Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoDeslinde

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Demandante: Sociedad Mercantil, Julieta C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el N°5, Tomo 12-A.

Apoderado de la demandante: Abogado S.O.C.Z., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 34.764.

Demandada: P.A.S. viuda de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.427.893.

Apoderado de la demandada: Abogado J.C.C.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 71.535.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 03 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la oposición interpuesta por la ciudadana P.A.S., a la fijación de los linderos norte y oeste de los terrenos propiedad de mi representada y sin lugar la demanda por deslinde.

La sociedad mercantil, Julieta C.A., a través de apoderado, en fecha 16 de enero de 2002, solicita el deslinde de las propiedades, establecer la línea separatoria y fijar los signos de los linderos Norte y Oeste de los terrenos propiedad de Julieta C.A., que corresponden a los linderos Sur y Este del terreno de propiedad de P.A.S. viuda de Contreras.

El Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 25 de febrero de 2002, da entrada a la solicitud y fija procedimiento para la práctica de la operación de deslinde (f. 24). En fecha 18 de junio de 2002, se constituye el Tribunal, en el inmueble ubicado en la prolongación de la Calle 12, entre Carrera 24 y Avenida 19 de Abril, signado con el N° 24-96, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; al acto concurren el apoderado del solicitante y la demandada P.A.S. viuda de Contreras, asistida de abogado; quien pide la suspensión del acto y solicita un amparo constitucional, el cual es considerado improcedente, suspendiéndose el acto de deslinde, mientras la Alzada decide la procedencia del Amparo. Remitido el expediente a la Alzada, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 09 de julio de 2002, dicta decisión en la cual declara sin lugar la acción propuesta por la demandada P.A.S. viuda de Contreras, y ordena se proceda inmediatamente a la fijación del lindero provisional.

En fecha 13 de agosto de 2002, se constituyó nuevamente el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el lugar indicado anteriormente, concurriendo al acto, el apoderado de la parte demandante Julieta C.A. y la demandada P.A.S. viuda de Contreras, quien hace formal oposición a los linderos provisionales, en razón de que las medidas presentadas en el documento de propiedad de Julieta C.A., no señala por el lindero norte, medida exacta, no pudiendo homologarse la medida del lindero sur, debido a que existe una línea quebrada que descarta la exactitud de las medidas; así mismo que existe por el lindero norte propiedad de Julieta C.A., un retiro de vía, acordado por la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Remitido el expediente al Tribunal distribuidor de primera instancia civil (f. 65), es recibido en fecha 04 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se avoca al conocimiento del asunto (f. 67).

En fecha 28 de noviembre de 2002, ambas parte presentan escrito de promoción de pruebas. El apoderado de la parte demandada, P.A.S., promueve testimoniales y solicita la práctica de una inspección judicial; y la apoderada de la parte demandante, Julieta C.A., promueve el valor y mérito de autos, testimoniales y documentales varios.

En fecha 30 de enero y 03 de febrero de 2003, se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos por las partes (fs. 85-91 y 93-104).

En fecha 17 de febrero de 2003, se lleva a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en la cual se deja constancia de la existencia de la vereda que accede la inmueble signado con el N°24-96, con la Calle 12 de Barrio Obrero.

En escrito de fecha 17 de marzo de 2003, (fs.117-127), la apoderada de la parte demandante, Julieta C.A., solicita se decida como punto previo en la sentencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio por el abogado M.Á.P.R., por cuanto no está investido del carácter de apoderado de la parte demandada.

En fecha 28 de marzo de 2003, (fs. 128-131), la parte demandada, P.A.S., presenta escrito de impugnación de la representación alegada por la parte demandante.

En acta de fecha 12 de febrero de 2004 (f. 132), la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la causa. En razón de lo cual, el expediente es recibido previa distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2004.

En fecha 02 de marzo de 2005, el a quo dicta decisión en la cual, declara con lugar la oposición interpuesta por la ciudadana P.A.S. viuda de Contreras, a la fijación de linderos Norte y Oeste de los terrenos propiedad de la sociedad mercantil Julieta C.A., y sin lugar la demanda que por deslinde interpuso la referida sociedad mercantil contra la ciudadana P.A.S.. Dicha decisión, es apelada en fecha 13 de junio de 2005, por la parte demandante; su apelación es oída en ambos efectos. Remitido el expediente a la Alzada, es recibido por este Tribunal Superior, previa distribución, en fecha 21 de junio de 2005.

En fecha 26 de julio de 2005, el apoderado de la parte demandante, presenta escrito de informes.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación de la decisión de fecha 02 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la oposición y sin lugar la demanda por Deslinde, interpuesta por la sociedad mercantil, Julieta C.A., contra P.A.S..

La pretensión de deslinde tiene por objeto separar o predios contiguos que están confundidos en la parte donde colindan. No es pues, una pretensión atributiva ni privativa de ningún derecho: No agrega ni disminuye nada los derechos preexistentes, así como tampoco, per se, producen ninguna modificación de la situación de hecho en que se encuentren las partes respecto de esos predios.

No es contradictoria la motivación porque, de un lado se diga que la verificación de los linderos y medidas coincidan con los que están en los documentos y del otro lado se diga, que la fijación del lindero le va a afectar la servidumbre de paso a la parte demandada, y con fundamento en esto último, se declara sin lugar la demanda.

Es desacertada la motivación, ya que, como se dejó sentado, la fijación del lindero, por sí sola, no agrega ni quita nada a los derechos y a la situación de hecho preexistente.

Con base en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 1.993, bajo el No.8, Tomo 3, Protocolo Tercero. Y del 16 de marzo de 1.993, bajo el No.9, Tomo 3, Protocolo Tercero. Y del 28 de diciembre de 1.988, bajo el No.12, Tomo 34, Protocolo Primero, los cuales prestan mérito probatorio pleno por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y haber sido aportados legalmente al proceso de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los cuales acreditan la propiedad de la Sociedad Mercantil Julieta C.A. de uno de los predios y de P.A.S. del otro predio, así como de la colindancia entre ambos por los linderos Norte y Oeste del primero y por los linderos Sur y Este del segundo.

Esta alzada, de conformidad con el sistema de la sana crítica establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil le otorga plena eficacia probatoria al acta de operación de deslinde levantada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 13 de agosto de 2003 por cuanto estuvo presidido por el Juez, quien hizo uso de la regla técnica de la inmediación estuvo asesorado por un experto como fue el Arquitecto L.A. y se contó con la presencia de ambas partes las cuales pudieron alegar, controlar y contradecir. Con este medio de prueba se estableció que la línea divisoria por los linderos Norte y Oeste del inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Julieta C.A. con los linderos Sur y Este del inmueble propiedad de la ciudadana P.A.S., es la línea de la fachada Sur y Este del predio propiedad de la ciudadana P.A.S., y en donde actualmente existe una pared con machones de reciente construcción.

Igualmente, se le otorga eficacia probatoria al informe de experticia aportado por el Arquitecto L.A. quien fundamentado en los documentos y planos y de acuerdo a la medición y al chequeo de los linderos Norte y Oeste del predio de la Sociedad Mercantil Julieta C.A. y de los linderos Sur y Este del predio de la ciudadana P.A.S. reitera como conclusión que la línea divisoria que separa a ambos predios por los linderos ya referidos la constituye las fachadas Sur y Este del predio propiedad de la ciudadana P.A.S..

En la oportunidad del período probatorio, la representación de la parte demandada, promovió las testimoniales de J.I.M.C., C.E.S.C., B.R.R., M.E.B.D., L.A.U. y Carlos Lozada, quienes exponen:

Declaración de C.E.S.C., venezolana, mayor de edad, quien señala:

Que conoce a P.A.S. vda. de Contreras, desde hace 35 años aproximadamente; , que desde hace 35 años ha vivido en una casa ubicada en la calle 12, a la cual se llega a través de una vereda; que dicha vereda ha sido utilizada por P.A., sus hijos, nietos y demás grupo familiar sin que en ningún momento haya sido molestada o perturbada por ningún vecino o propietario del terreno donde se encuentra dicha vereda; que por la vereda todos los días son ingresados y retirados vehículos, hasta la vivienda que ocupa la señora Paula; que toda la vida la entrada a dicha vivienda ha sido por la misma vereda. A repreguntas contesta: que le gustaría que la señora Paula ganara el juicio, porque se haría justicia (fs. 86-87).

Declaración de B.R.R., venezolano, mayor de edad, quien expresa:

Que conoce a P.A. desde hace 32 años ; que conoce a la señora Paula porque es vecina; que la señora Paula vive y tiene su casa en la calle 12 de Barrio Obrero; que hay una vereda que comunica la casa de la señora Paula con la calle 12; que conoce la vereda y tiene 3,50 mts, porque por ahí ingresan carros; que el único acceso que tiene la vivienda es por la calle 12; que desde hace 32 años tiene conocimiento que las personas usan la vereda que le sirve de acceso a la casa de la señora Paula; que ninguno de los antiguos dueños del terreno donde se encuentra la vereda que le sirve de acceso a la señora Paula le ha impedido o molestado el acceso de personas o vehículos, porque ese terreno era del señor Gafaro y nunca se presentó problema alguno; que en esa vereda existen tuberías de cloacas y aguas blancas. A repreguntas contesta: que vino a rendir declaración porque es vecino (fs. 88-91).

Declaración de M.E.B.D., venezolana, mayor de edad, quien expresa:

Que conoce a la señora Paula desde hace 25 años; que la señora Paula vive y tiene su casa en la calle 12 de San Cristóbal; que existe una vereda o camino que comunica la casa de la señora Paula, con la calle 12 de Barrio Obrero; que tiene conocimiento que la señora Paula siempre ha utilizado la vereda como único acceso entre su casa y la calle 12; que no tiene conocimiento que antes persona alguna hubiese molestado a la señora Paula para ingresar a si casa a través de la vereda; que los familiares de la señora Paula ingresan vehículos hasta las cercanías de la vivienda. A repreguntas, contesta: que no sabe, ni le consta quien es el propietario del terreno, ni de la casa de la señora Paula (fs. 93-95).

Declaración L.A.U.C., venezolano, mayor de edad, quien expresa:

Que vive al final de la calle 12 de Barrio Obrero; que existe una vereda de 3,5 mts de ancho, que era un camino real; que por esa vereda existen tuberías de aguas blancas y aguas negras; que tiene conocimiento de que existe ese camino o vereda desde el año 1.954 o 1.955. A repreguntas contesta: que es contratista, estudió hasta segundo año de bachillerato; que para el año 1.954 y 1.955, vivía en Barrio Obrero; que para el 1954 y 1955, estudiaba sexto grado en el C.A. y Las Garviras de noche; que sabe que ese terreno pertenecía al Doctor Gafaro, al nuevo dueño no lo conoce; que la señora Paula utiliza ese terreno como estacionamiento y entrada de su casa (fs. 96-98)

Las anteriores testimoniales, no se les confiere valor probatorio por cuanto son impertinentes para probar los hechos a que se refiere la parte accionante de deslinde.

En cuanto a lo afirmado por el demandante en el escrito de informes en el sentido que: “ la sentencia no tendría más objeto que fijar, de manera definitiva, el lindero, para lo cual debía (1) ratificar el lindero provisionalmente fijado o (2) si la parte que manifestó su inconformidad con el lindero provisional le hubiera aportado medios de prueba suficientes que le permitieran a la ciudadana Juez, llegar a la convicción razonable de que la línea divisoria debía ser otra, fijar un nuevo lindero con carácter definitivo” . Esta alzada no comparte dicho criterio por cuanto, en su sentencia el Juez puede declarar sin lugar la demanda, cuando no se cumplen los presupuestos de existencia de la pretensión de deslinde, como son la legitimación en la causa de las partes, esto es, que sean propietarios de los predios; el carácter contiguo de los predios ya que si no fuesen contiguos jamás habrían problemas de colindancia y la incertidumbre por los linderos donde colindan, si faltara cualquiera de estos presupuestos el Juez está en el deber de declarar sin lugar la demanda.

Ahora bien, en el presente caso y como arriba quedó establecido se comprobó la existencia de todos estos presupuestos y además se pudo establecer por documentos, por verificación in situ del Tribunal Primero de Municipios arriba mencionado y por experticia la línea divisoria.

En fuerza de lo antes expuesto, forzoso es arribar a la conclusión que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y revocarse la sentencia apelada, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento a las disposiciones legales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil JULIETA C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 2005.

Segundo

Se establece que la línea divisoria por los linderos Norte y Oeste del inmueble propiedad de la Sociedad MERCANTIL JULIETA C.A. según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 16 de marzo de 1.993, bajo el N° 8, Tomo 3, Protocolo Tercero y el documento protocolizado en la misma fecha y por ante oficina, bajo el número 9, Tomo 3, Protocolo Tercero y con los linderos Sur y Este del inmueble propiedad de la ciudadana P.A.S., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de diciembre de 1.988, bajo el número 12, Tomo 34, Protocolo Primero, es la línea de la fachada Sur y Este del predio propiedad de la ciudadana P.A.S., y en donde actualmente existe una pared con machones de reciente construcción. En consecuencia, se tienen por hitos o signos distintivos de la línea divisoria anteriormente señalada, una puntilla y sobre ésta una línea de pintura negra.

Tercero

Queda revocada la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 2005.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta de la mañana (1:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5702

R..R./Mddr

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