Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1835-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: J.F.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 3.809.225.

Apoderada de la querellante: G.F.G., Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 32.719.-

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustitutas de la Procuradora General de la República: J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 77.509.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Intereses Moratorios).

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 21 de Mayo de 2007. Posteriormente el 08 de Junio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 04 de octubre de 2007 se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem,

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

. La parte actora solicita:

Se declare con lugar la presente demanda por concepto de intereses de mora derivados del atraso en el tiempo del pago de las prestaciones sociales y en consecuencia se ordene al organismo querellado cancelarle la cantidad de 38.070.296,46,

Al fundamentar el fondo de la presente controversia la parte actora alega que ingresó en fecha 01-10-1974 al organismo y en fecha 01-10-2003, fue notificada de la respectiva Resolución mediante la cual se acordó otorgarle el beneficio de la jubilación y como consecuencia de ello alega que se produjo su egreso de la Administración Pública.

Manifiesta que inmediatamente de su egreso debió producirse el pago de sus prestaciones y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, y sin embargo, no fue hasta el día 08 de Noviembre de 2006, cuando efectivamente se procedió a la cancelación de las mismas por un monto de 87.230.971, 32, es decir, luego de tres años de que fue notificado de su jubilación, es por ello, que solicita al organismo le sean cancelados los intereses de mora los cuales deberían ser calculados desde el momento en que su produjo su egreso hasta la fecha en que se le canceló de manera retardada, por ello considera ésta representación que existen suficientes elementos para demandar el pago de sus intereses.

Señala que la presente acción está fundamentada en el artículo 92, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Aduce que tales intereses deben ser calculados conforme a lo estipulado en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir con la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo fundamenta la querella en la sentencia suscrita por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, la cual considera que se adecua de manera perfecta al presente caso, por tratarse de los mismos supuestos de hecho y de derecho.

Alega que por haber recibido 87.230.971,32, de allí se deriva la suma a considerar para calcular los intereses de mora los cuales según ésta representación ascienden a 38.070.296,46, de conformidad con el artículo 198, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte el apoderado judicial del organismo querellado:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas por el querellante, ya que en cuanto al alegato del mismo de que los cálculos efectuados por el organismo no son satisfactorios de acuerdo a la revisión realizada por la parte, en virtud de que supuestamente no se señala donde está el error ni cual fue la base de los cálculos que efectuó el mismo, en base a lo alegado ésta representación solicita a éste Tribunal decida de conformidad a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como Ley supletoria aplicable, en virtud de que la demandante no mencionó de donde provienen esos cálculos, ni las diferencias que menciona.

Señala que la acción interpuesta es de contenido patrimonial por o que debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en el artículo 54 al 60, del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo hace referencia a la sentencia N° 266, de fecha 13 de julio del 2000, de la Sala de Casación Social, y sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21-10-2003, en lo referente al cumplimiento previo del antejuicio en aquellos casos en donde se vea demandada la República.

Niega adeudar a la demandante la cantidad de 38.070.296, 46, por concepto de presuntos intereses moratorios, por cuanto canceló el monto total de las prestaciones en su oportunidad, así como los respectivos intereses, y que para el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales deberá realizarse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y artículo 1746, del Código civil que es de 3% anual, y aplicando la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.

Aduce que es indudable que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, pero también es cierto que no existe ninguna ley de la república que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República, al contestar la querella, referida a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho de que siendo la solicitud de diferencia de prestaciones sociales una demanda de contenido patrimonial el querellante debió agotar previamente de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, por ser un procedimiento ineludible, obligatorio y necesario para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, que debe ser interpuesto en tiempo oportuno, puesto que esto permite a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte y por la otra garantiza a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.

Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, mediante el cual la querellante reclama su pretensión, es decir, intereses de mora, como quiera que se trata de una querella funcionarial, tal requisito (agotamiento del procedimiento administrativo) no es exigible, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República, referido a la falta de señalamiento del error y base de cálculo en el escrito libelar, y al rechazo y contradicción del argumento de insatisfacción de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, este sentenciadora observa que tal argumento se muestra incongruente con lo solicitado, por cuanto en ningún momento el querellante manifiesta inconformidad con los cálculos sino con por el retardo en el que incurrió la administración al momento de cancelar sus prestaciones sociales, siendo este el hecho generador y el fundamento del recurso, así que mal puede la parte querellada esgrimir argumentos sobre hechos falsos e inciertos que nunca fueron alegados por la parte querellante ya que, como se dijo con anterioridad la parte actora únicamente solicita el pago de los intereses moratorios y no el pago de diferencia derivadas de errores de cálculos en los que haya incurrido la administración, razón por la cual se desecha dicho alegato.

Al analizar el fondo de la presente controversia, se constata que la misma gira en torno a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso (01 de octubre 2003), hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha que recibe el pago de las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tal alegato debe acotar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata después de la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

Al a.l.a.d. las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilada en fecha 01 de Octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales fue el día 08 de noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las mismas, circunstancia que no fue reconocida por el Ministerio querellado, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Octubre de 2003, hasta el 08 de Noviembre de 2006, fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, A los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana, J.F.P. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.809.225, representada por la abogada G.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.719, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales. En consecuencia, se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de Octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto, el 08 de Noviembre de 2006, y a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en consideración lo preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

Publíquese, regístrese y Comuníquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma fecha 09-10-2007, siendo las dos (3:30) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA.

Exp. N° 1835-07/FC/terryg

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