Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 29 DE ABRIL DE 2.011

201° y 152°

Nº DE CAUSA: 1M-1899-08

JUEZA PRESIDENTA: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA

ESCABINOS: - LARA LANDAETA J.M. (TITULAR I)

- L.A.B.D.P. (TITULAR II)

ACUSADO: JUAN DE LA C.A.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCAL PRIMERO DEL M. P: ABG. LUI FELIPE CABALLERO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.C.

SECRETARIO: ABG. L.A.R.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Vista la audiencia de Juicio Oral y Público realizada con las formalidades de ley el día 27 de Abril de 2011, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y los ciudadanos Escabinos LARA LANDAETA J.M., en su condición de TITULAR I y L.A.B.D.P. en su condición de TITULAR II, y el Secretario de Sala de Juicio ABG. L.A.R., en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN DE LA C.A., venezolano, natural de El Pao, estado Cojedes, fecha de nacimiento 03/05/1968, de 42 años de edad, hijo de M.M.A. y R.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.816.652, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector El Pueblito, Vía El Zamuro, Parcela Coco de Mono, Municipio Pao del estado Cojedes asistido por la Defensora Pública ABG. M.C., por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, publica el texto integro de la Sentencia Absolutoria dictada en forma unánime por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio ABG. L.F.C., expuso:

El día 28 de Abril de 2006 aproximadamente siendo las 11:00 horas de la mañana el ciudadano Juan de la C.A., se encontraba en el Sector El P. delM.E.P., del estado Cojedes, en un área que denomina Coco e mono, portando una escopeta calibre 16 mm, marca Baikal, de fabricación Rusa, con cinco cartuchos sin percutir, cuando una comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios R.P., J.R.F., J.F.A. y P.A., que se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad rural y guardería ambiental, en dicha zona lo detuvieron solicitándole el porte de dicha arma de fuego, manifestándolo el mismo no poseerla, por lo cual le fue incautada el arma de fuego y se le libro boleta de citación para que se trasladara hasta el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 23 del estado Cojedes, para continuar con las investigaciones.

Asimismo ratificó las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual demostraría la culpabilidad del ciudadano JUAN DE LA C.A., en la comisión del delito Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano.

Por su parte la ciudadana ABG. M.C. en su carácter de Defensor Público del ciudadano JUAN DE LA C.A., expuso que rechazaba la acusación hecha por el Ministerio Público en contra de su defendido, por no existir pruebas que demuestren el hecho punible señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia no se demostrara la culpabilidad de su representado, por ello su inocencia quedará demostrada en el desarrollo del debate Oral y Público. La ciudadana Defensora Pública se opuso a la incorporación por su lectura del acta de investigaciones penales, por no reunir los extremos previstos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el acusado JUAN DE LA C.A. impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela MANIFESTÓ SU DESEO DE NO DECLARAR.

Seguidamente se procedió al periodo de recepción de los medios de pruebas de acuerdo lo pautado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas que fueron recibidas en una sola audiencia.

DE LAS PRUEBAS:

Se recibieron los testimonios de los ciudadanos:

  1. - R.P.V. (funcionario de la Guardia Nacional). 2.- Faneite Angulo J.D. (funcionario de la Guardia Nacional).

    Cerrado el debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público consideró probado los hechos acusados en contra del ciudadano JUAN DE LA C.A., por lo que solicitó se dictare SENTENCIA CONDENATORIA. Y la Defensa Técnica del ciudadano solicitó fuese absuelto su defendido por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público.

    Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral, y una vez que el Tribunal Mixto deliberó se constituyó nuevamente en la sala de audiencias a fin de emitir un pronunciamiento, exponiendo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la Sentencia Absolutoria y a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo.

    CAPITULO II

    CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos:

  2. - Se acreditó la detención del ciudadano JUAN DE LA C.A. por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional R.P.V. y Faneite Angulo J.D..

  3. - A través del debate oral y público no quedó establecido el lugar de los hechos por cuanto no hubo claridad sobre el lugar donde ocurren los hechos ni experticia que demostrara la existencia del lugar señalado por los funcionarios actuantes.

  4. - No se demostró la existencia de un arma de fuego tipo escopeta y cinco cartuchos sin percutir.

  5. - No se acreditó la responsabilidad penal del acusado JUAN DE LA C.A. en los hechos objeto del juicio oral y público.

    A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, traídas al debate oral y público, del cual se observa:

  6. - Con la declaración del ciudadano R.P.V. titular de la cédula de identidad Nº 10.987.861, funcionario adscrito al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional, quien fue juramentado por La Jueza Presidente y expuso acerca de su identidad personal. Acerca del hecho objeto del juicio, manifestó:

    Nos encontrábamos en labores de patrullaje el día 28/04/2006, por el Sector el P. delM.P., específicamente en la parcela denominada coco e mono averiguando sobre un posible delito ambiental y al entrar observamos al ciudadano aquí presente que portaba un arma de fuego tipo escopeta y cinco cartuchos sin percutir, por lo cual le pedimos la documentación y nos indicó que no los tenía, razón por la cual lo citamos para que procediera a comparecer al comando. Es todo

    . Preguntó la Fiscal: ¿En que fecha ocurrieron los hechos?. El 28 de abril de 2006. ¿A que hora?. En la mañana. ¿Andaba solo?. Con otros funcionarios. Con los Sargentos de Tercera Faneite José, y H.J.R. y con el Sargento de Primera P.A.. ¿En que lugar?. En el sector el pueblito. ¿Qué tipo de arma portaba?. Una escopeta calibre 16 ¿Presentó documentación?. No presentó. ¿Se encuentra presente en esta Sala el mencionado ciudadano?. Si. Cesó el interrogatorio. Pregunto la Defensora Pública ¿Donde observaron al ciudadano?. En la parcela, solicitamos permiso para entrar y estaba el ciudadano dentro de la parcela. ¿De quien es la parcela?. No se. Al momento no estaba allí. ¿Quiénes andaban con usted?. Tres funcionarios más. ¿Había otras personas?. No. ¿Quién hizo la aprehensión?. Todos. ¿Cuál fue su actuación específica?. Pedirle la documentación al ciudadano y el manifestó que no los tenía y estaba cuidando la parcela. Es todo. Repregunto el Fiscal: ¿Podría indicar que es el área copa de goma?. ¿Bajo que patrullaje se encontraba usted?. De patrullaje de guardería ambiental. ¿Es común en sus labores de patrullaje ambiental ingresar a las parcelas?. Si a verificar si todo anda normal. ¿Se encuentra ese ciudadano en esta Sala?. Si. Repregunto la defensa ¿Ustedes practicaron algún procedimiento de esa naturaleza ambiental?. Si. Pregunto la escabina J.L. ¿Al determinar el registro de la escopeta verificaron quien era el dueño o si estaba solicitada?. El arma se entrega al encargado de investigar eso. Interrogó la Jueza Presidente ¿Ubicaron algún otro elemento de interés criminalístico?. No es todo.

    La presente declaración se aprecia y se valora por cuanto el mismo manifiesta haber estado en el lugar de los hechos y puede tener conocimiento sobre la detención del acusado, pero su declaración no puede ser adminiculada con otro medio de prueba que demuestre la existencia del lugar de los hechos y la existencia del arma de fuego incautada en el procedimiento los elementos existentes no son suficientes para atribuirle la tenencia de tal arma de fuego al acusado Juan de la C.A..

    Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano Juan de la C.A..

  7. - La declaración del ciudadano J.D.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.329.467, funcionario adscrito al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional, quien fue juramentado por la Jueza Presidente y expuso acerca de su identidad personal. Acerca del hecho objeto del juicio, manifestó:

    El día 28/04/2006, cuando realizábamos labores de patrullaje, a los fines de verificar la presunta comisión de un delito ambiental, por El Sector el P. delM.P. delE.C., en la parcela denominada coco e mono observamos al ciudadano aquí presente que portaba un arma de fuego tipo escopeta, por lo cual le pedimos la documentación y nos indicó que no los tenía, razón por la cual lo procedimos a citarlo para que compareciera al comando. Le incautamos una escopeta y cinco cartuchos sin percutir.. Es todo

    . Preguntó la Fiscal: ¿En que fecha ocurrieron los hechos?. El 28 de abril de 2006. ¿A que hora?. Como a las 1100 de la mañana. ¿Andaba solo?. Actuamos con el cabo segundo H.J.R., Distinguido P.A. y mi persona. ¿En que lugar?. Específicamente en la parcela denominada coco e mono ubicada en el Sector el pueblito delM.P.. ¿Cómo fue el procedimiento?. Cuando llegamos a la parcela observamos al ciudadano aquí presente con el armamento y como no tenía documentación lo aprehendimos. Se encuentra acá en la Sala el ciudadano?. Si. J.A.. Cesó el interrogatorio. Pregunto la Defensora Pública ¿Cuál fue su actuación?. Una vez aprehendido yo fui quien hizo todas las actuaciones y actas. ¿Estaban de comisión ambiental?. Como patrullaje rural y ambiental. ¿La comisión entró a la parcela?. Si. ¿Estaba cercada? Si pero tenía el portón abierto. ¿Ustedes acostumbran a entrar a las parcelas?. En este caso como dije antes por un presunto delito ambiental. ¿El ciudadano se encontraba dentro de la parcela?. Si. ¿Habían otras personas en esa parcela?. No. ¿Si habían cortes de madera no observaron a otras personas?. No ya lo habían cortado. Es todo. Repregunto el Fiscal: ¿Ustedes tenían funciones de seguridad rural y ambiental?. Si las dos funciones. ¿Para evitar delitos ambientales ustedes entran a las parcelas a verificar?. Si. Para verificar deforestaciones, daños a la flora y fauna silvestre. ¿Se encontraba el propietario o encargado?. No. No había mas nadie. No repregunto la defensa ¿Ustedes practicaron algún procedimiento de esa naturaleza ambiental?. Si. No fue interrogado por el tribunal

    La presente declaración se aprecia y se valora por cuanto el mismo manifiesta haber estado en el lugar de los hechos y puede tener conocimiento sobre la detención del acusado, pero su declaración no puede ser adminiculada con otro medio de prueba que demuestre la existencia del lugar de los hechos y la existencia del arma de fuego incautada en el procedimiento los elementos existentes no son suficientes para atribuirle la tenencia de tal arma de fuego al acusado Juan de la C.A..

    Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano Juan de la C.A..

    En el presente debate no se procedió a la recepción de alguna prueba Documental por cuanto el Ministerio Público no ofreció la prueba testimonial de algún experto con respecto a las experticias que se hubiesen practicado al arma incriminada en los hechos, ni la prueba documental de informe de experticia practicada al arma y a los cartuchos.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

    Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza Presidenta, de los Escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas promovidas por el Ministerio Público la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional R.P.V. y Faneite Angulo J.D. quienes presuntamente realizan la detención del acusado en virtud de encontrarse portando un arma de fuego tipo escopeta, situación esta que no resultó plenamente comprobada.

    En opinión de los Juzgadores consideran que los hechos expuestos por los ciudadanos de la Guardia Nacional R.P.V. y Faneite Angulo J.D. resultan cuestionables, ya que al no existir otro medio de prueba que demuestren sus dichos hace surgir dudas sobre la detención del acusado así como el lugar en donde ocurre la misma, los elementos existentes no son suficientes para atribuirle la tenencia de tal arma de fuego al acusado aprehendido.

    Estos Juzgadores también observan que el Ministerio Público no trajo al debate prueba que demuestre la existencia de un arma de fuego tipo escopeta y no existir el arma de fuego mal podría determinarse que el acusado incurrió en la comisión de un hecho punible como lo es el de Porte ilícito de arma de fuego.

    Así como tampoco que demostrado la existencia del sitio de suceso señalado por los funcionarios policiales actuantes ya que no fue promovida inspección técnica criminalística que demuestre la existencia de dicho lugar de los hechos.

    Quedó demostrado en el debate que en la acusación fiscal el Ministerio Público no ofreció la prueba testimonial de Expertos que hubiesen practicado experticia al arma incriminada en los hechos y la prueba documental de informe de experticia practicada al arma, lo que evidencia que en el presente caso no existieron elementos probatorios que permitieran al Tribunal de Juicio tener certeza sobre la existencia del arma de fuego tipo escopeta señalada por los funcionarios actuantes y de la existencia del sitio del suceso, y en consecuencia condenar por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, situación que hizo surgir dudas en cuanto a la credibilidad de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, razón por la cual este Tribunal Mixto considera que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es que no quedó plenamente comprobado que el ciudadano JUAN DE LA C.A. haya portado el arma de fuego tipo escopeta por el cual el Ministerio Público presento acusación en contra del mismo, consideró este Tribunal que habiendo dudas sobre la forma en que fue detenido el ciudadano JUAN DE LA C.A., existe en consecuencia dudas sobre si a este ciudadano le fue incautado en su poder un arma de fuego tipo escopeta, por lo cual no habiendo plena prueba de que al acusado JUAN DE LA C.A. se le haya encontrado en su poder una arma de fuego tipo escopeta y cinco cartuchos sin percutir, mal podría haber incurrido en la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego. Quedando determinado que de las pruebas traídas al juicio oral no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y en consecuencia de la culpabilidad del acusado, por lo cual no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, por lo que los Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto de Juicio en forma UNANIME acuerdan que por existir dudas en cuanto a la existencia de un hecho punible y en consecuencia de la participación del acusado en la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, se debe ABSOLVER al ciudadano JUAN DE LA C.A. absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: EN FORMA UNANIME DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JUAN DE LA C.A. venezolano, natural de El Pao, estado Cojedes, fecha de nacimiento 03/05/1968, de 42 años de edad, hijo de M.M.A. y R.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.816.652, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector El Pueblito, Vía El Zamuro, Parcela Coco de Mono. Municipio Pao del estado Cojedes, asistido por la Defensora Pública ABG. M.C., por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano JUAN DE LA C.A.. TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 29 días del mes de Abril del año 2.011.

    LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

    DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA

    LOS ESCABINOS

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    EL SECRETARIO DE SALA DE JUICIO

    ABG. L.A.R.

    1M-1899-08

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