Decisión nº 11.281 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

PARTE ACTORA: J.D.K.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 11281

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicio el Presente juicio por libelo de demanda incoado por la ciudadana J.D.K., venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 2.078.857, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio N.M. y D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.878.272 y V-12.362.418, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.311 y 92.273, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare la existencia de una relación concubinaria entre su persona y el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.664.847, desde el año 1960 hasta el día 18 de febrero de 2005, fecha en la cual falleció el prenombrado; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2006 fue presentada para su distribución la presente demanda y admitida en este Tribunal mediante de fecha 21 de julio de 2006.

En el mismo acto se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 en su parte in fine del Código Civil en concordancia con el artículo 231 el Código de Procedimiento Civil. En esa misma se libró el oficio ordenado.

Al folio No. 27 corre inserta diligencia presentada por la ciudadana J.D.K., parte actora en el presente procedimiento debidamente asistida por el abogado D.C., quien consignó el ejemplar de la publicación del edicto anunciado en el diario El Aragüeño.

En fecha 17 de octubre de 2006 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel ordenado en la cartelera de este Tribunal.

Al folio 30 del expediente corre inserta diligencia suscrita por la actora, quien estimó inoficiosa la designación por parte de este Tribunal de un defensor ad-litem para los herederos desconocidos del de cujus.

En fecha 26 de enero de 2007 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordenó la designación de un defensor ad-litem para los herederos desconocidos del de cujus así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.

En fecha 06 de febrero de 2007 la parte demandada mediante diligencia solicitó a este Tribunal se nombrara defensor de oficio en el presente procedimiento, así mismo al folio 53 del expediente corre inserto poder apud-acta conferido por la demandante a los abogados N.M. y D.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 67.331 y 94.273.

En fecha 14 de marzo de 2007 este Tribunal nombró defensor ad-litem de todas aquellas personas que se crean con derechos en su condición de herederos del de cujus D.A.S., a la abogada Marghory Mendoza, en consecuencia se libró la respectiva notificación.

Al folio 56 del expediente corre inserta copia de la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia.

En fecha 21 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la abogada Marghory Mendoza, quien fue designada defensora ad-litem en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2007 presentado por la abogada en ejercicio Marghory Mendoza, en el cual dejó expresa constancia de su aceptación al cargo de defensora ad-litem que le fuere encomendado.

El 11 de abril de 2007 compareció la ciudadana J.D.K., asistida por el abogado C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.996 a los fines de solicitar se libre la correspondiente boleta de notificación a la defensora ad-litem.

En fecha 18 de abril de 2007 se libró la boleta de notificación a la defensora ad-litem designada en el presente juicio para la contestación de la demanda.

El 27 de abril de 2007 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta librada a la defensora ad-litem, abogada Marghory Mendoza.

Al folio 64 y Vto. Del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora ad-litem, Abogada Marghory Mendoza.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 05 de junio de 2007; en el cual la parte actora ratificó los documentales que acompañó al escrito libelar, así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.J.Q., V.V.C.M. y A.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.197.003, 7.244.383 y 3.284.300, respectivamente.

En fecha 11 de julio de 2007 se admitió en cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por las partes. Asimismo se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha 11de julio de 2007 siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos mencionados, dichos actos se declararon desiertos por cuanto los mismos no comparecieron al Tribunal.

El 13 de julio de 2007, compareció el abogado D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.273, quien solicitó a este Tribunal se le acordara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, oportunidad acordada mediante auto que riela al folio 77 del expediente de fecha 16 de julio de 2007.

En fecha 23 de julio de 2007, se dejó constancia que las ciudadanas N.Q. y A.T., no comparecieron al acto de evacuación de testifícales, declarándose desierto el mismo.

Al folio 79 del expediente corre inserta la deposición del ciudadano C.M.V.V., de fecha 23 de julio de 2007.

El 27 de julio de 2007 compareció el abogado D.C., apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó a este Tribunal se le fijé, una nueva oportunidad para las testifícales de las ciudadanas promovidas.

En fecha 31 de julio de 2007 este Tribunal acordó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana N.J.Q..

En fecha 7 de agosto de 2007 compareció la ciudadana N.J.Q., quien rindió su respectiva deposición.

El 8 de octubre de 2007, la parte actora consigno en un folio útil, escrito de informe relativo al presente juicio.

II

ANTECEDENTES

La Solicitante alegó:

Que hizo vida en unión concubinaria desde el año 1960 con el ciudadano D.A.S., ya fallecido.

Igualmente indicó que en dicha relación concubinaria procrearon una hija de nombre Y.Y.S.D., quien para la fecha de presentación de la demanda contaba con la edad de 36 años.

Que durante la unión concubinaria y desde el año 1986, ella [la actora] ha sido la única beneficiaria por cuenta de su concubino, del seguro colectivo de v.d.p.a., técnico, de servicio y obrero al servicio de la Universidad Central de Venezuela.

Que tenían fijado su domicilio en la calle Negro Primero, casa Nº 32, La Candelaria, El Limón, Municipio M.B.I. del estado Aragua, lugar donde cohabitaron hasta el fallecimiento de su cónyuge D.A.S..

Acompañó al escrito libelar:

  1. -Copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.A.S., de fecha 24 de febrero de 2007, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay.

  2. -Copia simple de la planilla de registro individual de beneficiarios del seguro colectivo de vida del personal docente administrativo y obrero de la Universidad Central de Venezuela.

  3. -Justificativo de concubinato evacuado en fecha 05 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el número de solicitud 376-05 (nomenclatura de ese Tribunal).

  4. -Copia certificada de la constancia de concubinato del año 1979, donde la prefecta del Municipio M.B.I. del estado Aragua para la fecha, ciudadana A.T.C.d.A., dio fe de dicha unión, así mismo señaló que los ciudadanos D.A.S. y J.D.K., tenían fijado su domicilio en la calle negro primero casa Nº 32, La Candelaria.

  5. -Tres fotografías tomadas al núcleo familiar compuesto por el ciudadano D.A.S., J.D.K. y la hija de ambos Y.Y.S.D..

    Que pretende obtener:

    La declaración y el reconocimiento de la condición de concubina y consecuencialmente todos los derechos derivados de dicha unión concubinaria, mediante la protección consagrada a las uniones estables entre un hombre y una mujer establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Con efecto, la solicitante, afirma que mantuvo una unión de hecho con el ciudadano: D.A.S., quien falleció el día 18 de febrero de 2005, y para probar esta afirmación consignó copia certificada del acta de defunción que riela al folio cinco (5). Este Tribunal constata que de dicha acta se desprende que efectivamente el ciudadano D.A.S., falleció el día 18 de febrero de 2.005 a las 07:30 PM y en virtud de que no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, tiene carácter de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    Igualmente alega la solicitante, que en la unión de hecho que afirma haber mantenido con el ciudadano D.A.S., procrearon una hija de nombre Y.Y.S.D., para demostrar tal afirmación consignó copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; de dicha acta puede apreciarse:

    1. Que el ciudadano D.A.S., manifestó que Y.Y. es su hija y de la ciudadana J.D.K.; y que su fecha de nacimiento es el día 2 de octubre de 1970.

    2. Que Y.Y. es su hija natural reconocida y de la ciudadana J.D.K..

    Este Tribunal teniendo en consideración que el acta de nacimiento, no fue impugnada, ni desconocida en oportunidad, le otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos, todo de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    De la misma forma la solicitante consignó en copias simples, una planilla del seguro colectivo de v.d.P.A., Técnico, de Servicio y Obrero de la Universidad Central de Venezuela, donde se señala a la ciudadana J.D.K. como beneficiaria de dicho seguro colectivo, igualmente consignó Justificativo de Concubinato emanado del Juzgado Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, copia certificada de constancia de concubinato del año 1979 y tres fotografías donde se evidencia el grupo familiar que conformaba la solicitante y el ciudadano D.A.S.. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración que dichas copias simples, así como la copia certificada y las tres fotografías no fueron impugnadas ni en la contestación de la demanda ni en ninguna otra oportunidad legal; le confiere pleno valor probatorio a dichos instrumentos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado a los fines de demostrar la condición de la unión concubinaria evacuó las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: C.M.V.V. y N.J.Q.. Quienes fueron contestes al afirmar:

  6. Que conocían y/o conocieron de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.D.K. y D.A.S..

  7. Que los ciudadanos mencionados convivieron una relación de concubinos por más de veinticinco (25) años.

  8. Que la ciudadana J.D.K. tuvo una hija del ciudadano D.A.S., ya fallecido.

  9. Que al momento de fallecer el D.A.S. aún convivía con la ciudadana J.D.K..

    Este Tribunal a los fines de valorar las deposiciones evacuadas, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

    Con las testimoniales evacuadas, la solicitante logró demostrar los signos externos de la relación de hecho, tal circunstancia importa al momento de establecer una prueba supletoria frente a la falta de acta o partida de Registro Civil, que permita concatenar analógicamente la posesión de estado existente en una relación matrimonial y una concubinaria. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-2005, exp. Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló: “(…) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve (...)”. En consecuencia, este Tribunal estima que la ciudadana J.D.K., logró demostrar que el entorno social donde se desenvolvía la pareja conocían de su unión, es decir, el nomen, el trato y la fama. Así se declara.

    Respecto a la permanencia este Tribunal valora las declaraciones de los testigos evacuados, identificados supra y relaciona estas deposiciones con los indicios que se desprenden del acta de nacimiento de la hija reconocida por el ciudadano D.A.S., en fecha 30 de octubre de 1.970 así como la no comparecencia de heredero alguno que desvirtuare los alegatos ofrecidos por la solicitante; todo ello permite concluir que existió una relación de hecho que se mantuvo estable por un periodo superior al establecido en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social (dos años mínimo), permitiendo así calificar la relación de permanente. Así se declara.

    Finalmente, resulta imprescindible el establecimiento de una fecha cierta de cuando comenzó la relación de hecho a través de lo alegado y probado en autos. En este sentido la solicitante alegó “(…)Es el caso ciudadano Juez, que hice vida en unión concubinaria, desde el año 1.960 con el ciudadano D.A.S., (omisis) hasta el día 18 de febrero de 2005, fecha en la cual falleció (omisis); de esta relación concubinaria procreamos una hija(…)”. No obstante la solicitante tampoco estableció el día, mes y año en que se dio inicio a dicha relación ni se desprende de los medios probatorios aportados la fecha cierta del inicio de la relación alegada, toda vez que los testigos propuestos solo se limitaron a indicar el tiempo que conocían de la existencia de la relación, mas no la fecha exacta en que se inició la misma.

    Esa puntualización es esencial a los fines de delimitar la relación en el tiempo y al no haber ningún elemento probatorio viable que permita a este juzgador determinar cual fue la fecha de inicio de la relación de hecho alegada, sólo se limitará a declarar la existencia de la relación de hecho entre los ciudadanos J.D.K. y D.A.S., y que durante esa relación procrearon una hija de nombre Y.Y.S.D., quien nació el 02 de octubre de 1970 y cuya relación culminó con la muerte del ciudadano D.A.S., en fecha 18 de Febrero de 2.005. Deduciéndose lógicamente de esas dos fechas ciertas que la relación concubinaria se mantuvo al menos por treinta y cinco (35) años, aproximadamente. Así se declara.

    En conclusión, de acuerdo con lo anteriormente expuesto este Tribunal estima que la Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la parte actora debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada con lugar como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por DECLARACION DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana J.D.K..

SEGUNDO

La existencia de la relación Concubinaria entre la ciudadana J.D.K. y el ciudadano D.A.S. y que ésta perduró hasta la muerte del ciudadano D.A.S., en fecha 18 de febrero de 2.005.

TERCERO

Que durante esa relación procrearon una hija de nombre YUSMIRA YULIBEL S.D..

CUARTO

Que de la fecha de nacimiento de la hija procreada en la relación y de la fecha de la muerte del concubino, se infiere que la relación se mantuvo por un lapso aproximado de treinta y cinco (35) años.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente juicio, por cuanto no

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del Mes de octubre de Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Lt*-

EXP/11281.-

En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 P.M.

EL SECRETARIO.-

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