Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2458-C.B

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

DEMANDANTE:

I.J.M.D.V., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.988.

APODERADO JUDICIAL:

L.V.V., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.130.778, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.

DEMANDADO:

FERMO VIGNOLA BERSANI, Italiano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.586.

APODERADO JUDICIAL:

No ha constituido mandatario.

ANTECEDENTES

Se recibió en este Tribunal de Alzada, el expediente relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.J.M.d.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.988, asistida por el abogado en ejercicio L.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.649, en su condición de parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cinco de mayo del año dos mil cinco (05-05-2005), en el juicio de Rendición de Cuentas, incoado contra el ciudadano Fermo Vignola Bersani, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.586, que se tramita en el expediente N° 05-6963-CE, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha dieciocho de julio del año dos mil cinco (18-07-2005), se recibió en esta alzada, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha dos de agosto del año dos mil cinco (02-08-2005), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo.

Dentro del lapso de diferimiento se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

UNICO

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar sí la decisión según la cual el tribunal de la causa se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte actora demuestre los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de Rendición de Cuentas, esta ajustada a derecho.

AUTO RECURRIDO

… Ahora bien, en relación con el alegato expuesto por la actora en el sentido de que luego de permanecer más de diez (10) años en unión concubinaria con el ciudadano Fermo Vignola Bersani contrajeron matrimonio en fecha 17-08-1990, estima oportuno este órgano jurisdiccional que si bien cursa al folio 21 copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B. del estado Barinas, asentada bajo el Nº 119, de fecha 17-08-1990, de cuyo contenido se colige que los allí contrayentes manifestaron contraer matrimonio civil de acuerdo con el artículo 70 del Código Civil, a fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido, no por ello se encuentra plena y suficientemente demostrado el periodo durante el cual los referidos ciudadanos hubieren mantenido la relación de hecho aducida por la actora, pues al respecto debe destacarse que sólo puede comprobarse una relación o comunidad de tal naturaleza como lo es el concubinato, mediante un pronunciamiento judicial definitivamente firme, el cual no consta en modo alguno en las actas procesales que integran el presente expediente.

Respecto al juicio de cuentas, la doctrina patria sostiene que su finalidad es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Tal juicio se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La juez “a quo” cita en el auto recurrido además el contenido del artículo 673 eiusdem y concluye diciendo:

La disposición parcialmente transcrita exige de manera taxativa que cuando se demanden cuentas, es menester que el actor acredite de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas y el período que deben comprender, es decir que tal crédito tiene que constar de modo auténtico, bien sea porque cumpla con las solemnidades señaladas en el artículo 1357 del Código Civil, o porque verse sobre los documentos reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 ejusdem. En consecuencia, debe resaltarse que el cumplimiento de tal requisito –acreditar deforma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, y el período y el negocio o negocios que debe comprender- es imprescindible para que el órgano jurisdiccional ordene rendir las cuentas.

…omissis…

En el caso de autos, se observa que la accionante no consignó con su libelo de demanda elemento de prueba alguno que acredite en forma auténtica la obligación que afirma tener el ciudadano Fermo Vignola Bersani señalado como demandado de rendirlas, y menos aun se desprende de los anexos acompañados al libelo la efectividad de la administración o gestión cumplida por el mencionado ciudadano dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades que se le atribuyen, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado abstenerse de admitir la demanda de rendición de cuentas intentada hasta tanto la parte actora demuestre o acredite los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, el asunto a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no fundamento legal para negar la admisión de la demanda de rendición de cuentas propuesta por la apelante, como lo hizo la juez “a quo” en la sentencia recurrida y, en consecuencia sí resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el tribunal observa:

En el petitorio del libelo la parte actora dejó establecido:

… en Base (sic) y sustento de los hechos narrados y del (sic) las Normas (sic) Adjetivas(sic) y Sustantivas (sic) citadas, procedo a Demandar (sic) En (sic) Juicio (sic) Intimatorio de Rendición de Cuentas al ciudadano FERMO VIGNOLA BERSANI, supra identificado para que convenga en rendirme cuentas y entregarme las ganancias resultantes de las gestiones y negocios que realiza a diario con los bienes de mi Propiedad Societaria (sic), en los periodos citados, bienes que se han contabilizado y descrito supra

.

Sobre la administración de la comunidad conyugal, el Código Civil en su artículo 168 establece:

Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Por otra parte el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación.

Esta Superioridad comparte plenamente la opinión del tribunal “a quo” cuando establece:

En el caso de autos, se observa que la accionante no consignó con su libelo de demanda elemento de prueba alguno que acredite en forma auténtica la obligación que afirma tener el ciudadano Fermo Vignola Bersani señalado como demandado de rendirlas, y menos aun se desprende de los anexos acompañados al libelo la efectividad de la administración o gestión cumplida por el mencionado ciudadano dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades que se le atribuyen

.

Debe esta Alzada agregar que conforme al señalado artículo 673 de la Ley Adjetiva, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:

  1. Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.

  2. Que del mismo modo consten el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender la rendición de cuentas.

  3. Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

Es indeclinable para el Juez que conozca de la demanda de rendición de cuentas, examinar la misma para determinar sí cumple con los requisitos objetivos de procedencia, pudiendo negar la admisión u optar por admitirla.

En tal virtud, al no haber cumplido la parte actora con el extremo legal establecido en el artículo 673 como lo es el haber producido con el libelo el instrumento auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas a la demandante, es forzoso concluir para esta juzgadora que la demanda es inadmisible, por prohibición expresa de la ley, contenida en este caso en el tantas veces señalado artículo 673 de la Ley adjetiva procesal. ASI SE DECIDE.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Juzgado declarará inadmisible la demanda, sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.J.M.d.V., asistida por el abogado en ejercicio L.V.V., antes identificados, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de mayo del 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Rendición de Cuentas que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 05-6963-CE de la nomenclatura del mismo.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento en costas del recurso.

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha (03-11-2005), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/a.r.m

Exp. 05-2458-C.B

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