Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

Cumaná, 23 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000200

JUEZ PONENTE: C.Y.F.

IMPUTADOS: N.C.F., J.J.F.M., A.J.F., Y.D.C.S.R., J.R.R.F., R.A.R.F., J.J.A. y J.J.V.F.

VICTMA: D. R. H. M.

DELITO: HOMICIDIO PRETERITENCIONAL

Admitido en su oportunidad y celebrada en la presente causa la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.M.D.H., en su condición de Víctima en la presente causa, asistida por el abogado A.C.G., contra Decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2011 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los imputados N.C.F., J.J.F.M., A.J.F., Y.D.C.S.R., J.R.R.F., R.A.R.F., J.J.A. y J.J.V.F., en la causa que se les sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, en perjuicio del n.D. R.L H. M.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La ciudadana L.M.D.H., en su condición de víctima, asistida por el abogado A.C.G., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…por medio del presente escrito ocurro a los fines de exponer: según la decisión de este tribunal de fecha 27 de Julio de 2011 previa solicitud de la Representación del Ministerio Público, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: N.C.F.d.D., J.J.F.M., A.J.F., Y.d.C.S.R., J.R.R.F., R.A.R.F., J.J.A. y J.J.V.F., de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados” (sic) y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 325 ejusdem, formalmente apelo de la dicha decisión de este honorable Tribunal en base a los siguientes elementos de hecho y de derecho que a continuación paso a fundamentar en los siguientes términos:

Consta en autos que los imputados identificados el día 9 de enero de 2007 en forma ilegal y violenta se introdujeron a la fuerza en la residencia que habitaba con mis cuatro hijos (incluido el hoy fallecido) y mi esposo D.H., casa que es propiedad de la ciudadana J.J.F.; una de las imputadas.

Hay igual evidencia que mi hijo; hoy difunto; padecía desde los 6 años de Leucemia Linfoblástica aguda y por recomendaciones médicas en la medida de nuestras posibilidades habilitamos una habitación clínica para que el mismo pudiera estar en condiciones mínimas de cuidado y tratamiento debido a su enfermedad con el fin de que pudiera reposar tranquilamente mientras se le aplicaban los tratamientos médicos que le fueron medicados, por su médico pediatra Yudelsi Caraballo, M.R. y posteriormente a los hechos el especialista…Dr. F.R. quien desde su primera recaída lo atendía en la ciudad de caracas.

Con motivo de la hostil e ilegal actitud de los imputados, mi familia; incluso el niño hoy difunto; fuimos recluidos literalmente a la habitación que se había acondicionado mientras mi esposo hacía las diligencias necesarias para tratar legalmente que los identificados ciudadanos depusieran su ilegal actitud y desalojo para el inmueble que se nos había alquilado legalmente y sobre el cual teníamos derecho a disfrutar legalmente como quedó demostrado con la decisión del Tribunal del Municipio Bermúdez que declaró sin Lugar la demanda de desalojo intentada en nuestra contra por la propietaria de la vivienda en donde se desarrollaron los hechos delictivos de invasión, hostigamiento, insultos, atropellos, amenazas, fiestas, cigarrillos, tabacos, alcohol y agresión física por parte específicamente de la ciudadana N.C.F.d.D..

Fue determinado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de esta jurisdicción que el ambiente encarecido, las colillas de cigarros y la actitud de los invasores mermaban los derechos de los niños; mis hijos, incluidos los nuestros; mi esposo y yo y específicamente los de mi hijo enfermo. Así fue entendido por la representante del ministerio público cuando decreto la medida desacatada a favor de los niños y que ordenaba el daslojo de los imputados lo que después; en fecha 13 de febrero con la intervención del Tribunal de Protección y Auxilio de la fuerza Pública fueron desalojados.

Ahora bien; las recaídas de mi hijo mientras no se habían sucedido los hechos narrados había sido, solo una vez por cuyo motivo fue tratado oportunamente y con el favor del tratamiento fue recuperada.

Una vez desalojados los invasores las recaídas de mi hijo fueron consecutivas en Julio hubo que ser trasladado a los fines de transfusiones al hospital de esta ciudad en donde eran realizadas las transfusiones de sangre y plaquetas.

Mientras los imputados estuvieron en calidad de invasores en nuestro hogar al niño hubo que hacerle varias transfusiones de concentrado globular y plaquetario.

En el mes de Julio cuando tuvo la recaída hematológica los primeros días de ese mes fue necesario llevarlo y recluirlo en la clínica de la ciudad de Caracas a cuidados del Dr. F.R. quien ya ha sido citado y en fecha 13 de Julio de 2007 fallece según se evidencia del acta de Defunción que cursa a los folios 261 al 262.

Fueron imputados los mencionados ciudadanos por el delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal el cual para su conformación; como bien lo ha expuesto la Doctrina y la Jurisprudencia, se hace necesario que la muerte se produzca como resultado no querido por parte del agresor quien solo pretende ocasionar una lesión personal a la víctima y necesaria una relación de causalidad (causa efecto).

La decisión de este Tribunal se basó exclusivamente en lo expuesto en el Informe presentado por la Dra. M.R., quien opina que las causas externas no influyen de manera alguna en agrabar o cambiar el cuadro clínico del paciente que padece de Leucemia Linfoblástica aguda y “explica como a su juicio se desarrolla la enfermedad y el porcentaje de decesos producto de la misma y categóricamente opina que los factores externos no se relacionan con el desarrollo y fatal desenlace que condujo a la muerte de mi hijo D. R. H. (F.593 y siguientes).

No opina así el medico forense Dr. D.R. (F 78, la trabajadora social (F 172-174). El consejero del Niño, Niña y del Adolescente A.M. (F. 591). La Defensora del Pueblo, la representación del ministerio público que oportunamente ordenó una Medida de Protección del Niño, Niña y Adolescente que ejecutó la medida con la Fuerza Pública; El especialista pediatra hematólogo Dr. F.R. (F.312) en donde recomienda entre otras cosas. Aislamiento ni tampoco considero que los factores externos no precipita las recaídas en el caso en concreto, pues es entonces desmedido las recomendaciones de aislamiento, condiciones optimas de vivienda, aseo, cuidados especiales que nos fueron recomendados por todos los médicos tratantes (F del 22 al 30 y contrario a su último escrito (F 597) la Dra. M.R. en constancia que cursa al folio 365 de fecha 12-2 de 2007 recomienda que mi hijo “ameritaba permanecer en completo aislamiento. Se sugiere lugar de vivienda en óptimas condiciones de salubridad.

En el referido escrito la Dra. M.R. describe la enfermedad declarando que los factores externos no influenciaron en la muerte de mi hijo (Relación de causalidad y en la declaración que rindió el 25 de noviembre de 2009 (F. 595) dice entre otras preguntas y respuestas que yo traté de influenciarle para que determinara lo que según ella fue lo acontecido.

Me pregunto? ¿No podría; en caso de ser cierto, lo cual niego a todo evento, haber influenciado las consideraciones de la Sra. Dra. M.R. su “impase” conmigo según ella lo dice en tal declaración.

A todo evento los imputados niegan que siquiera conocían a mi hijo, en sus primeras declaraciones y posteriormente afirman que “era un niño enfermo que lo mantenían en un cuarto”…no existe evidente contradicción entre lo que en primer término declararon y luego; inclusive asistido de su defensor exponen de manera explicita detalles sobre la enfermedad especifica de mi difunto hijo D. R.H.M.?.

Habiendo quedado demostrado que los imputados se mantuvieron en forma arbitraria, ilegal, violenta durante el periodo comprendido entre el 9 de enero y el 13 de febrero de 2007; conociendo ellos; según declaran asistidos de su abogado como se ha dicho, la enfermedad que padecía mi hijo; haber mantenido durante tal periodo la zozobra familiar en nuestra residencia durante tanto tiempo, evidenciando en autos que durante su permanencia en nuestra casa hubo de practicársele a mi hijo varias transfusiones, debió el Juez tomar en cuenta solo lo dicho por la Dra M.R. sólo como fundamento para emitir un pronunciamiento que pone fin al ejercicio? Sin tomar en cuenta que de acuerdo a las disposiciones Constitucionales y legales, especificas contenidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes que son de orden Público en la cual reconoce como prioridad absoluta velar por los derechos de los niños, que es una obligación del Estado, que tiene como principio el interés Superior del Niño (art.7, 4, 10) como sujeto de derecho y garantías inherentes a la persona humana (art.11), Derecho a la vida (artículo 15) a criarse en una familia (art.26) a merecer un trato especial cuando el niño tenga necesidades especiales (29), un nivel de vida adecuado; Servicio Forense Especial (art. 34) a la salud y los servicios de salud (art.41) a permanecer con su padre y madre (art.49) a ser protegido contra el consumo de sustancias alcohólicas, cigarrillos y otras especies nocivas para la salud (art.51) a la inviolabilidad del hogar (art.66) a la justicia (art.87) a la defensa y al debido proceso (art. 88) a un trato humanitario y digno (art. 89). ¿Acaso no son estos derechos enunciados suficientes para impedir que con un pronunciamiento como el apelado; ni el proceso debido que implicaría llevar la investigación hasta una consecuencia en donde resulte, claro y categórico que la conducta de los imputados no fue causa precipitante de la defunción de mi hijo.

Todas esas razones son los fundamentos en que baso formalmente la apelación que por este medio ejerzo y solicito que en consideración de los hechos y los derechos invocados en este escrito sea revocada la decisión que puso fin a la esperanza de justicia que todavía tengo y se restituya la situación jurídica infringida, se ordene la continuación del procedimiento, se pruebe que la opinión “única” de la Dra. M.R. no es la privativa y demostrado que la delictual conducta de los imputados aceleró la muerte de mi pequeño hijo D. R. H. M.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Concluida la celebración de la audiencia especial en la cual, la representación fiscal ratifica la solicitud de sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no puede ser atribuido a los imputados plenamente identificados en actas, por otra parte, escuchada la exposición de la defensa quien se adhiere a la solicitud de la vindicta pública y finalmente la oposición a tal planteamiento por parte de la victima. Quien aquí decide pasa a dictar el pronunciamiento en los términos siguientes: El delito precalificado por el Ministerio Público es el previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ahora bien, este Tipo penal establece que para su configuración el sujeto activo debe desplegar una conducta con animo de ocasionar una lesión al sujeto pasivo, no obstante causa la muerte; en el caso de marras, se aprecia que se desprende de la labor investigativa llevada a cabo por el Ministerio Público que la causa de la muerte del n.D.H., fue la enfermedad, de la cual padecía con anterioridad a la fecha de los hechos. Considerando la vindicta pública que el deceso de la victima no puede ser atribuido a los imputados de autos, pues no se observa la intencionalidad de los mismos en ocasionar una lesión directa a la victima. Criterio que este Juzgador una vez escuchadas las partes en combinación del estudio sistemático y exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto se logra constatar que los hechos objetos de la presente causa no pueden ser atribuibles a los imputados de autos. En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentra presente la causal establecida en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, por lo que resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos J.R.R.F., Y.D.C.S.R., JALETT J.A., A.J.F., J.J.V.F., J.J.F.M., N.C.F. Y R.A.R.F., planamente identificados en actas, de conformidad con el artículo 318.1 en concordancia con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos J.R.R.F., titular de la cedula No. 10.887.806, domiciliado en Playa Grande, sector la rinconada, calle principal casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez; Y.D.C.S.R., titular de la cedula No. 11.436.007, domiciliado en Playa Grande, sector la rinconada, calle la dulzura, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez; J.J.A., titular de la cedula No. 08.951.163, domiciliado en la urb. Lo mangos, manzana 08, casa A-1 calle Dinamarca, Puerto Ordaz Estado Bolívar; A.J.F., titular de la cedula No. 05.879.245, domiciliado en la entrada de la esmeralda, casa casa S/n, vía nacional Carúpano – Cumaná; J.J.V.F., titular de la cedula No. 6.953.966, domiciliado en la entrada de la esmeralda, casa casa S/n, vía nacional Carúpano – cumaná; J.J.F.M., titular de la cedula No. 1.467.242, domiciliado en la carretera cumaná – Carúpano sector la esmeralda casa s/n; N.C.F., titular de la cedula No. 5.858.262, domiciliado en la carretera cumaná – Carúpano sector la esmeralda casa s/n; R.A.R.F., titular de la cedula No. 5.857.326, domiciliado en Playa Grande, sector la rinconada, calle principal, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.H., PORQUE EL HECHO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Vindicta Pública, la cual trajo como consecuencia la celebración de la Audiencia Especial correspondiente, y con ello lógicamente el análisis del Tribunal A Quo, a los fines de dictar la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Para comenzar el análisis correspondiente, con fundamento en los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento acordado, como por la Víctima para solicitar la continuación del proceso, debemos refrescar conceptos sustanciales para abordar la médula de la sentencia recurrida.

En el presente caso, la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, de acuerdo a los escritos presentados por éste, que riela a los folios 1140 al 1161 de la Pieza seis ( 06) que conforma la presente causa; obedeció en considerar, con fundamento en lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados o imputadas, y que no existen razonables posibilidades de incorporar nuevos datos a la investigación.

Consecuencia de esta solicitud por parte del Ministerio Público, fue celebrada audiencia oral especial, a los fines de escuchar a las partes y dictar, mediante auto, la decisión, que en el presente caso fue el decretar el Sobreseimiento solicitado.

Ahora bien, ¿en qué se basó el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento definitivo, cuya procedencia consideró el Tribunal A Quo?.

Para ello, hemos de analizar el contenido del escrito de solicitud. Esas que, podemos observar, del contenido del Acta levantada como consecuencia de la celebración de la audiencia oral especial a la cual se convocó a las partes procesales, la Secretaria de dicho Tribunal incurre en la omisión de no copiar o resumir el contenido de la exposición que el representante del Ministerio Público hizo en dicho acto; lo cual impide a este Tribunal Colegiado conocer lo que se dijo al respecto; y sobre lo cual esta Alzada ha hecho, llamados de atención en reiteradas oportunidades, a fin de que se evite la reincidencia en tan grave práctica.

En el Capitulo IV, titulado “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, el Ministerio Público fundamenta su solicitud de la manera siguiente:

OMISSIS: “…esta representación Fiscal, aprecia que el hecho objeto del presente proceso, no puede atribuírsele a los imputados, ya que de acuerdo con lo manifestado por la Dra. M.M.R.C., quien fue Médico Tratante del n.D.R.H.M., en entrevista rendida por ante estar representación Fiscal en fecha 25-11-2009, manifiesta entre otras cosas “…en Abril de 2006, presenta la primera recaída testicular, razón por la que se cambia de esquema de quimioterapia, se refiere a la unidad de transplante para biopsia y radioterapia testicular, al igual que la preparación para un posible transplante, en caso de conseguir hermano compatible como donante. En Julio de 2007, presenta segunda caída hematológica, es referido nuevamente a la unidad de transplante, donde es hospitalizado y allí fallece. Así mismo esta entrevista fue corroborada con el INFORME MÉDICO de fecha 28-04-2010, suscrito por el Dr. F.R.O., Médico Hematólogo Pediatra, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ La lamentable muerte del n.D.R.H.M., fue consecuencia de la Enfermedad Leucémica de Base, es decir Leucemia Linfoblástica Aguda con recaída Testicular Temprana (antes de finalizar el tratamiento).”

Sigue agregando en su escrito la Fiscalía: “Cabe destacar que los ciudadanos imputados que se encontraban en la casa donde habitaba el nuño D. R. H.M.. fueron desalojados de la misma por el Tribunal de Protección de este Circuito Judicial, el día 13-02-2007; y el fallecimiento del niño ocurre cinco (05) meses después de ser desalojados ( 13-07-2007). Por lo que se evidencia que la lamentable muerte ocurre como consecuencia de su enfermedad y no porque los imputados hallan tratado de ocasionarle la muerte; igualmente de las entrevistas evacuadas a los testigos durante la investigación no se demuestra que halla habido Dolo por parte de los imputados en ocasionarles un daño al niño …”

Consecuencia de ello, y oída la victima, el Tribunal A Quo procedió a su pronunciamiento, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS:

“Concluida la celebración de la audiencia especial en la cual, la representación fiscal ratifica la solicitud de sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no puede ser atribuido a los imputados plenamente identificados en actas, por otra parte, escuchada la exposición de la defensa quien se adhiere a la solicitud de la vindicta pública y finalmente la oposición a tal planteamiento por parte de la victima. Quien aquí decide pasa a dictar el pronunciamiento en los términos siguientes: El delito precalificado por el Ministerio Público es el previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ahora bien, este Tipo penal establece que para su configuración el sujeto activo debe desplegar una conducta con animo de ocasionar una lesión al sujeto pasivo, no obstante causa la muerte; en el caso de marras, se aprecia que se desprende de la labor investigativa llevada a cabo por el Ministerio Público que la causa de la muerte del n.D.H., fue la enfermedad, de la cual padecía con anterioridad a la fecha de los hechos. Considerando la vindicta pública que el deceso de la victima no puede ser atribuido a los imputados de autos, pues no se observa la intencionalidad de los mismos en ocasionar una lesión directa a la victima. Criterio que este Juzgador una vez escuchadas las partes en combinación del estudio sistemático y exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto se logra constatar que los hechos objetos de la presente causa no pueden ser atribuibles a los imputados de autos. En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentra presente la causal establecida en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, por lo que resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos J.R.R.F., Y.D.C.S.R., JALETT J.A., A.J.F., J.J.V.F., J.J.F.M., N.C.F. Y R.A.R.F., planamente (sic) identificados en actas, de conformidad con el artículo 318.1 en concordancia con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- “

Observamos entonces cómo el Juzgador de la causa, al a.l.p.y. las actuaciones acompañadas para ello, consideró; en primer lugar, la ausencia de la tipificación de la precalificación jurídica que inicialmente, al comenzar las investigaciones, se le diera a las circunstancias planteadas por la denunciante. Resulta cierto que la figura penal del Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, es una correspondencia del Código de ZANARDELLI (Italia 1.889); el cual podemos definir como la muerte provocada a un hombre por otro hombre por una acción con dolo de lesiones. Es decir, debe quedar demostrado que un hombre ha muerto, a causa del obrar de otro hombre, como consecuencia de su conducta de carácter agresivo, cuya acción sea efectuada con Dolo de Lesiones; es decir, que la conducta desplegada no esté dirigida a causar la muerte, sino a causar una perturbación o daño en la salud de la víctima. De allí que esta acción dolosa, genere un proceso dinámico de situaciones materiales que culminan con la provocación de la muerte, no querida por el agente del hecho punible; siendo por ello, en nuestro sistema penal, un tipo autónomo, sin que se llegue a confundir con los delitos calificados por el resultado.

Este análisis básico fue realizado por el Tribunal A Quo; y con fundamento claro en lo expuesto como resultado de la investigación que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, llevó a cabo, trajo como resultado, y así quedó claramente comprobado, la lamentable existencia de antes y después de la actuación que se ha querido justificar a los imputados en la presente causa, que con su actuar causaron o incidieron en la causa de la muerte del n.D.H..

En el peor de los casos, la Preterintencionalidad, en criterio del Maestro T.C., quien sigue la posición de Zanardelli, estima que son delitos sancionados por excepción legal, pero en los que la preterintencional obra como circunstancia atenuante; hecho se apunta con carácter ilustrativo.

Esta precalificación que se ha pretendido justificar para con los imputados de autos, se descalifica, y así lo ha arrojado la investigación, como lo expusiera el representante del Ministerio Público, y acogido por el Tribunal de la causa; ya no sólo por el dicho o informe de un solo médico, como lo ha señalado la recurrente en su escrito de fundamentación al recurso interpuesto, Dra. M.R., su médico tratante y quien lo valoró y comenzó a tratar desde el mes de agosto de 2004 ( folio 1152 . Pieza 6); sino que además se realizó entrevista al también médico tratante del niño en la ciudad de Caracas, Dr. F.R.O. ( ver folio 1157.pieza 6), y lo que corrobora la ciudadana L.M.D.H., madre del niño ( ver folio 1144. pieza 6); en el sentido de que, desde el año 2004, al niño le fue detectada esta terrible enfermedad, y tal como lo expone el representante del Ministerio Público en el contenido de su solicitud de Sobreseimiento, para cuando se efectúa la acción de invasión a la vivienda ocupada por el niño y sus padres, ya padecía de esa afección en su salud. Ya para cuando salen de dicho inmueble, es a fecha posterior, (cinco 05 meses después) cuando por una recaída de la misma enfermedad fallece el menor D. H..

De allí emerge entonces la decisión de decretar el Sobreseimiento Definitivo; por cuanto no fue posible atribuirle a los presuntos imputados de autos la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, dando con ello cumplimiento a la tutela judicial efectiva.

Hagamos entonces oportuno que, de una manera breve, determinadas consideraciones a la figura del sobreseimiento; pues, bajo las circunstancias determinantes que rodean e inciden en la presente causa, su decreto no conlleva a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; más cuando, ante los órganos competentes, se ventiló y decidió lo correspondiente a la violación del hogar y se ordenó su desalojo, como ha quedado demostrado y expuesto en el contenido de las actas procesales examinadas y revisadas.

Obviamente, tal referencia la haremos en cuanto al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Ministerio Público, y así acordado por el Tribunal de primera Instancia; dado que no se dan las circunstancias viables para la realización de una imputabilidad formal en contra de los imputados de autos (vis absoluta), lo cual va apareada a la imputabilidad material, que no es otra cosa que la imposibilidad material ( física); es decir, de haber ejecutado el acto. Todo ello, por cuanto la enfermedad causante y detonante del fin prematuro no deseado del n.D.H., no pudo ser atribuido a alguna persona en particular; o a un grupo en conjunto, como ha sucedido en el presente caso.

A lo antes señalado, debemos incluir, así mismo, el contenido del ordinal 4° del precitado artículo 318; toda vez que, ciertamente. como lo considero el Ministerio Público, ante el cúmulo de entrevistas y elementos de convicción llevados a cabo, recaudados investigados, y visto de todo ello el resultado alcanzado, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos o elementos a esta investigación; para, con ellos, proceder o dar lugar a la presentación de Acto Conclusivo, o Acusación Fiscal en contra de los imputados de autos. De allí que resultó obvio, tanto para el Ministerio Público como para el Tribunal A Quo; y así lo aprecia también este Tribunal Colegiado, la inexistencia de base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; todo lo cual hace que esta Alzada considere que el Sobreseimiento decretado se encuentra ajustado a Derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

REVISIÓN DE OFICIO

Observa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, mediante escrito, para el Sobreseimiento, se acompañaba de igual manera de la solicitud de DESESTIMACIÓN con respecto a las presuntas LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del n.D.H., y las cuales fueron presuntamente causadas por la ciudadana N.C.F.D.D., tal como podemos leer al folio 1160. En el escrito presentado por el Ministerio Público, en su “PETITORIO” al Tribunal de la causa , y con respecto a dicha solicitud; el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no se pronuncia; aún cuando la recurrente tampoco solicita algún pronunciamiento al respecto, esta Alzada, como Tribunal Constitucional, debe, de manera obligante, subsanar tal omisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder llegar a emitir un pronunciamiento al respecto.

De allí que, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda en relación a la solicitud hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial de Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuando a la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN que por lesiones Culposas Leves se pudiere formalizar o no contra la ciudadana N.F.d.D.; coimputada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es así como, con fundamento en los argumentos que han quedado expuestos, este Tribunal Colegiado considera que ha de ser decretado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; por lo que la consecuencia inmediata es CONFIRMAR la decisión que decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en relación de los imputados: J.R.R.F., Y.D.C.S.R., JALETT J.A., A.J.F., J.J.V.F., J.J.F.M., N.C.F. y R.A.R.F.. En cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN de la precalificación de LESIONES CULPOSAS LEVES en contra de la ciudadana N.C.F.D.D., tipificada y sancionada en el artículo 420, ordinal 1°, del Código Penal , esta Corte de Apelaciones ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Causa, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente a esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.M.D.H., en su condición de víctima, asistida por el abogado A.C.G., contra Decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2011 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los imputados N.C.F., J.J.F.M., A.J.F., Y.D.C.S.R., J.R.R.F., R.A.R.F., J.J.A. y J.J.V.F. por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL en perjuicio del n.D.R. H.M.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, a los fines de que emita el pronunciamiento o decisión que se corresponda con respecto a la solicitud de DESESTIMACIÓN de la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves tipificado y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del n.D.H. M., presuntamente cometido por la ciudadana: N.C.F.D.D..

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.

L a Jueza Presidenta, Ponente.

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B.

El Juez Superior,

Abg. J.M.D.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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