poder era legítimo, y por ello solicito al tribunal que sea eximido de realizar el pago de costas en el supuesto de resultar vencida la parte codemandada.

Del mismo modo, la ciudadana B.P. en su condición de apoderada judicial designada del ciudadano C.A.C.R., dio contestación a la demandada y alegó como punto previo que hasta la fecha no se había podido colocarse en contacto con su patrocinado.

Seguidamente negó rechazo y contradijo la demandada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en le derecho incoado, Negó expresamente que el poder otorgado por su mandante fuese falso, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento, y que mismo fue suscrito ante un funcionario competente para ello.

Negó que la tacha propuesta tenga su fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2do y 3ro del artículo1.380 del Código Civil, por lo que insistió en la validez y eficacia de dicho instrumento, aunado a que dicha falsedad fue propuesta de manera genérica al no establecer cual de las causales del ordinal 3ro se apoya la tacha.

Finalmente rechazó la pretensión ejercida por la actora en forma subsidiaria en relación a la venta efectuada por su representado con el referido instrumento que se pretende tachar de falso.

Se reservó el derecho de promover cualquier elemento de prueba que durante el lapso probatorio correspondiente pudiera aportar su mandante.

Planteada como ha sido la controversia el Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 07 al 08 del expediente marcado con la letra “A” riela poder que otorgó la ciudadana J.A.O., en fecha 16 de Marzo de 2005, a las abogadas F.M., BLANCA ESCALANTE E I.M., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 21, de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercieron las mandatarias en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela a los folios 09 al 19 del expediente marcado con la letra “B” copia certificada del documento de propiedad protocolizado a favor del ciudadano J.A.D.M., ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1950, bajo el Nº 29, Tomo 7, Protocolo Primero, a dicho debe adminiculársele Copia certificada del documento de partición de bienes de la comunidad conyugal realizada por la ciudadana J.A. y el de cujus C.M. (Hijo), el cual se encuentra protocolizado por ante al Ofician de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 1980, y anotado bajo el Nro. 50, tomo 23, protocolo primero, a los cuales el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía a lo establecido en los Articulo 1.357,1.360 y 1384 del Código Civil, y se aprecia de los mismos que el bien inmueble de marras fue adquirido en propiedad por la parte Actora, y que ambas partes establecieron que el inmueble objeto del litigio quedaría en comunidad para ambos cónyuges, a pesar de la separación de bienes ocurrida.

Cursa al folio 26 del expediente marcado con la letra “D” acta de defunción del de cujus C.M. (Hijo), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó asentada bajo el Nro. 481, en el Libro de Actas de defunción llevados por esa Jefatura Civil, a dicha instrumental el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía a lo dispuesto en los artículos 1357, 1360 y 1384 del Código Civil, y de dicha instrumental el tribunal debe señalar que el de cujus falleció en fecha 19 de noviembre de 1996, que era de estado civil divorciado y que el mismo deja bienes de fortuna.

Cursa inserto de los folios 27 al 33, del expediente y marcado con la letra “E”, copia certificada del instrumento poder otorgado por C.M. (Hijo) y J.A.O., al ciudadano C.A.C.R., en fecha 12 Abril de 2004, por ante la Notaría Pública vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotada bajo el Nro. 08, tomo 20 en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 2004, el cual quedó asentado bajo el Nro. 22, tomo 1 protocolo primero; a dicho instrumento el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 150, 151, 154, 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1357, 1360, 1384, y de dicho instrumento se evidencia que ambas partes supuestamente facultaron al antes identificado ciudadano a gestionar todo lo concerniente a la compra venta del inmueble objeto de la pretensión, con facultad expresa para otorgar documentos de ventas, recibir cantidades de dinero ya sea en moneda nacional o en moneda extranjera en nombre de sus mandantes, y así se decide.

Riela a los folios 34 al 38 del expediente marcado con la letra “F” copia certificada del instrumento mediante el cual el ciudadano C.A.C.R. actuando en representación de la ciudadana J.A. y del de cujus C.M. (Hijo), dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable el inmueble señalado Ut Supra al ciudadano Á.S., por la cantidad hoy equivalente de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00) cantidad pagada al contado en moneda de curso legal y a la satisfacción del vendedor-mandatario, por lo que se valora conforme con los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Artículos 1.357, 1.360 y 1384 del Código Civil, y se aprecia que el mandatario enajenó el mencionado bien Ut Supra, y recibió a entera y cabal satisfacción de sus mandantes el precio de la venta.

En la oportunidad procesal respectiva, la representación judicial de la parte actora ratifico el contenido de todas y cada una de las instrumentales presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda, y en vista de que este Juzgado ya analizo dichas instrumentales, nada debe señalar al respecto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

En el acto de la contestación a la demanda la representación judicial del ciudadano Á.S., trajo a los autos instrumento poder que otorgó el antes indicado ciudadano en fecha 05 de Abril de 2006, a los abogados J.C.L. y M.A.M., ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 34, de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercieron los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

En la oportunidad procesal respectiva esta representación judicial promovió el merito favorable, y la prueba de informe de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal Oficiara al Banco Banesco, al Banco BOD, para que estas entidades financiera indicaran cuales son los datos de la persona que hizo efectivo cada uno de los cheques emitidos por concepto de la operación de compra venta UP SUPRA indicada, respectivamente y al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, a los fines de que dicho organismo informara al Tribunal de la denuncia relacionada con el presente juicio la fecha de su interposición y la persona que efectuó la denuncia. En virtud de que el Tribunal en la oportunidad procesal negó la admisión de dichas pruebas por extemporáneas, este juzgado nada debe indicar al respecto por cuanto de autos no se evidencia que dicha pruebas hayan sido evacuadas, y así se decide.

Ahora bien, re relación a la representación judicial del ciudadano CESAR, A.C.R., la defensora judicial designada, en el acto de la promoción de prueba promovió prueba alguna que favoreciera a su representado.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del otorgamiento del instrumento poder, y las obligaciones que se derivaron del mismo para el mandatario respecto del bien inmueble de marras y la disposición del mismo, y así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante solicita la tacha de Instrumento Poder, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda de fechas 14 de Julio de 2004, mediante el cual el demandado dio en venta un inmueble propiedad de la actora y del de cujus, por cuanto para momento del otorgamiento del instrumento poder el de cujus C.M. (Hijo), ya tenia siete (07) años de fallecido, constituyéndose de ese modo y a todas luces y vicios en su otorgamiento.

Ahora bien al entrar a conocer la Tacha propuesta específicamente la del poder antes descritos, se debe tomar en cuenta que, de manera general, La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.

El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.

Ahora bien quedando demostrado todos los anteriores hechos, es importante precisar que la declaración de falsedad tiene como fin un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la certificación y control de os presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al juez por la eficacia probatoria que le asigna la ley.

Señala el maestro Carnelutti, que la cuestión relativa a la falsedad de un documento en el terreno judicial tiene tres soluciones: o esta probado que e falso o esta probado que es verdadero o hay duda si es falso o verdadero, y que probada quesea la veracidad del instrumento el juez debe declarar que la falsedad no existe.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo lo de demanda, que para le momento del otorgamiento de instrumento poder, el de cujus C.M. (Hijo) estaba fallecido desde hace mas de 07 años aproximadamente, y dicho alegato quedó determinado con el acta de defunción que fue consignada como instrumento fundamental de la pretensión, en virtud de lo cual fundamentó su tacha de falsedad en las causales 2da y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, que aun y sea autenticas la firma del funcionario público la del que apareciera como otorgante del acto fue falsificada y que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente, o que sea ya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

Analizada detenidamente, como han sido, las causales invocadas por la parte actora que contempla el Código Civil para tachar de falso el documento público otorgado en fecha 15 de Abril de 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Chacao, el cual quedó sentado bajo el No. 22, folios, tomo 1, Protocolo 3°, puede observarse que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, se subsumen dentro de la causal alegada, pues en el caso que nos ocupa existió un fraude o la sorpresa acerca de la identidad de la persona, como se deducen los ordinal 2do y 3° del mencionado artículo 1.380, ya que para el momento del otorgamiento de instrumento poder uno de los otorgantes se encontraba fallecido, y así quedó evidenciado de los autos.

Por efecto de lo anterior es forzoso concluir que el poder objeto de la presente causa, se encuentran afectados de las causales previstas en el Artículo 1.380 del Código Civil, causales invocadas por el actor en su escrito libelar, y así queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.142, 1.474, 1.488, 1.493 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil, debe declarar con lugar la demanda de Tacha de instrumento por vía principal opuesta con todos sus pronunciamiento de Ley, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por el ciudadano J.A.O. contra los ciudadanos C.A.C.R. y Á.S.; todos identificados en los anteriormente, por cuanto se verificó en autos que el referido poder carece de legalidad de conformidad a lo establecido en las causales 2da y 3ra del Artículo 1.380 del Código Civil, ya que está afectado desde su origen por un vicio en sus elementos constitutivos, ya que con el se enajenó un bien inmueble sin estar expresamente facultado para ello, por parte del propietario.

SEGUNDO

NULO de pleno derecho el referido contrato de venta, por consiguiente su ejecución no se hace posible, en vista que el poder se ejecutó sin las facultades expresa para tal fin, puesto que el interés practico de la cuestión radica en que si se trata de una sustitución de mandato, el mandatario debe esta legalmente constituido, por las partes, en atención a la máxima jurídica que lo accesorio corre con la misma suerte de lo principal.

TERCERO

SE ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna respectiva del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin que estampe la nota marginal correspondiente sobre la nulidad del documento de venta efectuado en fecha en fecha 15 de Abril de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nro 22, tomo 1, Protocolo Tercero, conforme los lineamientos determinados en este fallo.

CUARTO

SE ORDENA oficiar a la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que tengan conocimiento del presente fallo.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIÓCESIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:22 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2005-000068

ASUNTO ANTIGUO: 2005-28.601

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