Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de marzo de 2010

199º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000014

(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 17 de marzo de 2010 en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.A., J.M., A.A., NAYERKY CAMACARO, S.A. y B.C., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 17.612.196, 15.445.119, 17.813.020, 13.268.368, 16.641.965 y 13.855.958 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: P.E.Q.A. en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.113.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), en la persona de la ciudadana A.O., titular de la cédula de identidad N° 7.661.161, en su condición de PRESIDENTE de dicho Instituto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.727.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: M.T., Y.C.M., L.A.R., D.L.O. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 38.096, 119.669, 121.099 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia de juicio fijada para el día 28 de enero de 2010, se debió a un caso de fuerza mayor, toda vez que además de desempeñarse como abogado en ejercicio, también presta sus servicios como obrero, operador principal en la Sub-Estación Yaracuy de la empresa CADAFE, filial de la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), la cual está ubicada la localidad de Las Velas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, en la cual le correspondió la guardia nocturna del día 27 de enero de 2010 que culminaba a las 07:00 a.m. del día 28, pero es el caso que fue requerido por la empresa al haberse presentado una emergencia por lo que su guardia se extendió aproximadamente tres (03) horas, imposibilitándole acudir a San Felipe a la celebración de la audiencia pautada para las 09:00 a.m. por existir una distancia considerable entre la sede de la empresa y la del Tribunal, hecho éste que pretende demostrar mediante la presentación de Constancias expedidas por la empresa CADAFE que a tales efectos consignó. Por otro lado arguye que si bien es cierto consta en autos poder que le fue conferido conjuntamente con la Abogada YOLIMAR VANEGAS, la referida ciudadana fue designada Coordinadora Regional de INDEPABIS, y desde dicho nombramiento cesó su actuación en la causa, y en su defecto, quedó él como único apoderado de los actores aduciendo que siempre ha actuado de manera diligente en la defensa de los derechos de sus poderdantes, como puede evidenciarse de las actas procesales. Consigna Resolución DM/N° 116 del 26 de agosto de 2009 emanada el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, solicita se desestime la apelación de la demandante, toda vez que si bien es cierto de acuerdo a las disposiciones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pueden alegar motivos de fuerza mayor, los accionantes no fueron diligentes en otorgar un nuevo poder desde la fecha de designación de la abogada YOLIMAR VANEGAS como Coordinador de INDEPABIS, ocurrida en el mes de agosto de 2009. Agrega además que, tampoco puede el recurrente calificar el argumento como de fuerza mayor, por cuanto al estar laborando desde hace aproximadamente 10 años en la empresa, conoce cuales son las consecuencias que se derivan de su trabajo. Pide que mediante la prueba de informes este Tribunal solicite de la empresa CADAFE ratifique las constancias consignadas por la parte actora. Así mismo, solicitó al Tribunal sea ratificada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el segundo aparte de artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no compareciere la parte demandante a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, con todos lo efectos jurídicos que de ello se derivan. En este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Dicha decisión es susceptible de apelación, a los fines de justificar la inasistencia, solo por caso fortuito o fuerza mayor. Por tal motivo y, a los fines de asegurar a ambas partes la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Juzgador en Alzada a revisar el motivo de la incomparecencia expuesto por la recurrente durante la audiencia de apelación y, a al cual ya hemos hecho referencia. Previamente a ello debemos destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos orienta acerca de las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado o en el caso en cuestión del demandante en los caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia juicio.

En este orden de ideas, tenemos que tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor ninguna de ellas alegadas por el recurrente-. Ante tal categorización, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado, es decir el caso fortuito o la fuerza mayor que originó la incomparecencia, en el entendido que la parte que no acudió al acto fijado para tal efecto, toda vez que debe esta soportar la carga de demostrar el alegado hecho impeditivo de comparecencia. Al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente).

Para mayor abundamiento, es válido igualmente destacar que, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización y, que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese mismo orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez de Alzada a revocar aquellos fallos constitutivos donde se declare el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia juicio, bien en su apertura o en su acto de diferimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala de Casación Social, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Ha dicho también la Jurisprudencia lo que debe entenderse por caso fortuito, es decir aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la imprevisibilidad, se entiende, no existe la intervención del actor. Se define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación, etc.- Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte actora recurrente ha consignado en original, constancias expedidas en fecha 16 de marzo de 2010 por la Jefe de la Zona IV de la Gerencia de Transmisión Central de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), filial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), de las que se evidencia que el ciudadano P.Q. se desempeña como Operador Principal de la Sub-Estación Yaracuy. Igualmente se desprende que, a las 06:18 a.m. del día 28/01/2009, por razones de emergencia debieron realizarse maniobras en la Línea de Transmisión denominada “TABLAZO II” siendo requerido dicho trabajador, por lo cual debió permanecer en la sede para solucionar la contingencia, siendo el caso que la guardia nocturna que inicialmente culminaría a las 07:00 a.m, se extendió por aproximadamente tres (03) horas más, y que efectivamente ese día se retiró de su jornada a las 09:50 de la mañana. Tales instrumentos son calificados por este sentenciador como documentos de carácter público administrativo, por encontrarse suscritos por un funcionario o empleado público competente, no contradicha en apelación por la parte demandada, por tanto apreciados en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

Asimismo, el recurrente trajo a los autos un ejemplar de Resolución DM/N° 116 del 26 de agosto de 2009, emanada el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante la cual se designa a la ciudadana YOLIMAR VANEGAS como Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en el Estado Yaracuy (INDEPABIS) que, a pesar de haber sido consignada en copia simple, es apreciada por este Juzgador como un como documento público, según lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido contradicho por la parte demandada en la audiencia de apelación, por lo tanto ampliamente valorado y, de cuyo contenido se evidencia la imposibilidad material de la mencionada co-apoderada de la parte demandante, para continuar representándola en juicio. O que quiere decir que esta contaba a la fecha con solo un apoderado judicial, en el entendido además que no se encontraba esta en la obligación de designar más ningún otro abogado que no sea de su confianza.

Ahora bien, como quiera que la celebración de la audiencia de juicio se encontraba fijada para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del mismo día 29 de enero de 2010 en que ocurrieron los narrados hechos impeditivos, considera plenamente justificada esta Alzada la incomparecencia del único apoderado judicial de la parte demandante, habida cuenta que lo ocurrido fue indudablemente sobrevenido e imprevisible, por tanto de fuerza mayor, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la eventualidad no constituye allá, parte de su rutina ordinaria de trabajo; además inevitable en virtud de la emergencia a la que alude la ya evaluada documental inserta al folio 42 de la tercera pieza; no volitivo ni doloso, en virtud de la hora de salida de la localidad donde se encontraba en el Municipio Peña, producida a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50am), que por máxima de experiencia, obvio distanciada de la ciudad de San Felipe, donde se ubica la sede tribunalicia donde se llevaría a cabo el acto procesal en cuestión. En consecuencia debe este Tribunal en Apelación revocar la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, mediante la cual el A-Quo habría declarado el “desistimiento del procedimiento” y, por ende forzosamente debe ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, por ante el correspondiente Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 29 de Enero de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2010-000014

(Tercera (3ª) Pieza)

JGR/REA

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