Decisión nº 1156 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 197° y 149°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

DEMANDANTE: J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-231.216 y domiciliada en el municipio Baruta del estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL: R.K., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº v.-3.366.699, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.055 y del mismo domicilio.-

DEMANDADAS: INVERSIONES 239, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1986, anotada bajo el Nº 61, tomo 57-A Sgdo., HOTEL SUN WAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1991, anotada bajo el Nº 02, tomo 10-A Pro, y CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES C.C.N, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1988, anotada bajo el Nº 78, tomo 541-A Sgdo., en la persona de su Director ciudadano D.G.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.534.613.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO).-

EXPEDIENTE: Nº 5056.-

-II-

Síntesis del procedimiento.

El presente juicio se inicia mediante escrito presentado por el abogado R.K., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº v.-3.366.699, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.055, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-231.216 y domiciliada en el municipio Baruta del estado Miranda, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 239, C.A., HOTEL SUN WAY, C.A. y CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES C.C.N, C.A., en la persona de su Director ciudadano D.G.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.534.613, por Cobro de Bolívares, en fecha 19 de febrero de 2008, siendo recibida la presente causa por Distribución en fecha 20 de febrero de 2008.

En fecha 25 de febrero de 2008, se admite la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, ordenándose en la misma fecha la apertura del cuaderno de medidas.

En su libelo de demanda el apoderado judicial de la demandante indica que las empresas demandadas INVERSIONES 239, C.A., HOTEL SUN WAY, C.A. y CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES C.C.N, C.A. (folio18):

Omissis… han trabajado los últimos quince (15) años con el dinero recibido por nuestra (sic) mandante la ciudadana J.M.D.G., sus accionistas han suscrito y pagado sus acciones, han adquirido a nombre de la primera –INVERSIONES 239, C.A.- bienes inmuebles y muebles con los cuales edificaron y dieron vida a un hotel de calidad cinco estrellas, con tecnología de punta, ubicado en una de las principales zonas turísticas de nuestro país, como lo es la población de Tucaras(sic) en el Estado Falcón, cuna del emblemático Parque Nacional Morrocoy; y constituyeron dos (02) empresas más – HOTEL SUNWAY, C.A. y CORPORACION DE CASINOS NACINALES C.C.N., C.A.-, con los cuales administran las principales fuentes de ingresos de la inversión hecha con el dinero de nuestra mandante que nunca pagaron, como lo son el HOTEL SUN WAY y el casino que funciona en las instalaciones de dicho hotel

.

En virtud de lo anterior, solicita el apoderado actor que se decrete medida preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de las demandadas, por el doble de la suma demandada que es la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.19.983.422,25), es decir, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CUATRO MIL CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.39.966.844,50), más las costas que prudencialmente calcule el Tribunal, para lo cual solicita que se comisione al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón- Tucacas, remitidos ambos con sus correspondientes oficios.

-III-

Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típica de Embargo de Bienes Muebles solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:

El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC(sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del encabezado del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Omissis…

Siendo ello así, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces

.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

.

“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

“…Omissis…

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado)

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA G.G. C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso.

(Caso: Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z. vs. Constructora G.G. C.A)”.

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones estimadas por el abogado D.P.B., que cursan en el expediente Nº 1999-15976, por concepto de honorarios profesionales, los cuales derivan, como antes se indicó, de la representación que ejerciera de los ciudadanos N.A.H.A. y E.A.R.A., en la demanda que intentaran estos ciudadanos, ante esta Sala Político-Administrativa, contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), por cobro de bolívares; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara

.

“En lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, este Juzgado observa, que el abogado D.P.B., fundamentó su petición sólo en que “se cumpla conforme a la ley”, y no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en este juicio por estimación e intimación de honorarios; en consecuencia, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la medida preventiva de embargo de “derechos litigiosos”, y así se decide”.

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: S.P.P.T.), donde se ratifica anterior criterio y donde se precisó:

“Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso I.A. contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:

“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo

(subrayados y negritas de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: L.A.R.A. y J.M.), donde indicó:

“Omissis…

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor de tal verosimilitud, que le permita con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

Por lo anteriormente indicado, se concluye que es necesario para la procedencia de la solicitud de medidas cautelares que de actas se evidencien los elementos que permitan al sentenciador comprobar la existencia del Fumus boni iuris en el cual se fundamenta la solicitud y el Periculum in mora o riesgo manifiesto de que la pretensión de la demandante quede ilusoria, en caso de que no se dicten las medidas cautelares solicitadas.

Así las cosas, procede de seguidas este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, a verificar la existencia y comprobación de los extremos concomitantes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así:

  1. Respecto al Fumus boni iuris, observa este sentenciador que el apoderado judicial de la demandante, indicó que (folio 21 y 22):

    “El humo de buen Derecho que exige nuestro Legislador adjetivo como requisito de fondo para la procedencia de las medidas cautelares, en le presente caso se ve reflejado de manera inconfundible (i) del texto de los documentos privados en los cuales los directores de la demandada INVERSORA 239, C.A., reconocen el haber recibido de nuestra mandante las cantidades de dinero dadas en préstamo y cuyo cobro se demanda en el presente libelo, que se acompañan marcadas con las letras “B” y “H”; así como (ii) en las notas de crédito Nos.132, 40, 53, 125 y 51 correspondientes a las transferencias hechas por nuestra mandante de su cuenta bancaria en Suiza a la cuenta de la empresa Inversiones 239, c.a.(sic) en el Banco Latino N.V. en CURACAO N.A. las acompañamos marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; (iii) y en el Client Summary as per 21 de Enero de 1.992”(sic), o “Resumen del cliente según 21 de Enero de 1.992” en traducción literal al idioma castellano, siendo lo correcto, “a partir de 21 de Enero de 1.992”, emitida por la firma NEW MAN INVESTMENT INC, firma de intermediación financiera existente bajo las leyes de Panamá; la cual acompañamos marcada con la letra “I”; (iv) y en la contundente prueba documental del destino de los fondos recibidos en calidad de préstamo por la empresa INVERSIONES 239, C.A. de manos de nuestra(sic) mandante, es la constancia de transferencia bancaria por el monto de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($500.000,oo), desde la cuenta de la ciudadana J.M.D.G. en el CHASSE MANHATTAN BANK, N.A. a la cuenta de INVERSIONES 239, C.A. en el BANCO LATINO N.V. CURACAO N.A., en el cual se lee “PURPOSE OF THE LOAN: ADDITIONAL FUNDS TO FINALIZE CONSTRUCTION OF HOTEL IN VENEZUELA”, que traducido al castellano se lee: “PROPÓSITO DEL PRÉSTAMO: FONDOS ADICIONALES PARA CONCLUIR LA CONSTRUCCIÓN DEL HOTEL EN VENEZUELA”, la cual anexamos la constancia de la transferencia marcada con la letra “L”.

    A este respecto, observa este jurisdicente que el apoderado judicial de la parte demandante fundamenta la existencia del Fumus bonis iuris en la existencia de un préstamo entre su mandante y la parte demandada, aportando varios documentos cursantes a los folios 25 al 33 y folio 38 de actas, con lo que demuestra la existencia, in limine litis y a prima facie, de una obligación a su favor en la cual la parte demandante es deudora, con lo que este Órgano Jurisdiccional da por satisfecho el primer requisito contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  2. Respecto al Periculum in mora indica el apoderado de la parte demandante en su libelo de la demanda que (folios 20 y 21):

    (i) No sólo las fuertes sumas de dinero dadas en préstamo de buena fe por la ciudadana J.M.D.G. a los accionistas y directores de las empresas demandadas, ciudadanos J.H.G.M. y D.G.P.Y., el primero de ellos su propio hijo, el segundo un amigo de confianza de tantos años, con las cuales los representantes de las empresas demandadas construyeron las instalaciones hoteleras y demás negocios que hoy poseen, (ii) sino el tiempo transcurrido desde que recibieron los fondos para iniciar y concretar las actividades comerciales de su giro ordinario (iii) sin que a la fecha hayan pagado un sólo B.F. de las transferencias(sic) en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que recibieran; (iv) aunado al hecho probado de haber diluido los fondos recibidos a través de la creación de empresas controladas por la receptora original del préstamo, entiéndase INVERSORA 239, C.A., y las controladas HOTEL SUN-WAY, C.A. y CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES C.C.N., C.A.; constituyen un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; toda vez que al saberse demandados los representantes de las tres (03) empresas objeto de la presente acción realizarían transacciones y negociaciones con la única finalidad de desviar el capital y demás activos de dichas sociedades mercantiles en fraude las acciones y acreencias de la parte actora del presente juicio, como ya lo hicieron al crear empresas relacionadas a INVERSIONES 239, C.A.

    .

    Ante tal alegato, observa este jurisdicente que la parte demandante fundamenta el Periculum in mora, en los hechos de que el préstamo fue hecho de buena fe a un hijo de la demandante y a un amigo de confianza de este, sin que estos en el tiempo transcurrido hayan pagado un b.f. y encontrándose estos diluyendo los fondos en la creación de otras empresas, consignado a tal efecto documentos constitutivos de las empresas demandadas, los cuales cursan a los folios 34 al 37 y 39 al 64 de actas, de los cuales se evidencia que el ciudadano D.G.P.Y., es Director y accionista en cada una de ellas, de lo cual se constata, in limine litis y a prima facie, la existencia de un peligro en la mora de no ser dictada la cautelar solicitada, por cuanto, la pretensión de la demandada pudiera verse burlada por diluirse la responsabilidad de la demandada entre varias sociedades mercantiles. Así se determina.-

    Por todos los razonamientos antes explanados, debe este sentenciador declarar improcedentes las cautelas típicas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la demandante, lo cual deberá forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

    DECISIÓN.

    En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Embargo Preventivo sobre bienes muebles del demandado, solicitadas por la parte demandante. Líbrense despachos y sus correspondientes oficios, conforme a lo solicitado. Cúmplase.-

    Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San C.d.A., a los veintiocho (28) días de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.

    EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

    Abg. A.E. CARABALLO C.

    Abg. S.M. VILORIO R.

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. S.M. VILORIO R.

    Expediente Nº 5056.

    AECC/Smvr/lilisbeth.

    consignado a tal efecto documentos constitutivos de las empresas demandadas, los cuales cursan a los folios 34 al 37 y 39 al 64 de actas, de los cuales se evidencia que el ciudadano D.G.P.Y., es Director y accionista en cada una de ellas, de lo cual se constata, in limine litis y a prima facie, la existencia de un peligro en la mora de no ser dictada la cautelar solicitada, por cuanto, la pretensión de la demandada pudiera verse burlada por diluirse la responsabilidad de la demandada entre varias sociedades mercantiles. Así se determina.-

    Por todos los razonamientos antes explanados, debe este sentenciador declarar improcedentes las cautelas típicas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la demandante, lo cual deberá forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

    DECISIÓN.

    En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Embargo Preventivo sobre bienes muebles del demandado, solicitadas por la parte demandante. Líbrense despachos y sus correspondientes oficios, conforme a lo solicitado. Cúmplase.-

    Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San C.d.A., a los veintiocho (28) días de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. A.E.C.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.V.R. (fdo) ilegible. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. S.V.R..

    Exp. N° 5056

    AECC/Svr/Lilisbeth.

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