Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoReivindicacion

Incd-reivindicacion-8776

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.M., Y OTROS.

PARTE DEMANDADA.-

N.N.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.432, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.L.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.335, de este domicilio.

MOTIVO.-

REIVINDICACION (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 8.776.

En la demanda incoada por la ciudadana J.M. Y OTROS, contra el ciudadano N.N.D.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 26 de julio del 2004, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la oposición de pruebas formulada por la parte actora, de cuyo fallo apeló el ciudadano N.N.D.A., parte demandada, asistido por el abogado A.L.V., recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 05 de agosto de 2004, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de septiembre del 2004, bajo el N° 8776, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito de pruebas presentado el 15 de julio de 2004, por el ciudadano N.N.D.A., asistido por el abogado A.L.V., en el cual se lee:

    ...DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS

    Promuevo marcado “E” para que sea ratificada en juicio constancia emanada de Eleoccidente Oficina de Mariara de fecha 13 de mayo de 2003, la cual hace referencia a la data del contrato de electricidad que poseo en mi local desde el 10 de marzo de 1978.

    Promuevo y anexo marcado “F” C.d.A.d.E.A.D. S.R.L., y Festilandía Toys a la Cámara de Comercio e Industria de Mariara de fecha 13 de junio de 2001, constancia que promuevo para que sea ratificada en juicio.

    Promuevo marcado “G” para que sea ratificado en juicio Carta de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio P.N.d.M. de fecha 24 de julio de 2001 la cual se explica por si sola.

    Para la ratificación de los documentos privados promovidos anexos a este escrito ruego al tribunal que comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Autónomo D.I. de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la población de Mariara Estado Carabobo en razón de que todas estas instituciones y oficinas tienen su sede en esa población.

    DE LOS TESTIMONIALES

    Promuevo el testimonio de los ciudadanos S.T., residenciada en la Calle Libertad N° 6-A, Barrio P.N.d.M.; R.P., residenciada en la Calle El Carmen N° 11 del Barrio P.N.d.M.; E.N., residenciada en la Calle D.d.T. N| 29 del Barrio P.N.d.M.; S.J., residenciado en la Calle El Carmen N° 28 del Barrio P.N.d.M.; M.M.D.M., residenciada en la Calle D.d.T. N° 30 del Barrio P.N.d.M..

    Para la practica de la declaración de estos testigos aquí promovidos pido a este tribunal que comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Autónomo D.I. de esta Circunscripción Judicial con sede en Mariara en razón de que todos ellos residen en esta población.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promuevo en este acto inspección ocular judicial en el inmueble ubicado en la Calle D.T. N° 28 del Barrio P.N.d.M.E.C. a fin de que se deje constancia de lo siguiente: De las características físicas del inmueble esto es materiales de construcción, medidas, ambientes, uso, estado actual de conservación y cualquier otra circunstancia que se pueda apreciar al momento de la practica de la inspección ocular aquí solicitada.

    Para la practica de esta inspección ruego al tribunal que comisiones suficientemente al Juzgado del Municipio Autónomo D.I. de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Mariara....

  2. Escrito de oposición, presentado el 20 de julio del 2004, por la abogada J.M., parte actora.

  3. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 26 de julio del 2004, en la cual se lee:

    …Visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:

    Las pruebas objetada por falta de indicación de su objeto fueron promovidas en los siguientes términos: “...promuevo título supletorio original y copia para su vista y devolución evacuado a mi favor por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 27-02-2002 el cual se explica por si solo...”. “Promuevo marcado “C” un ejemplar del Periódico El Torreón de Mariara... omissis...” “Promuevo y anexo marcado “F” constancia de afiliación de Electroauto Delta S.R.L. y Festilandía Toys, a la Cámara de Comercio e Industria de Mariara de fecha 13-06-2001 constancia que promuevo para que sea ratificada en juicio ... omissis.” “Promuevo marcado “G” para que sea ratificado en juicio carta de residencia emanda de la Asociación de Vecinos del Barrio P.N.d.M. de fecha 24 de julio de 2001, la cual se explica por si sola... omissis.”Igualmente en el capítulo refrente a las testimoniales promovidas, el promovente se limita a indicar el nombre y la dirección de los testigos que promueve u pide que se comisiones suficientemente al Juzgado del Municipio D.I. sin indicar cuales son los hechos que pretende probar con tales declaraciones testificales...”. Por último igualmente promueve inspección ocular judicial en el inmueble cuya reivindicación se demanda a fin de dejar constancia de las características físicas del inmueble, sin tampoco indicar cuales hechos pretende probar con el medio probatorio promovido.

    De todo lo anterior se concluye que respecto de las pruebas anexadas marcadas “B”, “F”, “G”, las testimoniales y la inspección judicial, el promovente no indica en forma expresa, cual es el objeto de la prueba, es decir que hechos pretende demostrar con los mecanismo promovidos... omissis...

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanada, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora...

  4. Auto dictado el 05 de agosto del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificada al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 398, lo siguiente:

"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."

Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo de l.913, M. 1.914, p.130..."

" ... 3° ) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."

"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinente o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

"... Acorde con el requisito de motivación de hecho de la decisión, el artículo 509 eiusdem, dispone que:

"Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas".

Del articulo transcrito se deduce que no importa que las pruebas no resulten idóneas para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos alegados por las partes, esto es, que no sean conducentes para la demostración de los hechos, ya que de resultar en ello la apreciación del juez, será el fundamento que justifique la determinación de desecharla, mas no puede constituir razón para dejar de analizarla. Con ello se quiere decir, que los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaron aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión, mucho más cuando, como en el caso de autos se trata de confesión, reina de las pruebas. De igual forma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión. Por esa razón, la Sala ha indicado que la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, pueda ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya un requisito de técnica, cuyo incumplimiento constituya la desestimación de la denuncia. Las consideraciones expuestas permiten concluir que el sentenciador superior tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aun cuando ésta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, esto es, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente. En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en el segundo supuesto, que si bien es cierto, hace referencia a la prueba de posiciones juradas, no la entra a valorar, y la desecha sin ningún tipo de análisis ni fundamento. ..."(Sentencia N° 85, expediente No 99-809, dictada el 31 de marzo del 2000, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 163, páginas 589 a la 590).-

Esta Alzada no comparte el criterio de la Juez “a-quo” referente a la necesidad de indicar el objeto de la prueba, como lo ha venido decidiendo de manera reiterada y constante al declarar que dicho requisito no es exigido por el legislador, y por ende no acoge las opiniones de algunos autores, y otras decisiones, dado que el derecho a la defensa debe interpretarse de la manera más amplia, y no restrictivamente que haga nugatorio el derecho a la defensa que es uno de los más elementales del principio del debido proceso.

En este orden de ideas, la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 20 de abril del año 1971, asentó:

...Finalmente las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acabar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso...

(Repertorio Forense, Tomo 20, pág. 219)

En este sentido, el Dr. R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a la pág. 87, afirma que:

“..1. El derecho a la defensa lo entiende la norma constitucional y este artículo 15 en la forma más amplia; no sólo como el derecho de contradicción del demandado, o como las posibilidades procesales que éste tiene de adversar la pretensión deducida en su contra, sino también como las que corresponden en el proceso al actor, y el mismo acceso al proceso, para el reconocimiento y satisfacción de sus créditos o derechos reales. En este sentido, expresa un fallo de la Corte que la defensa se «actualiza en la posibilidad de acudir a los órganos de la administración de justicia, tanto jurisdiccional como administrativa, para dilucidar las controversias entre partes formulando los respectivos alegatos, promoviendo las pruebas en respaldo de la respectiva posición, y que el órgano resuelva expresamente el asunto controvertido; sino también debe entenderse en el hecho de que el sujeto beneficiado por la decisión judicial o administrativa, por fuerza de la ejecutoriedad de las decisiones, pueda obtener la satisfacción del bien jurídico que pretendió defender mediante la concretización de la acción o de la petición administrativa respectiva» (cfr CSJ, Sent. 14-2-91, en P.T., O.:ob. cit.? 2,p.39)...”

Asimismo, la Antigua Corte Federal y de Casación, asentó:

...Tales indefensión o menoscabo del derecho de la defensa sólo pueden ocurrir en el procedimiento, cuando haya negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos propios de alguno de los litigantes, y especialmente en la negativa de admisión o en la forma de evacuación de probanza, que es algo muy distinto de la apreciación, acertada o errónea, que de alguna prueba hagan los sentenciadores en la decisión que están llamados a pronunciar como Jueces del mérito...

Gaceta Forense Nº 1, 1949, pág. 197) Tomado de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de M.A., pág 138)

En relación con la inspección judicial promovida esta Alzada observa que la parte promovente en su escrito de promoción luego de indicar los hechos sobre los cuales solicita se deje constancia también lo pide sobre aquellas circunstancias que puedan apreciar en el momento de la evacuación de dicha prueba, lo cual es incorrecto por cuanto le impide a la otra parte el control en la evacuación de la prueba al desconocer esos hechos que puedan apreciarse en ese momento, razón por la cual la prueba de inspección versará sobre los restante hechos.

En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta debe prosperar, por cuanto no puede limitarse el derecho a la defensa invocando la doctrina y la jurisprudencia, y de esta manera impedírsele a una de las partes el derecho que le asiste de promover las pruebas que considere indispensable, y su consiguiente evacuación, al exigírsele el cumplimiento de un requisito no previsto por el legislador, cual es el de la indicación del objeto de la prueba, y por consiguiente deberá reponerse la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano N.N.D.A., parte demandada, asistido por el abogado A.L.V., contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de julio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró con lugar la oposición a las pruebas formulada por la apoderada actora.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUEZ A-QUO ADMITA LAS PRUEBAS promovidas por la parte accionada y ordene su evacuación, previa notificación de las partes.

Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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