Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 198° y 149°

Expediente Nº 23.370

Vistos

sin informes de las partes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.1) PARTE DEMANDANTE: H.J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 4.248.659.-

    I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FIONELVA BRAVO DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.664.

    I.3) PARTE DEMANDADA: J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 1.752.845, domiciliado en el apartamento 5-6 del quinto piso del Edificio Residencias L Arena, Sector M-16, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta..

    I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio R.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370.

  2. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).-

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado R.L.G.A., contra la decisión de fecha 10 de Enero de 2.008, que declaró Sin Lugar la oposición planteada contra la medida de secuestro decretada por el Tribunal Aquo.

    Sometida al sorteo correspondiente, la misma recayó al azar en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada al presente expediente en fecha 01 de Febrero de 2007.

    Mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2008, el abogado R.L.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la recurrida en apelación, adujo lo siguiente: “…en la oportunidad procesal de ley para dar contestación a la demanda se planteó un conflicto de competencia correspondiente al fuero territorial, ya que, es una de las condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso en curso.

    Que en este sentido y a los fines de determinar de manera fehaciente la competencia en el caso concreto, se hace necesario determinar lo siguiente:

    1. La ubicación del inmueble arrendado se encuentra en el sector M de la Urbanización Playa El Ángel, parcela M-16 de la Avenida A.M. en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, específicamente situado en el quinto piso del edificio denominado Residencias L`Arena , apartamento distinguido con la nomenclatura cinco raya seis (5-6), y quien conoce del caso es el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta circunscripción Judicial.

    2. El domicilio de mi representado es la misma dirección del apartamento objeto de la presente litis, es decir, en el Municipio Maneiro de este Estado, solo basta con precisar las actas procesales y el domicilio establecido en el instrumento poder el cual reposa en autos.

    3. Siendo que el contrato fue celebrado en el mismo apartamento objeto de la presente litis, su ubicación se determina en el Municipio Maneiro de este Estado.

    Que en la presente incidencia se hacen las siguientes consideraciones:

    1.- El Tribunal Aquo profirió su decisión de la oposición planteada a la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin haber resuelto ni declinado el conflicto de competencia planteado en su oportunidad procesal a favor de mi representado.

    2.- Siendo que la competencia es eminentemente de orden publico, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en este sentido es destacar que el Tribunal Aquo subvierte el iter procesal, ya que debió declararse competente para poder proferir el fallo de la presente incidencia.

    Que la perentoria fue propuesta en base a que el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Publica de Pampatar, en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el Nº 14, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, instrumento en el cual se fundamento en el cual se fundamento la presente acción y anexado a la misma, es un contrato de arrendamiento derogado por las partes contratantes, el cual, carece de legitimidad contractual, siendo el real por el cual se rigió la relación arrendaticia un contrato verbal con diferentes situaciones contractuales y de hechos a la presentada por la parte demandante en su escrito libelar.

    Que en los folios 68 y 69 que rielan en el presente cuaderno de medidas se valoraron nuestras pruebas y se demostraron los siguientes hechos:

PRIMERO

Con las copias certificadas de originales de depósitos bancarios, que reposan en cuaderno principal de expediente Nº 07-1092, a las que el Tribunal Aquo les dio el valor probatorio se demostraron los siguientes hechos:

1) Que los depósitos efectuados para el pago mensual del canon de arrendaticia hasta la práctica del secuestro fueron por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 910.000, oo), cada uno.

2) Que todas las cantidades de dinero fueron depositadas a favor de la ciudadana H.J.d.B.D.L., en la institución bancaria BANESCO, y en la cuenta Nº 1340563815632094886.

3) Que los depósitos fueron realizados en fechas que se indican a continuación: 17/10/2005, 15/11/2005, 17/12/2005, 17/01/2006, 17/02/2006, 18/03/2006, 19/04/2006, 18/05/2006, 17/06/2006, 17/07/2006, 18/08/2006, 19/09/2006, 14/10/2006, 18/11/2006, 18/12/2006, 18/01/2007 y 18/02/2007, respectivamente, mediante planillas de depósitos Nros. 139301316, 142684605, 120286250, 153161769, 1511585465, 138352546, 15929673, 161713512, 159084287, 159084288, 176322104, 218648752, 224715221, 177374143, 191606461, 194248725, 201296595, respectivamente.

Que con todos los vauchers bancarios mediante los cuales se hicieron dichos depósitos, se hacen las siguientes consideraciones:

La relación arrendaticia alegada por la actora en el caso de examen subvierte la realidad de los hechos, ya que, es una situación distinta a la realmente planteada en el libelo de la demanda.

Que la obligación principal del arrendatario como lo es la de pagar los cánones de arrendamiento tal y como se establece en el cualquier contrato de arrendamiento y en la forma pactada es por la cantidad de Bs. 910.000,00 y no por la cantidad de Bs. 850.000,00, como lo establece el contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer como instrumento fundamental de esta acción.

El pago del mensual del canon de arrendamiento se hizo en una cuenta de ahorros de Banesco, signada con el Nº 0134-0563-38-15632094886, y no en la cuenta corriente del Banco Mercantil, signada con el Nº 0105-0124-547124-00846-8, la cual se describe en el contrato de arrendamiento resuelto en su cláusula segunda.

Que no se realizó ningún aumento del veinte por ciento (20%), tal y como lo establece la Cláusula Tercera del contrato resuelto, por el contrario en el contrato verbal que rigió la relación arrendaticia se estableció un canon de arrendamiento determinad y fijo hasta que terminara la misma sin posibilidad de incremento alguno por la cantidad de Bs. 910.000,00.

Que nos encontramos en presencia de otra relación arrendaticia a la fundamentada en la presente causa.

SEGUNDO

En relación a la consignación en su forma original del despacho bancario, constante de un folio útil a la cual el Tribunal a quo no pudo valorar la prueba, arguyendo que no consta en autos dicha prueba, en este sentido informo a esta superioridad que la prueba NO VALORADA si se reposa en autos en el folio Nº 20 en su forma original, marcada con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, cuyo original se encuentra en el cuaderno de medidas con las siguientes características:

Ahorro 910.000,00 0134-0563-38-15632094886 11/03/2007 12/04/2007

Con tal depósito se demuestra que reposan en su forma original y se hacen las mismas observaciones que en el punto Primero del capitulo por ser este deposito bancario, igualmente, parte de la obligación principal de mi representado como es el pago del canon de arrendamiento en forma mensual y consecutiva.

TERCERO

En relación con la consignación hecha en su forma original de carteles de notificación, folios del 53 al 56 del presente cuaderno de medidas, emanados del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Documentos a los cual se les dio todo el valor probatorio demostrándose los siguientes hechos:

La notificación de consignación arrendaticia por la cantidad de Bs. 910.000,00 hechas a favor de la ciudadana H.J.B.D.L., por su representado por el concepto de cánones de arrendamiento, es decir, una obligación muy distinta a la estipulada en la relación contractual.

Con respecto a estas pruebas consignadas en su forma original se hacen las mismas observaciones que en el punto Nº 1 de este capitulo por ser estos carteles de notificación prueba contundente de que por ante el órgano Jurisdiccional competente existen todas las consignaciones hechas con la finalidad de pagar el canon de arrendamiento convenido y darle continuidad a la relación arrendaticia.

Además que para la fecha en que se practicó la medida mi representado se encontraba al día con el pago de todos los cánones de arrendamiento, incluso el correspondiente al periodo del 12/11/2007 al 13/12/2007.

CUARTO

Copias certificadas originales de depósitos bancarios, que reposan en el cuaderno principal del expediente 07-1092. Documentos a los cuales se les dio todo el valor probatorio demostrándose los siguientes hechos:

Las mismas observaciones precedentes.

QUINTO

Copias certificadas de originales de publicaciones de carteles de notificación, realizadas en el diario S.d.M. que reposan en el cuaderno principal de expediente 07-1092 en los folios en los folios 120, 146 y 162. Documentos a los cuales se les dio todo el valor probatorio demostrándose los siguientes hechos:

Las mismas observaciones precedentes.

Que en la oportunidad procesal de promover las pruebas a favor de declarar con lugar la oposición planteada, consignó en su escrito probatorio en el Capitulo Primero de las pruebas documentales el punto distinguido con el Nº 4, las cuales fueron omitidas de modo absoluto por el Tribunal Aquo al momento de pronunciarse en cuanto a su consideración, y ni siquiera se mencionaron en la narrativa de la sentencia interlocutoria. En este sentido, paso a transcribir lo promovido, cito: “Promuevo en su forma original, marcado con las letras “R”, “S”, “T” y “W”, constante de cuatro (4) folios útiles, carteles de notificación emanados del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el cual se hace conocimiento de la actora que por ante ese Juzgado Competente, reposan cantidades dinerarias correspondiente a los periodos comprendidos que se describirán infra de la obligación de pago del canon de arrendamiento de mi mandante, según contrato de arrendamiento verbal celebrado, entre el y la actora por concepto de arrendamiento del apartamento, situado en el quinto (5to) piso del edificio denominado RESIDENCIAS L` ARENA, distinguido con la nomenclatura cinco raya seis (5-6), ubicado en el sector M de la Urbanización Playa El Ángel, parcela M-16 de la Av. A.M. en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”.

Con tales carteles de notificación se demuestra ante el Órgano Jurisdiccional competente existen todas las consignaciones hechas con la finalidad de pagar el canon de arrendamiento convenido y darle continuidad a la relación arrendaticia; además, que para la fecha de la practica la medida su representado se encontraba al día con el pago de todos los cánones de arrendamiento, incluso el correspondiente al periodo del 12/11 al 12/12/2007, y que con dicha omisión procesal se configuró el Silencio de la Prueba.

Asimismo reitera su afirmación de que el contrato por el cual se rigió la relación arrendaticia fue un contrato verbal con las condiciones, anteriormente estipuladas y descritas y no el contrato de arrendamiento que se encuentra agregado autos y en el cual se fundamento la práctica de una medida de secuestro en detrimento de mi representado.

Que de acuerdo al merito probatorio emergido de todas las pruebas aquí aportadas se evidencia que estamos en presencia de situaciones distintas a las planteadas y descritas en el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la presente acción; que la relación arrendaticia establecida entre su representado y la parte actora por más de veinte meses no es la misma a la planteada por la actora en su acción ni es la misma que se encentra contenida en el instrumento objeto de ilegitimidad entre las partes litigantes, sino que es una relación que tiene origen en un contrato verbal a tiempo indeterminado.

Que de acuerdo a las circunstancias antes mencionadas manifestadas con suficiente contundencia nos encontramos en presencia de una acción que resulta improcedente, ya que la actora pretende demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del tiempo contractual y legal sin que este pueda ser el verdadero contrato por el cual se rigió la relación arrendaticia por el transcurso del tiempo.

Que de acuerdo al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional en distintos fallos y mas concretamente el dictado en fecha 28-06-2005, exp. 04-1845, en el cual resalta:

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Ahora bien, según síntesis de lo reseñado se advierte que estamos bajo la presencia de un contrato indeterminado en el tiempo, en virtud de que no existe temporalidad determinada para la culminación contractual entre las partes, ya que de la verdadera realidad de los hechos lo que existe es un contrato verbal; por lo que colige que, la vía escogida por el actor para obtener la recuperación del bien no es la idónea, dado que debió incoar la demanda por desalojo siempre y cuando la misma se sustentara en algunas de las causales taxativas establecidas en el artículo 34 del Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que siendo perfeccionada la relación arrendaticia verbal y en forma indeterminada entre ambas partes litigantes, su representado le depositaba en la cuenta de ahorro del Banco Banesco, ya descrita, de manera mensual y consecutivamente a favor de la arrendataria, la cantidad de Bs. 910.000,00, por mas de diecinueve (19) meses a su entera y cabal satisfacción, por lo que surgió de manera intempestiva e inesperada la notificación judicial, la cual se encuentra agregada a los autos con el fin de que su representado desocupara el apartamento en un lapso perentorio y correspondiente a una supuesta “prorroga legal” lo que trajo como consecuencia que los siguientes pagos se le consignaran a favor de la arrendataria en el Juzgado Competente del Municipio Maneiro de este Estado de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su Titulo Séptimo, Capítulo Primero y Segundo en sus artículos 51 y siguientes. Igualmente, resalta que la arrendataria cambio su domicilio habitual sin avisar a su representado para que este pudiera tratar lo relacionado con el contenido de la notificación judicial.

  1. DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO.-

    Denuncia el apoderado judicial de la parte demandada ante esta segunda instancia, que el Juez de la causa no apreció ni valoró las pruebas por él promovidas en su escrito probatorio en el Capitulo Primero de las pruebas documentales en el punto distinguido con el Nº 4, en nombre de su representada, en las oportunidades legales correspondientes, y que a razón de todo lo indicado debe efectuarse la revisión de la omisión alegada, toda vez que ello conduciría a anular la sentencia recurrida en apelación por el vicio de silencio de pruebas que incumple el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que conduce, igualmente, a la violación del ordinal 5 de la misma norma adjetiva, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia, en virtud de lo cual se observa:

    El artículo 243 del Código Adjetivo establece:

    Artículo 243.Toda sentencia debe contener:

    …4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

    Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…

    Aplicando las disposiciones precedentes al caso de autos, se aprecia del contenido del fallo apelado que, no fueron examinadas las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el capitulo Primero, distinguidas con el Nº 4, de su escrito de promoción de pruebas constituida por copias certificadas de Boletas y carteles de notificación, emanadas del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, librados en el expediente Nº 2007-281, (nomenclatura particular de ese Tribunal), de consignaciones hechas a favor de la ciudadana H.J.B.D.L., por el ciudadano J.B., por concepto de cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, al no haber el a quo, analizado éstas pruebas por separado o en su defecto, en forma conjunta y atendiendo no sólo la defensa opuesta por la demandada, el sentenciador de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya debía apreciar y valorar todas las pruebas aportadas por la representación judicial de la demandada, para llegar a la conclusión a la que arribó; lo cual evidentemente no se advierte del texto de la sentencia recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que, tal como fue denunciado por el apelante, el Juzgado de la causa incurrió en silencio de pruebas, no sólo por omitir el análisis de las documentales donde se acredita las notificaciones hachas a la actora sobre las consignación de cánones de arrendamientos que se encuentran en el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, sino también a señalar la pruebas de la parte demandante con el titulo prueba de la parte demandada, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas, dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil:

    DOCUMENTALES

    PRIMERO: Carta suscrita por su representada y por el ciudadano J.B.S., identificado en escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. En relación a esta prueba promovida misma no puede ser valorada toda vez que no consta de autos la existencia de dicha prueba, pues no indica la promoverte en que cuaderno del expediente cursa. Y ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDO: Notificación Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. En relación a esta prueba promovida misma no puede ser valorada toda vez que no consta de autos la existencia de dicha prueba, pues no indica la promoverte en que cuaderno del expediente cursa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que, dicha valoración hubiera conducido a un fallo congruente, incumpliéndose con ello los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en fuerza de lo cual, este Tribunal conociendo en alzada, declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 244, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a resolver el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    En fecha 08-11-2007, se aperturó el presente cuaderno de medidas.

    En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción. Se libraron oficio y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se agregó la comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Maneiro y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

    En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado R.G.A., consignó escrito de oposición a la medida de secuestro.

    En fecha 17 de diciembre de 2007, la abogada FIONELVA BRAVO DE FLORES, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 10 de enero de 2009, el Juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR OPOSICIÓN planteada por el ciudadano J.B.S., contra la medida de secuestro decreta por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2007, sobre un inmueble (apartamento) distinguido con el Nº 5-6, quinto piso del edificio L´ARENAS, sector M, Avenida A.M., Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Como consecuencia, se mantiene vigente la medida de secuestro dictada por este tribunal en fecha 13 de noviembre de 2007.

    En la oportunidad de la practica de la medida de secuestro, en fecha 22 de noviembre de 2007, la parte demandada se opuso formalmente a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “…Consigno en este acto para que sea agregado a los autos, Poder en su forma Original, constante de Tres (3) folios útiles, marcado “A”, el cual me fuera otorgado por la parte demandada y en nombre de representado me doy por citado en el presente juicio, Consigno marcado con la letra “B” constante de dos (2) folios útiles y en su forma original, consignación del Canon de Arrendamiento correspondiente al lapso del 12 de Octubre de 2007 al 12 de Noviembre de 2007, de una serie de consignaciones previamente hechas por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado según expediente Nº 281, consigno marcado” C”, copia simple, constante de un (1) folio útil, depósito Bancario efectuado por mi poderdante a la ciudadana H.J.B., correspondiente al Canon de Arrendamiento del 12-11-2007 hasta el 12-12-2007, por la cantidad de Bs. 910.000,00, en la cuenta Bancaria Nº 0076-270010005474 de Banfoandes, según número de planilla 15427598; Consigno en su forma original, marcado “D”, constante de un folio útil, Deposito Bancario signado con el Nº de Planilla 201382126, de Banesco, por un monto de de Bs. 910.000,00, en la cuenta corriente Nº 01340563815632094886, en fecha 12 de Marzo del 2007, por el cual mi representado se encuentra ocupando en calidad de Arrendatario este Inmueble, según contrato de Arrendamiento celebrado en forma verbal con la parte demandante. Vistas las consignaciones hechas en este acto, Opongo formalmente a este Honorable Tribunal, Todas las consignaciones hechas a fin de que se suspenda la Medida de Secuestro practicada en esta fecha la cual corresponde a un Contrato de Arrendamiento suscrito previamente, el cual se encuentra resuelto en su totalidad y que actualmente mi Representado se encuentra gozando de una relación arrendaticia que se celebró en fecha 12 de marzo del 2007, oposición esta que hago de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”.

    Asimismo, el demandado ratificó tal oposición alegando, que se oponen a la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007, en virtud de que el contrato de arrendamiento por el cual el Juzgado A quo decreta la medida cautelar es un instrumento resuelto por mutus discenso por las partes contratantes, en fecha 12 de septiembre de 2005 y que dicho instrumento fue celebrado por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nº 14, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo que el contrato que tiene fuerza y vigencia por las partes contratantes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, es un contrato verbal, el cual fue celebrado entre las partes que empezó a regir a partir del doce 12 de septiembre de 2005.-

    Que del presente contrato verbal, se establecieron las siguientes normativas entre las partes; Se dio en arrendamiento un (1) apartamento, distinguido con la nomenclatura cinco raya (5-6), situado en el quinto piso del edificio denominado RESIDENCIAS L´ARENAS, ubicado en el sector M de la Urbanización Playa El Ángel, PARCELA M-16 de la Avenida A.M. en la jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; asimismo, el arrendatario se obligó a pagar los cánones de arrendamiento a la arrendadora por mes adelantado y antes del veinte (20) de cada mes y que este se realizaría en efectivo en la cuenta de ahorros del banco Banesco, signada con el Nº 01340563815632094886 y por el monto de Bs. 910.000,00, a favor de la Arrendadora; y, se eligió como domicilio para cualquier notificación de la arrendadora, la Urbanización El Retiro, casa # 6, Taguantar, vía Principal a J.G.d.E.N.E..

    Que existen diferencias en cuanto a los dos contratos de arrendamiento, es decir el verbal y el resuelto, este último utilizado como ardid e instrumento fundamental en la presente acción de cumplimiento de contrato para la solicitud de la medida cautelar acordada por el Juzgado Aquo; ya que en el escrito se estableció que el canon de arrendamiento convenido entre las partes era de Bs. 850.000,00 mensuales, incluyendo que el pago del condominio lo cancelaría la arrendadora, y lo haría a través de la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0124-547124-00846-8, a nombre de la arrendadora. La arrendataria, se obliga a pagar puntualmente el canon de arrendamiento por adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en el contrato verbal se estipuló que el arrendatario se obligó a pagar los cánones de arrendamiento a la arrendadora por mes adelantado y antes del veinte (20) de cada mes y que este se realizaría en efectivo en la cuenta de ahorros del banco Banesco, signada con el Nº 01340563815632094886 y por el monto de Bs. 910.000,00, a favor de la Arrendadora.

    En el contrato escrito se estipuló que su duración era por seis meses con una prorroga de seis meses a partir del 12 de septiembre de 2005, se haría un aumento del 20% en el canon de arrendamiento al vencimiento del presente contrato de arrendamiento; y en el verbal, se estableció que el canon de arrendamiento era de Bs. 910.000, 00, sin posibilidad alguna de incrementara tal monto hasta que terminara la relación arrendaticia.

    Que ante la regulación determinada por las partes del contracto verbal, el cual se opone en este acto en toda fuerza y valor dándose por reproducido en su totalidad, en virtud de que su representado realizó todos los depósitos bancarios correspondientes a los cánones de arrendamientos a favor de la parte actora, en la fechas que se indican a continuación: 17/10/2005, 15/11/2005, 17/12/2005, 17/01/2006, 17/02/2006, 18/03/2006, 19/04/2006, 18/05/2006, 17/06/2006, 17/07/2006, 18/08/2006, 19/09/2006, 14/10/2006, 18/11/2006, 18/12/2006, 18/01/2007 y 18/02/2007, respectivamente, mediante planillas de depósitos Nros. 139301316, 142684605, 120286250, 153161769, 1511585465, 138352546, 15929673, 161713512, 159084287, 159084288, 176322104, 218648752, 224715221, 177374143, 191606461, 194248725, 201296595, respectivamente, en la cuenta de ahorros del banco Banesco, signada con el Nº 01340563815632094886 y por el monto de Bs. 910.000,00.

    Aduciendo de lo antes expuesto, que su representado tiene diecinueve meses cumpliendo todas y cada una de mis obligaciones como arrendatario de manera puntual y cabal, entre ellas los pagos de los cánones de arrendamiento, y por ende, que la parte actora a recibido de su parte de forma mensual y consecutiva hasta la presente fecha los pagos de los cánones de arrendamiento.

    Que visto que su mandante recibió en el mes de febrero sorpresivamente una notificación judicial, mediante la cual se le hacia conocer que tenía que desocupar el inmueble arrendado para el día 13 de marzo de 2007, sumado a la negativa de recibir los cánones de arrendamiento, situación esta que desencadeno a que se empezara a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, correspondiente desde la fecha 12 de abril 2007 hasta 12 de diciembre de 2007.

    Asimismo impugnó el decreto de la medida de secuestro, ya que para poder decretarse una medida debe reunir una serie de requisitos procidementales, aun cuando es potestad discrecional del Juez el otorgamiento de la medida cautelar, se de be realizar una labor de juzgamiento no arbitraria, sino en base a unos supuestos determinados, los cuales son: Que haya solicitud de parte; que la petición se haga ante el Juzgado Competente; que tal petición se fundamente en garantizar a la accionante que no se haga ilusoria la pretensión; que se acompañen las pruebas necesarias para demostrar la presunción grave del derecho que se reclama. Igualmente aduce que en el presente caso, la solicitud la realizó la apoderada judicial de la parte actora; en lo que se refiere al Juez competente advierte que el Juez competente para decretar la medida era el Juez del Municipio Maneiro, ya que el la medida fue apoyada por la actora en un contrato sin efecto alguno por las partes y no en el contrato verbal celebrado, el cual se encuentra plenamente probado en autos con la realidad de os hechos y el abundante caudal probatorio consignado; que de las pruebas consignadas y de la verdadera realidad de los hechos probados se desprende que su representado se encuentra al día con sus obligaciones contractuales, incluyendo el pago de los cánones de arrendamiento, incluso del que mes que discurre actualmente; que la parte actora para el decreto de la medida, era un contrato de arrendamiento sin efecto entre las partes, ya que entre las parte se celebró un contrato posterior de manera verbal que dejo sin efecto el contrato que se pretende hacer valer, resultando de tal manera las no apariencia del buen derecho por parte de la parte actora; y finalmente, destaca que la apreciación tomada por el Juez se basó en los recaudos presentados por la parte actora , para concluir de que hay presunción grave del derecho que se reclama no es objeto de revisión, lo cual no es tema objeto de tal impugnación, ya que con el instrumento consignado y la temporalidad cumplida da como resultado enervar el poder discrecional en sede cautelar del Juez, pero si es objeto de revisión la base estructural de la medida decretada, es decir, los supuestos de su procedencia excluida la apreciación de los mismos que como la doctrina y jurisprudencia han afirmado que escapa al control del juez a quien le corresponde revisar el decreto de la medida.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte actora en la oportunidad para promover pruebas hace valer y opone a su favor una carta suscrita por ambas partes, mediante el cual se acordó la prorroga del contrato de arrendamiento, la misma fue identificada en el escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia, por lo que no puede ser valorada dicha prueba, ya que no se evidencia su existencia u consignación a los autos del cuaderno separado de medidas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Notificación Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y acta levantada donde se dejó constancia de que el demandado fue notificado de la prorroga legal. Dicha prueba no puede ser valorada en virtud de que no se evidencia la existencia u consignación a los autos del presente cuaderno separado de medidas. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Copias certificadas de originales de planillas de depósitos bancarios, que reposan en el cuaderno principal del expediente Nº 07-1092, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que el ciudadano J.B. hizo en la cuenta Nº 1340563815632094886 de la entidad bancaria Banesco, a favor de la ciudadana H.B., en las fechas 17/10/2005 (planilla 139301316), 15/11/2005 (planilla 142684605), 17/12/2005 (planilla 120286250), 17/01/2006 (planilla 153161769), 17/02/2006 (planilla 151585465), 18/03/2006 (planilla 138352546), 19/04/2006 (planilla 159249673), 18/05/2006 (planilla 161713512), 17/06/2006 (planilla 159084287), 17/07/2006 (planilla 159084288), 18/08/2006 (planilla 176322104), 19/09/2006 (planilla 218648752), 14/10/2006 (planilla 224715221), 18/11/2006 (planilla 177374143), 18/12/2006 (planilla 191606461), 18/02/2006 (planilla 201296595) y 18/01/2007 (planilla 1942487), respectivamente, por Bs. 910.000,00 cada uno de los depósitos, correspondiente a los pagos correspondientes desde la celebración del contrato verbal hasta la negativa y posterior consignación de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, es decir, desde el día 17-10-2005 hasta el día 18/02/2007. Dichos documentales al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Original de depósito bancario, constante de un folio útil, el cual se encontraba en este cuaderno de medidas según lo indicado en el escrito de promoción de prueba marcado “A”; y vista la revisión del presente cuaderno se observa que de dicho depósito no se evidencia su existencia u consignación a los autos; por lo que no se puede apreciar ni valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Originales de carteles de notificación, librados por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fechas 02-05-207, 13-07-2007, 23-10-200723-11-2007, en el expediente Nº 2007-281, (nomenclatura particular de ese Tribunal), marcadas con las letras “R”, “S”, “T” y “W”, mediante los cuales se demuestra la notificación de que ante el Juzgado de Maneiro reposan consignaciones de cantidades de dinero, hechas a favor de la ciudadana H.J.B.D.L., por el ciudadano J.B., por concepto de cánones de arrendamiento. Tales documentos se les aprecian y valoran por cuanto no fueron tachados por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivas de Boletas y carteles de notificación, librados en fechas 21-03-207, 05-06-2007 y 08-08-2007, en el expediente Nº 2007-281, nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, marcadas con las letras “X”, “Y” y “Z”, mediante los cuales se demuestra la existencia de notificación que reposan por ante el Juzgado de Maneiro de consignaciones de cantidades de dinero, hechas a favor de la ciudadana H.J.B.D.L., por el ciudadano J.B., por concepto de cánones de arrendamiento. A tales documentos se les aprecian y valoran, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Copias fotostáticas de las publicaciones de los carteles de Notificación, realizadas en el diario “S.d.M.”, que fueron librados y reposan en el cuaderno principal del expediente Nº 2007-281, nomenclatura particular del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, marcadas con las letras “XX”, “YY” y “ZZ”, a los fines de demostrar que se hicieron las debidas notificaciones a través de carteles de las consignaciones de cantidades de dinero, hecha a favor de la ciudadana H.J.B.D.L., de la consignación a su favor, por el ciudadano J.B., por concepto de cánones de arrendamiento. Dichos documentos no fueron impugnados ni atacados bajo ninguna forma de derecho, por lo que se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio corresponde a esta alzada pasar a pronunciarse con respecto a la oposición efectuada, en los siguientes términos:

    Aprecia este juzgado que, la parte demandada cuando realiza oposición a la medida alega que lo hace en virtud de que el contrato de arrendamiento por el cual se decreta la medida cautelar es un instrumento resuelto por mutus discenso por las partes contratantes, en fecha 12 de septiembre de 2005 y que dicho instrumento fue celebrado por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nº 14, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que el contrato que tiene fuerza y vigencia por las partes contratantes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, es un contrato verbal, el cual fue celebrado entre las partes que empezó a regir a partir del 12 de septiembre de 2005, con respecto a tal alegato debe advertir este tribunal que la medida decretada por el tribunal de la causa, se produjo con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-6, del quinto piso del edificio denominado Residencias L´ARENAS, ubicado en el sector M Urbanización Playa el Ángel, PARCELA M-16 de la Avenida A.M., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; la cual es una norma de aplicación especial y preferente, por lo que el decreto de dicha medida de secuestro debe adecuarse al supuesto consagrado en la misma, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la norma antes citada, se aprecia que para el decretó de la medida preventiva de secuestro, debe darse el supuesto de hecho contemplado, es decir, el vencimiento de la prórroga legal, el cual debe ser verificado por el Juez al ser solicitada la medida, y por otro lado, la parte demandada al realiza oposición debe desvirtuar dicho supuesto. Así se declara.

    Por tales motivos, en vista de que según el merito que emerge de las pruebas que fueron evacuadas durante esta incidencia no surgen elementos que enerven los fundamentos de hecho que fueron tomados en consideración para decretar la medida de secuestro cautelar del inmueble con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las cuales fueron señaladas en el auto emitido el 13 de noviembre de 2008, se concluye que la oposición planteada debe ser rechazada y consecuencialmente, debe seguir con plena vigencia la medida de secuestro decretada en fecha 13 de noviembre de 2008 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el día 22 de noviembre de 2007. Así se decide.

    De las pruebas aportadas en el presente caso la parte demandada, no logró con las probanzas aportadas desvirtuar la presunción grave de que resulte aplicable la consecuencia jurídica, contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que lo que se trajo a los autos fueron pagos de cánones de arrendamiento, entendiéndose con ello que lo que se estaba demostrando era la falta de pago y no el vencimiento de la prorroga legal, el cual era el punto de discusión de la presente incidencia, lo cual conduce a este sentenciador a declarar improcedente la oposición realizada. Así se decide.-

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 10 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Sin Lugar la oposición a la medida de secuestro realizada por el ciudadano J.B.S., parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue en su contra la ciudadana H.J.B., ambas previamente identificadas. En consecuencia queda confirmada la medida de secuestro dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-6, del quinto piso del edificio denominado Residencias L´ARENAS, ubicado en el sector M Urbanización Playa el Ángel, PARCELA M-16 de la Avenida A.M., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

TERCERA

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano J.B.S., por haber resultado totalmente vencido en este proceso.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) del mes de Febrero de 2009. Años: 198º y 150º.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. M.A.G.F.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (26-02-2009), siendo las 3:20 p.m., se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

Exp. Nº 23.370

MAGF/CLC/Osmary

Definitiva (apelación)

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