Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

198º y 149º

San Felipe, 01 de julio de 2008

Asunto Nº: UP11-R-2007-000082

(Dos (02 Piezas)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 26 de junio de 2008, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.A., J.M., A.A., NAYERKY CAMACARO, S.A. y B.C., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 17.612.196, 15.445.119, 17.813.020, 13.268.368, 16.641.965 y 13.855.958 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: P.E.Q. Y YOLIMAR VANEGAS, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.113 y 90.228 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), en la persona de la ciudadana A.O., titular de la cédula de identidad N° 7.661.161, en su condición de PRESIDENTE de dicho Instituto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.727.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, el Juez a-quo aplicó erróneamente la normativa en cuanto a que su representado debía necesariamente agotar previamente el Procedimiento Contencioso Administrativo, por cuanto lo consideró Funcionario Público, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada y desestimando los de la parte actora. En tal sentido, dice haber consignado como prueba, las distintas Providencias Administrativas de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a nombre de todos sus representados, en las que claramente se observa, según su decir que, el Inspector del Trabajo consideró que estos Trabajadores eran regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, advirtiendo igualmente de la pre-existencia de una normativa estadal sobre carreteras –por la que se regula la entidad accionada-, según la cual los empleados de este sector gubernamental, se rigen por la mencionada Ley Laboral. Finalmente agregó que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al ingreso a la Administración Pública, como lo son el concurso, el período de prueba, el nombramiento y la juramentación, por lo que a su juicio, sus representados no pueden ser calificados como funcionarios públicos, causándole la sentencia un perjuicio a los trabajadores con esta dilación, que le menoscaba sus derechos.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, o de la “Reforma para Empeorar”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa este Superior Despacho que, la decisión recurrida ordena la reposición de la causa al estado en que la parte actora de cumplimiento al procedimiento previo por vía administrativa, de conformidad con la “Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (sic). En tal sentido, es menester destacar que, ciertamente y, en principio el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, “quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”. Esa misma orientación ha venido siendo desarrollada en forma sostenida por un importante sector de la doctrina, en relación al agotamiento de la vía administrativa, cuando se dice que, “el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa mientras no se produzca la decisión respectiva en sede administrativa o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (GUSTAVO URDANETA TROCONIS. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Estudio Preliminar. Colección Texto Legislativo N° 1. Caracas. Editorial Jurídica Venezolana, 1982. P. 91).

Según lo anterior, podría interpretarse que, en los juicios laborales contra la República, los Tribunales no pueden dar curso a la demanda sin comprobar previamente que el actor había gestionado la reclamación respectiva en sede administrativa, por reclamo presentado ante el Inspector del Trabajo, quien forma expediente del asunto y hace la gestión administrativa ante la autoridad respectiva, lo cual se había constituido en práctica judicial reiterada, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”. No obstante lo anterior, en Sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “al desaparecer del ordenamiento procesal del Trabajo con la Promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento Administrativo previo a las demandadas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principio que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.”

Asimismo la Sala opina que: “Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.- Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, íntegramente adoptado el criterio que arriba se invoca por parte de quien aquí decide, convencido del alcance socialmente justo del mentado lineamiento jurisprudencial y, sin que ello en modo alguno guarde relación con la calificación del trabajador como empleado o funcionario público, ya amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, ya arropado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso revocar la decisión recurrida, pues opina esta Alzada que, no es necesario para la parte actora en el caso sub-examine, el agotamiento del procedimiento administrativo previo al cual alude el A-quo en su decisión. Motivo por el cual se ordena al Tribunal de la causa, proceda a darle continuación a la misma en el estado procesal en el cual se encuentra, tal y como se podrá apreciar en la parte dispositiva del presente fallo que, de seguidas se transcribe.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 09 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el auto apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa, continuar el juicio en el estado procesal en que se encuentre, vale decir la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral de juicio, con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos J.A., J.M., A.A., NAYERKY CAMACARO, S.A. y B.C. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, en el primer (1°) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.A.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes primero (1°) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2007-000082

(Dos (02 Piezas)

JGR/RAA

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