Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de marzo de 2011

200º y 152º

Asunto Nº: UP11-L-2006-000459

[Tres (03) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido el presente expediente, a fin de conocer en Consulta Legal la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sometida a la revisión de esta Alzada, por ser el demandado INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), un ente de carácter público regional, por tanto, teniendo interés la Procuraduría General del Estado Yaracuy, como garante de los derechos e intereses del Estado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.A., J.M., A.A., NAYERKY CAMACARO, S.A. y B.C., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 17.612.196, 15.445.119, 17.813.020, 13.268.368, 16.641.965 y 13.855.958 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.E.Q. Y YOLIMAR VANEGAS, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.113 y 90.228 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), en la persona de la ciudadana A.O., titular de la cédula de

identidad N° 7.661.161, en su condición de PRESIDENTE de dicho Instituto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.727.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA RECURRENTE PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY RECURRENTE: Abogado J.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nª 14.337.743, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: CONSULTA LEGAL

-II-

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 29 de octubre del año 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decidió “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A., J.M., A.A., NAYERKY CAMACARO, S.A. y B.C. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, teniendo como fundamento lo siguiente:

“…del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que los demandantes prestaron servicios como cajeros I para el Invity durante los períodos señalados anteriormente. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de las providencias administrativas números Y-005-2006, Y-0014-2006, Y-0016-2006, Y-0021-2006, Y-0022-2006 y Y-0035-2006 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (f. 31 al 54, pieza 1).(…). Asimismo, del expediente administrativo y la referida providencia observa quien juzga que los actores devengaron un último salario diario de Bs. 16,20 Bs.f. Luego, visto que los actores no trajeron a los autos evidencia del salario devengado durante toda la relación laboral, pero como quiera que quedó demostrado el vínculo de laboralidad que existió entre las partes, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la misma, aplica en beneficio de los trabajadores el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional (…). Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes: En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo de: En el caso de J.A. once (11) meses y veintinueve (29) días, J.M. un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días, A.Á. un (1) año y dieciséis (16) días, Nayerky Camacaro once (11) meses y veintiocho (28) días, S.A. once (11) meses y catorce (14) días, y B.C.Y.T. once (11) meses y veintinueve (29) días. En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem (…). Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo (…).. Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, todos fraccionados. Se declara la procedencia de dichos beneficios, …a tales efectos, se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 16,20 Bs.f. (…). Referente a las vacaciones …bono vacacional (vencido y fraccionado) y bonificación de fin de año (vencido y fraccionado), se declara procedente su pago.(…). Los demandantes reclaman el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso resulta debidamente acreditado en este proceso –mediante providencias administrativas números Y-005-2006, Y-0014-2006, Y-0016-2006, Y-0021-2006, Y-0022-2006 y Y-0035-2006 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy- que el vínculo laboral finalizó por despido injustificado. (…). Respecto al pago de los salarios caídos, resulta evidente que la actora tiene derecho a que el instituto demandado le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos (…). Los salarios a que tienen derecho los actores son los dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada la accionada del procedimiento administrativo, vale decir, en el caso de B.C., S.A. y A.Á. desde el 13-2-2006; en el caso Nayerky Camacaro, J.A. y J.M., desde el 14-2-2006, 17-2-2006 y 11-4-2006, en ese orden, hasta el 7-11-2006 fecha en que los trabajadores interpusieron la presente demanda (…). Igualmente, los actores demandan el pago del beneficio de alimentación o “cesta ticket” durante el lapso que ellos estuvieron forzosamente fuera del recinto laboral, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, incluyendo el lapso que duró el procedimiento administrativo… de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de la mencionada ley especial, declara con lugar el pago del beneficio cesta tickets, desde la fecha en que fueron despedidos hasta la oportunidad en que los actores interpusieron la presente demanda…A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). Del mismo modo los actores reclaman el concepto de fideicomiso.... Ahora bien, no desprendiéndose de los autos que el patrono hubiere constituido fideicomiso a favor de los trabajadores demandantes, o que hubiere efectuado su depósito en cuenta bancaria, resulta improcedente dicho concepto. En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.A., J.M., A.Á., Nayerky Camacaro, S.A. y B.C. contra el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide. (…)”

Seguidamente pasa este Superior Despacho al análisis y valoración del acervo probatorio aportado al proceso, a objeto de verificar si los conceptos condenados en la sentencia sometida a revisión de esta Alzada se encuentran ajustados a derecho y si se encuentran debidamente demostrados en autos.

-III-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1° Mérito Favorable de los Autos: Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.

2° Prueba por Escrito:

a.- Corre inserta a los folios 31 al 54 de la primera pieza del presente asunto, Providencias Administrativas números Y-005-2006, Y-0014-2006, Y-0016-2006, Y-0021-2006, Y-0022-2006 y Y-0035-2006, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con ocasión el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por los hoy demandantes trabajadores, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, no impugnado por la parte demandada, y por lo tanto valorado por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia la fecha de inicio de las relaciones de trabajo alegadas, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y el salario devengado por los trabajadores, declarada con lugar la solicitud, por haber sido despedidos en forma injustificada, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

b.- Cursan de los folios 142 al 150 de la primera pieza, Recibos de Pago consignados unos en originales que contienen sello húmedo del ente demandado y otros en copia simple, a nombre de los trabajadores accionantes, correspondientes a diversas fechas y percepciones salariales, a los que este Tribunal se les otorga pleno valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandada.

3° Prueba de Informe: Se ordenó oficiar a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los municipios Peña, Páez y Urachiche del Estado Yaracuy, a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito, cuyas resultas cursan a los folios 166 al 357 de la segunda pieza, referidos al contenido de las providencias administrativas números Y-005-2006, Y-0014-2006, Y-0016-2006, Y-0021-2006, Y-0022-2006 y Y-0035-2006, ya valoradas por esta alzada, por lo que valen iguales consideraciones.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Prueba por Escrito:

    a.- Rielan de los folios 118 al 121 y 126 al 137de la primera pieza, copias fotostáticas de comprobantes egreso y cheques por diversos montos, presuntamente emitidos por el ente demandado a nombre de los trabajadores reclamantes, calificados por este sentenciador como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero como quiera que tales instrumentos no están suscritos por quienes presuntamente los reciben, ello los hace contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba y por tanto no oponibles en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

    b.- Corren inserta a los folios 122 al 125 de la primera pieza del expediente, documento constituido por copia simple de sentencia, presuntamente expedido de la denominada red informática –Internet-: “www.tsj.gov.ve,” de fecha 15 de noviembre de 2004, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, debido a que su contenido es meramente informativo tal como lo ha sostenido de manera reiterada nuestra m.I.J..

  2. - Prueba De Testigos: En la oportunidad para evacuar las testimoniales de la ciudadana Z.S., promovida por la parte demandada, se observa que dicha ciudadana no acudió a la audiencia en la sede del Tribunal de la causa, así como tampoco se observa persistencia en su práctica por parte de la promovente, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio, con fundamento en lo contemplado en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Para decidir el presente asunto, en primer lugar observa este Superior Despacho que, la presente acción surgió con motivo del cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos J.A., J.M., A.Á., NAYERKY CAMACARO, S.A. Y B.C., quienes alegan haber prestado servicios como cajeros para el demandado INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), iniciándose tales relaciones de trabajo en las siguientes fechas: 2-1-2005, 17-1-2005, 19-12-2004, 2-1-2005, 16-1-2005 y 2-1-2005 respectivamente, devengando un último salario diario de 16.200,00 Bs., actualmente 16,20 Bs.f., para un salario mensual de 486.000,00 Bs. hoy 486,00 Bs.f. Asimismo, señalan que cumplían un horario de trabajo de lunes a domingo con un horario rotativo de guardias, diurnas, mixtas y nocturnas con intervalos de dos días entre una y otra de 6:00 am a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 p.m. Alegan además que fueron despedidos injustificadamente por el referido ente público en fecha 31-12-2005, 16-3-2006, 2-1-2006, 30-12-2005, 30-12-2005 y 31-12-2005 en su orden, razón por la que accedieron ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ésta que fue declarada con lugar, providencia por demás a la que el accionado no dio cumplimiento no siendo satisfechos los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios, razón por la cual demandan sus prestaciones sociales que estiman en la cantidad de 71.135.918,80 Bs. actualmente 71.135,91Bs.f., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año vencido y fraccionado, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, fideicomiso, salarios caídos y pago del beneficio de provisión de alimentos.

    También se desprende de las actas procesales que el demandado INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) no contestó la demanda en su debida oportunidad, no obstante goza este de los privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, motivo por el cual no procede la confesión ficta a la que se contrae la norma contenida en los artículos 72 y 135 ejusdem.- Es por ello que, se entienden como negados todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar y, por efecto de este privilegio, la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios argumentos, correspondiendo en este caso a la parte actora probar la prestación de servicios, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y la injustificación del despido, empero correspondiendo a la parte demandada desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica que se supone existió entre ambas partes, en el supuesto de quedar demostrada la ejecución de servicios personales por parte de los accionantes (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 114 y 318 del 31/05/2001 y 22/04/2005 respectivamente).

    Como se observa de la recurrida sentencia, ordena el A-quo el pago de los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional, y bonificación de fin de año (estos últimos fraccionados), indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos y beneficio de alimentación demandados por los accionantes, por considerar que los mismos no eran contrarios a derecho. Ahora bien, de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes, quien aquí suscribe concluye que, la demandante con su aporte probatorio logró demostrar los hechos alegados en su demanda, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, por lo que como bien apunta el Juez de la recurrida, de pleno derecho corresponden aquellos a los accionantes. ASI SE DECIDE.

    Dicho lo anterior, debe este Tribunal Superior confirmar el fallo sujeto a consulta legal y, en tal sentido se condena al demandado INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) a pagar a los ciudadanos J.A., J.M., A.Á., NAYERKY CAMACARO, S.A. Y B.C. las siguientes cantidades y conceptos, siguiendo los términos indicados en la referida sentencia:

    J.A.:

    Vacaciones fraccionadas………………………………………..……………….….………222,75 Bs. f.

    Bono vacacional fraccionado…………………………………...……………...………… 593,89 Bs. f.

    Indemnización por despido injustificado………………………..……………….………. 685,20 Bs. f.

    Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………………………. 685,20 Bs. f.

    Sub-total………………………………………………………………………………………. 2.187,04 Bs. f.

    J.M.:

    Vacaciones vencidas y fraccionadas……………….…………………………………… 263,25 Bs. f.

    Bono vacacional vencido y fraccionado…………………..………………………...…. 701,94 Bs. f.

    Bonificación de fin de año fraccionado……………………………………………….… 149,85 Bs. f.

    Indemnización por despido injustificado…………………………………………...……. 685,20 Bs. f.

    Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………………..…… 1.027,80 Bs. f.

    Sub-total………………………………………………………………………………………..2.828,04 Bs. f.

    A.Á.:

    Vacaciones vencidas…………………………………………………………….………….. 243,00 Bs. f.

    Bono vacacional vencido……………………………………………………….………….. 648,00 Bs. f.

    Indemnización por despido injustificado……………………….……………………….. 685,20 Bs. f.

    Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………………………. 1.027,80 Bs. f.

    Sub-total………………………………………………………………………………………. 2.604,00 Bs. f.

    Nayerky Camacaro Durán:

    Vacaciones vencidas……………………………………………………………….……….. 243,00 Bs. f.

    Bono vacacional vencido…………………………………………………………….…….. 648,00 Bs. f.

    Indemnización por despido injustificado……………………….…………………….….. 685,20 Bs. f.

    Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………………….……. 1.027,80 Bs. f.

    Sub-total………………………………………………………………………………………. 2.604,00 Bs. f.

    S.A.:

    Vacaciones fraccionadas………………………………………………………………….. 222,75 Bs. f.

    Bono vacacional fraccionado…………………………………………………………….. 593,89 Bs. f.

    Indemnización por despido injustificado…………………………………………..…….. 685,20 Bs. f.

    Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………………...………….. 685,20 Bs. f.

    Sub-total………………………………………………………………………………………..2.187,04 Bs. f.

    B.d.C.C.

    Vacaciones fraccionadas………………………………………….……………………….. 222,75 Bs. f.

    Bono vacacional fraccionado…………………………………………………………….. 593,89 Bs. f.

    Indemnización por despido injustificado…………………………………..…………….. 685,20 Bs. f.

    Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………………...……….. 685,20 Bs. f.

    Sub-total…………………………………………………………………………….…..……..2.187,04 Bs .f.

    Total………………………………………………………………………………………... 14.597,16 Bs. f.

    Se condena igualmente a la parte demandada pagar a los accionantes los conceptos de prestación de antigüedad, salarios caídos y beneficio de alimentación, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo textualmente los mismo fijados en la parte motiva del fallo consultado, vale decir: visto que los actores no trajeron a los autos evidencia del salario devengado durante toda la relación laboral, se aplica en beneficio de los trabajadores el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente para esa época, es decir, los establecidos en los Decretos números 2.902 y 3.628, publicados en las Gacetas Oficiales números 37.928 y 38.174, de fecha 30-4-2004 y 27-4-2005.- En cuanto a la prestación de antigüedad: J.A. once (11) meses y veintinueve (29) días, J.M. un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días, A.Á. un (1) año y dieciséis (16) días, Nayerky Camacaro once (11) meses y veintiocho (28) días, S.A. once (11) meses y catorce (14) días, y B.C.Y.T. once (11) meses y veintinueve (29) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará a través de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo siguiente: 1º) El perito, deberá determinar el salario integral devengado por los trabajadores durante el citado período que comprende el salario normal diario y las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año cuyo quantum asciende a 40 y 90 días por año, respectivamente. Por cuanto la parte actora no demostró el salario que percibió durante toda la relación laboral, el experto para cuantificar este concepto deberá tomar como base los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional durante los períodos señalados; 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales.- Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante la misma experticia.

    Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, todos fraccionados, se declara su procedencia, los cuales deberán ser calculados con base en el salario normal diario de Bs. 16,20, vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, toda vez que, según Sentencia de fecha 28/5/2009 (expediente N° AA60-S-2008-000285), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala que, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Referente a las vacaciones el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.- Por su parte, los artículos 219 y 226 eiusdem, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. En cuanto al bono vacacional (vencido y fraccionado) y bonificación de fin de año (vencido y fraccionado), se observa que la demandada cancelaba dichos conceptos a razón del número de días señalados, se declara procedente su pago.

    En la misma experticia deberán ser cuantificados los INTERESES, causados sobre la prestación de antigüedad, según los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los INTERESES MORATORIOS sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    Se acuerda igualmente mediante experticia, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta. Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SE CONFIRMA” la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos J.A., J.M., A.Á., NAYERKY CAMACARO, S.A. Y B.C. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), ambas partes plenamente identificadas en los autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los demandantes, las cantidades y conceptos discriminados en la parte motivacional del presente fallo, y los que resulten de la experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el único experto designado seguir los limites establecidos en la recurrida sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio, dirigido a la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Asunto Nº: UP11-L-2006-000459

[Tercera (3°) Pieza]

JGR/nrv

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