Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulibett Calderon
ProcedimientoIncumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2010-000157

Visto que en fecha 03 de marzo de 2010, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción De Documentos, interpuesta por las ciudadanas: 1) J.D.C.M.D.A., titular de la cedula de identidad N- 3.216.921, 2) A.M.L.D.J. titular de la cedula de identidad N- 3.270.009, 3) M.H.V.A., titular de la cedula de identidad N- 3.737.618, 4) F.N.P.D.M., titular de la cedula de identidad N- 3.364.128, 5) IVETA DEL C.C.D.H., titular de la cedula de identidad N- 2.626.709, 6)M.D.C.C.B., titular de la cedula de identidad N- 3.271.986, 7) L.O.D.A., titular de la cedula de identidad N- 2.886.678, 8) H.R.L., titular de la cedula de identidad N- 2.622.639, 9) NISI B.M.D.P., titular de la cedula de identidad N- 3.461.214, 10) M.U.D.P., titular de la cedula de identidad N- 4.017.726, asistidas por la Abg. MERY DABOIN Y NINOSKA COOZ, inscritas en el IPSA bajo el N- 14.606 y 48.084 en contra de la Gobernación del Estado Trujillo representada legalmente por el ciudadano H.C., por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PREVIO: Que en fecha 05 de marzo de 2010 se admitió la demanda procediendo a notificar a la parte demandada y a librar oficio al Procurador General del Estado Trujillo, la cual están debidamente notificada tal como consta a los folios 74 y 77 del asunto, estando el mismo en fase de sustanciación este Tribunal entra a analizar lo siguiente:

PRIMERO

Se observa del estudio del libelo de demanda que las accionantes señalan que fueron docentes al servicio de diferentes institutos educacionales adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo, un ente publico, que actualmente las demandantes ostentan la condición de jubiladas, que demandan el Incumplimiento de Convención Colectiva en contra de la Gobernación del Estado Trujillo adscritas a la Dirección de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, se observa que en el libelo de demanda basa la pretensión de incumplimiento de Convención Colectiva en I Convención Colectiva IV Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Trujillo, II Convención Colectiva, V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Trujillo de 1997, Acta de fecha 12 de Febrero de 1996 firmada ante la Inspectoría del Trabajo entre los representantes del Ejecutivo del Estado Trujillo , Acta del día martes 22 de Abril de 1997, Acta del día martes 29 de Abril de 1997, Acta del 15 de Abril de 1997 y Acta del 22 de mayo de 1997, que señalan las actoras que prestaron servicio para diferentes institutos educacionales adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo.

__Que por tratarse la reclamación de incumplimiento de convención colectiva derivada de una relación laboral de educadoras jubiladas que prestaron servicio para diferentes institutos de educación adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo, como quiera que sea guarda relación directa con el ente empleador y con la naturaleza del mismo, por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; norma que rige la materia. Así se establece.

__Que de conformidad con el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, aplicada a las actuaciones judiciales y administrativas y al hecho de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Asimismo el artículo 259 ejusdem establece que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa, siendo que en el presente caso la pretensión se deriva de un cumplimiento de convención colectiva de educadoras jubiladas al servicio de ente de carácter publico.

__Asimismo en casos análogos la jurisprudencia patria ha establecido que cuando se trata de litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, reseñándose entre otras la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante de fecha 12/02/2004 ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., caso Recurso de Revisión de J.L. contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2006 con ponencia del Dr. L.F. caso J.L. contra República Bolivariana de Venezuela, en donde determina que la competencia por la materia para conocer de litigios que versen sobre empleo publico entre docentes y administración publica el órgano competente es el contencioso administrativo funcionarial.

__Se observa que existe un precedente en el Asunto TP11-L-2010-000035 que cursa por ante el Tribunal 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cuyas partes son E.S. y M.H.Z. contra la Gobernación del Estado Trujillo por Incumplimiento de Contrato, siendo semejante la pretensión este Tribunal se declaro incompetente para conocer por la materia en fecha 19 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Por las razones anteriormente señaladas y observado que efectivamente se trata de docentes jubiladas que prestaron servicio para la administración publica, es por lo que este Tribunal en atención al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil donde establece que en cualquier estado e instancia del proceso se declarará la incompetencia por la materia, por lo tanto en esta fase de sustanciación del proceso este Tribunal declara la falta de competencia por la materia para seguir conociendo del presente asunto en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO DE INCUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, DECLINANDO LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN TRIBUNALES CON COMPETENCIA POR LA MATERIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Siendo que el órgano competente para conocer de la presente acción por Incumplimiento de Contrato el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo sede Barquisimeto Estado Lara.

TERCERO

Se procede a remitir el presente asunto al Tribunal Superior en lo Contenciosos Administrativo sede Barquisimeto Estado Lara para su continuidad y conocimiento, transcurrido el lapso para que la parte ejerza los recursos correspondientes. Ofíciese. Publíquese y regístrese en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veintiún (21) días del mes de Mayo (05) de 2010 a las 10:25 a.m.

La Juez

Abg. Yulibett Calderón

La Secretaria

Abg. Astrid León

En esta misma fecha se publico

La Secretaria

Abg. Astrid León

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