Decisión nº PJ0252007000448 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI

Caracas, Veinticuatro (24) de M.d.D.M.S. (2.007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-008393

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, y examinado como ha sido el contenido de la presente demanda de Obligación Alimentaria fundamentada en los artículos 365 y siguientes del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada por la ciudadana J.M.V.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.311.503, debidamente asistida por la ciudadana O.S.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.837; contra el ciudadano C.A.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.914.780; al respecto esta Sala de Juicio observa: Que en el escrito libelar, manifestó la accionante que estaba domiciliada junto con sus hijos en la siguiente dirección: “… Urbanización Nueva Casarapa Residencia El Alambique, piso 7 –Apartamento 7-D-34, en Guarenas Estado Miranda…”

Ahora bien, luego de a.l.e.p. la ciudadana O.S.P., en su escrito libelar; quien suscribe pudo determinar que los niños de autos mantienen su domicilio en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda; en tal sentido preceptúa el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Art. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

(Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio).

De lo antes expuesto, así como de lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar en el presente asunto, se colige claramente que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia por el territorio para conocer la presente demanda. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente demanda de Obligación Alimentaria, fundamentada en los Artículos 365 y siguientes de Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente. Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

Asunto: N° AP51-V-2007-008393

Motivo: Obligación Alimentaria

CAPR/AGV/Shirley

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