Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000034

ASUNTO : SP11-P-2005-000034

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. C.d.V.A.P.

FISCAL : J.M.S.

SECRETARIO:Héctor E Ochoa H

IMPUTADO (S): A.V., M.J.S.G., J.D.H., M.Y.Q., A.C.P., L.E.B.S., A.B.S., C.Y.S.J., J.J.G., RennyJavier G.S. y A.M.C.

DEFENSOR (A): Abg W.P., Abg. L.M.C.A.. A.S., Abg. Julmar Rojas de Cantor, Abg. J.N.C. ,Abg. G.G.L. ,Abg. J.R.

En la fecha de hoy, lunes treinta y uno (31) de Enero del Año Dos Mil Cinco, siendo las 3:00 de la tarde del día previamente señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, mediante escrito consignado en fecha 29 de Enero de dos mil cinco, ante la oficina de alguacilazgo, en contra de los ciudadanos: (1) A.V. quien manifestó llamarse A.V.O., quien dice ser Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.390.470, Natural de P.V., Colombia, fecha de nacimiento 24-09-80, soltero, profesión u oficio Comerciantes, hijo H.A.V.O. (f), y N.V.O., residenciado Calle 28 casa 18-33, Barrio Los Libertadores P.V.C., (2) M.J.S.G., quien manifestó ser Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.113.624.545, natural de P.V., Colombia, fecha de nacimiento 27-12-86, de dieciocho (18) años de edad, soltera, profesión u oficio ninguno, hija J.S. (v) y B.R.G. (f) , residenciado Calle 32-A N° 38-A-47 Barrio S.B., P.V.C.; (3) J.D.H., quien dice ser Colombiana , titular de la cédula de ciudadanía N° 29.678.909, natural de P.V., Colombia, fecha de nacimiento 17-08-19983, de 21 años de edad, , profesión u oficio Comerciante, soltera, hijo J.A.D.R. (F) y M.E.H. (V), residenciada Calle 34-A N° 6-E-12 Barrio Hacienda Buenos Aires, P.V. ; (4) M.Y.Q., quien posteriormente manifestó ser SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, quien dice ser Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía cc- 31.173.503, natural de P.V.C., Fecha de nacimiento 21-03-1966, de 38 años de edad, profesión u oficio Economista, soltera, hija H.V. (f) y C.T.N. (v), residenciada Carrera 31-A con calle 32-A, numero 32-A-15 Barrio Parque Lineal Centro P.V.C. (5) A.C.P., quien dice ser Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V -23.265.250, natural Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-10-1974, de 30 años de edad, soltera, profesión u oficio Buhonera, hija L.C.P. (f) residenciada, frente la Plaza A.A.F.M. con Avenida J.B., estacionamiento JMG, 666, enseguida del Edificio Adriático, al frente del salida del Metro J.B. (6) L.E.B.S. quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.046.957, natural Caracas, fecha de nacimiento 08-09-1973, de 31 años de edad, soltero , profesión u oficio Buhonero, hijo Tairo Batista Castro ( V) y V.S.F. (v) , residenciado Puente Yaguno, casa N° 23, Avenida Varal, Frente al Banco Venezuela, (7) A.B.S., quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.046.858, natural Caracas, fecha de nacimiento 26-07-74, de 30 años de edad, profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo Tairo Batista Castro ( V) y V.S.F. (v) , residenciado F.d.C. , calle Real de los F.C. sin número, frente de la farmacia Arauca. (8) C.Y.S.J., quien dice ser Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.38.794.730, natural A.Q., de fecha de nacimiento 10-09-1984, 20 años de edad, profesión u oficio Vendedora, soltera, hijo M.G. ( v) y G.N.J. (v) , residenciada Tulúa Valle Carrera tercera N° 22-35 Barrio Villa del Sur Colombia, (9) J.J.G. quien manifestó que su verdadero nombre es F.V.S. , quien dice ser Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 14.645.229, natural Ginebra Valle Colombia, fecha de nacimiento 10-10-68, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, hijo F.V. (v) y A.S. (v) , residenciado Carrera cuarta N° 7-15 Ginebra, Barrio San J.C., (10) RENNY J.G.S., quien manifestó que su verdadero nombre es H.A.P.G. , quien dice ser Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC-94467.981, natural C.V., fecha de nacimiento 28-05-78, de 26 años, soltero, profesión u oficio obrero, hijo G.P. (v) y M.C.G. (v) residenciado Los Patios Cúcuta, diagonal a la Panadería Don Pancho, a la salida de Cúcuta hacía el Centro. (11) A.M.C., quien manifestó que su verdadero nombre es N.M.C., quien dice ser Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 94.040.190, natural de P.V., Colombia, fecha de nacimiento 18-04-1981, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo Segundo Á.M. (V) y C.C. (V), residenciado Calle 101, N° 20 -104- Barrio Talanga, Cali Colombia. La Ciudadana Juez declaró abierto el acto, ordenando al secretario que verificara la presencia de las partes Abg. H.E.O.H. manifestando el mismo, estar presentes: El Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado J.A.M.S., por la defensa los abogados W.P., A.S., L.M.C., JULMAR M.C.D.C., J.N.C.M., G.G.L. Y J.R.B., y los imputados-. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado J.A.M.S., circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados (1) A.V. quien manifestó llamarse A.V.O., (2) M.J.S.G.; (3) J.D.H.; (4) M.Y.Q., quien posteriormente manifestó ser SOLANYER VILLAFAÑE TORRES; (5) A.C.P.; (6) L.E.B.S.; (7) A.B.S., (8) C.Y.S.J., (9) J.J.G. quien manifestó que su verdadero nombre es F.V.S.; (10) RENNY J.G.S., quien manifestó que su verdadero nombre es H.A.P.G. , (11) A.M.C., quien manifestó que su verdadero nombre es N.M.C., así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y en consecuencia se envíen las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico. La Representación Fiscal considera que los hechos se encuadran en la precalificación para los imputados: A.V., en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, que tipifica y sanciona la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; para los imputados M.J.S.G., J.D.H., M.Y.Q., quien posteriormente manifestó ser SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en cuanto a SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal y sancionado en el artículo 320 del mismo Código Penal; para los imputados A.C.P., RENNY J.G.S. y J.J.G., ya identificados, en los hechos antes relacionados, se subsume dentro del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal y sancionado en el artículo320 del Código Penal y el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal; L.E.B.S., A.B.S., C.Y.S.J. y A.M.C., por cuanto su participación en los presentes hechos se encuentran ampliamente relacionados en cada una de las actuaciones, considera el Representante Fiscal que su conducta se subsume en la FACILITACION del DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y el fiscal corrige el escrito de acusación en forma oral en lo que respecta al ordinal 3 y no cuarto del Código Penal; por lo tanto solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la aprehendidos imputados: (1) A.V. quien manifestó llamarse A.V.O., (2) M.J.S.G.; (3) J.D.H.; (4) M.Y.Q., quien posteriormente manifestó ser SOLANYER VILLAFAÑE TORRES; (5) A.C.P.; (6) L.E.B.S.; (7) A.B.S., (8) C.Y.S.J., (9) J.J.G. quien manifestó que su verdadero nombre es F.V.S.; (10) RENNY J.G.S., quien manifestó que su verdadero nombre es H.A.P.G. , (11) A.M.C., quien manifestó que su verdadero nombre es N.M.C.d. sus derechos consagrados en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla, el contenido de la imputación Fiscal y de los delitos imputados, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándole que estas no les son precedentes en este momento, preguntando la ciudadana Juez si deseaban rendir declaración y los mismos manifestaron su deseo de declarar conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal en primer lugar declarara: 1) A.V. quien manifestó llamarse A.V.O., quien expuso: “ Yo salí el domingo por la noche S.V., Mónica y Yasmín y mi persona , con destino de Cali a Cúcuta y la señorita Solange que la iban acompañar a las muchachas para sacarles papeles y ella me dijo que le trajera las chanclas hasta Cúcuta y ella luego trajo las chanclas aquí en la frontera y ahí nos quedamos en Ureña, y depuse conocimos dos amigos de Jazmín que era uno el cuñado y nos invito a salir y nos tomamos unos tragos y llegamos ala cinco de la mañana y nos acostamos y nos levantamos temprano y yo le hice el favor de llevar las chanclas con las blusas que compro y el le pregunte cuanto valía envió a España y me dijo que valía ciento ocho mil bolívares y como era tarde no las alcance a enviar y ese día amaneció y llegaron los muchachos y yo Salí con so Solange a hacer una diligencias , yo lo acompañaba porque ella me pagaba todos lo viáticos nunca hemos tenido de droga ni nada y eso fue como el día jueves , las muchas Jazmín y Mónica llamaron a dos amigos de ella y uno era el cuñado y otro un amigo que no conozco, salimos una vuelta nos comimos algo y después volvimos al hotel , salio Jazmín con el Cuñado, después volvió Jazmín sola y el cuñado volvió como a la doce y media con los tres juegos de Ajedrez y ellos se quedaron durmiendo ahí desde el día Jueves para amanecer viernes yo me levante temprano con las chanclas s y la blusa y me fui a poner la encomienda y el muchacho las abrió contenía la droga el muchacho me dijo que quien lo había mandado a enviar eso yo le dije S.V. y yo lo lleve al hotel donde estaba ella por que yo no sabia que las chanclas tenían droga y los lleve al hotel mostrándole quien me había mandado a llevar las chanclas le mostré el hotel les dije donde quedaba la pieza y ellos procedieron hacer la investigación y yo me quede en un carro que llevan ellos y ellos se subieron a la habitación allí se encontraban Solange y Jazmín y Mónica, ellos estaba pidiendo un segundo allanamiento, me interrogaron un rato ahí en el carro y fue cuando fue que encontraron mas droga allí arriba , que había dejado el cuñado de Jazmín el día anterior y ellos le dijeron a ellas que ellos se iban arreglar las uñas pero nadie sabia que ahí había droga hasta que abrieron con los taladros , solo vine acompañar a Solange al sacarle unos papeles a Jazmín y Mónica que iban a viajar, pero no tenía que con droga, es todo Las partes no interrogan y el Tribuna si le interroga dejándose constancia de los siguiente ¿ Con quien trabajo a usted? Conteste; No trabajo con nadie y solo vine acompañar Solange y ella solo me pagaba la comida y el pasaje y me dijo que ella me reconocía algo cuando llegara al pueblo ¿ Que día llego a San Antonio? Contesto: Llegamos el martes por la noche y nos quedamos en el hotel de Ureña ¿ Que día pensaba retornar a Colombia? Contesto: Como yo no tenía plata tenía que esperar Solange hiciera sus vueltas y me regresaba con ella ; a continuación la imputado M.J.S.G. quien expuso:” Mi amiga y yo tenemos un amigo en Palmira entonces en el nos dijo que si queríamos sacar papeles Venezolanos y a que los estaban facilitando y nos dijo que si nos interesaba y nosotros le dijimos que si, pero que no teníamos plata , el ofreció a prestarla plata, para en un futuro poder viajar pues es mas fácil viajar con los venezolanos que con los de Colombia y que no había problema y que el tenía amiga que es la señora Solange , que como ella ya había sacado papeles , que el nos encargaba con ella pues era mas fácil , entonces le dijimos que si y nos acordó el día para viajar para acá , el arrimo a mi casa con Jazmín, Alejandro y la señora Solange y Alejandro no lo conocíamos , ellos nos llevaron para la terminal para venirnos para acá entonces bajamos las maletas y yo tenía una bolsa con la cobija , esas estaban en mis bolsa y yo pregunte de quien eran pues yo no las había visto , el dijo que se las trajera hasta Cúcuta y se le entregara al sobrino que es el señor Alejandro, mi amigo Jazmín le dijo que no , pues a nosotras nos dijeron que no trajéramos paquetes ni da nada , yo le dije al tío de el y que no iba traer ninguna chanclas y el dijo pácesela a mi sobrino , el trajo desde Cali hasta aquí a Cúcuta y nosotros venías con dos señores mas un gordito ,y otros dos no sabíamos quienes eran, llegamos a Cúcuta y nos hospedamos en un hotel de allí el Alejandro le coloco las cholas en la roa de la señora Solange y ella hablo con un señor para sacar los papeles mas rápido y sin demora de ahí siguiente día , para San Antonio y la Señora fue la que paso las sandalias para acá para San Antonio y nos hospedamos en el hotel Lorena y el familiar de mi amiga también venía para Cúcuta como sabían que estaba acá le la llamo al teléfonos de Solange , para ver como estaba y para que se vieran para conversar y el vino y fue que lo conocimos el amigo necesitaba una cosa personales y ella le dijo el favor de regalársela y salimos a comprarlas y salimos a comer donde estábamos, las señora Solange y el señor Alejandro . pues le dijeron que estamos allí comiendo de allí, nos vinimos para el Hotel el pregunto a mi amiga que si se podían quedar se allí , mi amiga le pregunto y la señora Solange le dijo que si , dijo que ya venía que iba traer una ropa para quedarse allí en el hotel , cuando el llego nosotras estábamos durmiendo, sentí vi. cuando trajo esas cajas de Ajedrez y yo se que durmiendo y había varios colchones y se acostó allí dejo esas en el suelo , al otro día nos levantamos como las 10:30 , ellos dijeron que se iban arreglar r el cabello y las uñas y se salieron temprano y mi amigo se puso a organizar el cuarto y las puso en la cama de Alejandro , allí nos estamos organizando para ir almorzar , cuando llegan los policías preguntado por Solange , ella dijo toda asustada que esta en el adriático y por eso llegaron al adriático y luego nos empezaron a interrogar a nosotras solas y dijeron que era ella y abrieron las cajas de ajedrez con un taladro y salio esa cosa y nosotras no sabíamos nada , es todo. La defensa interroga ¿ Mónica transporto alguna chanclas y o juegos de ajedrez ¿ Contesto : Yo no las trasporte ninguna chancla y le señor fue que trajo esas cajas , El Tribunal le interroga ¿ Cuando usted narro que las chanclas venían de Colombia ¿ Contesto: El tío de Alejandro fue que le dijo que las trajera y mi amiga le dijo que no triamos nada y entonces de las dio a Alejandro. ¿ Que si conocía de trato de comunicación al señor al Alfonso? Contesto: No los conocía su amiga J.S. declara J.D.H.M. quien expuso: “ Yo nací y vivo en Palmira con mi mama mi hija y dos hermanitos , yo tengo un amigo que presta plata y le prestado a mi mamama es amigo mío resulta me dijo que si quería sacar los papeles Venezolanos y yo le dije que si y me dijo que prestaba ala palta para los viáticos , que el iba pagando resulta a bueno , y me dijo que una amiga ya había sacado papeles aquí en Venezuela y sabia donde hacer la filas y el me la presento y la muchacho se llama Solange y trabaja al frente de la oficina de el y tiene una agencia de viajes yo le comente a Mónica y el dijo que nos prestaba a las dos para que viniéramos y quedamos así , dos días nos habíamos o ido para Chinchiná , cuando llegamos nos dijo mañanas salen y sale el sábado por la noche el me recogió con el sobrino que es Alex que es Alejandro y ahí fue cuando .que la conocí y luego fuimos recoger a Solange y luego a Mónica llegamos la terminal de Cali y habían dos personas mas que venían con nosotros , estamos en la Terminal y Mónica estas chanclas de quien son pues de las habían metido en la bolsa donde venía la cobija , yo el se le arrima y le dice que le hiera el favor de llevársela a mi me dio rabia y le dije que nosotras no tenemos que llevar nada y el mismo las saco y dijo pasémoslas a mi sobrino ya nos montamos en el bus y llegamos el domingo a la cinco de la tarde y al Solange la estaba esperando el señor Pedro y la señora Celia, llegamos ahí que hiciéramos de cuenta que no la conocíamos , porque desde Colombia veníamos con un señor que no le se nombre y que es Venezolano y nos iban ayudar sacar los papeles , nos sopesamos en el hotel Central y ella reunido esta reunida con el señor Pedro y la señora Celia y nosotros no nos enteramos de nada , al otro día Solange y el señor que venía desde Colombia y salieron y nosotros nos quedamos , ya como alas 10:00 nos tocaron la habitación y nos dijeron que queríamos hablar con nosotros salimos y era la señora Celia dejándole una razón Solange que le dijera a Solange que fuera seria que si ella no asía negocio con ella nos dejaban presos

coger presos, ese mismo día hablo con ellos y nos vinimos para San Antonio , esa noche Solange traía la chanclas en una bolsa de papal eso fue por el día martes , llegamos y nos hospedamos en el hotel Lorena y Mónica y yo pedimos que no alojara en solo cuarto y dijo que no porque no había pata y contábamos era con cinco mil bolívares para el almuerzo y para cena y nos quedamos en una cuarto Solange , A.M., los señores que fueron para Caracas que no le se el nombre en la cama de la mitad, Mónica y yo en la izquierda Solange y al lado derecho Alex , desde ahí le decía Alex llame a su tío para que ponga esa encomienda y Alex decía que no porque y le dije ya mandaron las plata y ella fue Cúcuta recoger plata que le consignaron y se devolvió, el día Jueves estamos en el Hotel Solange y Alex salieron por la tarde y yo llame a un familiar mío y me dijo que estaba en Cúcuta y l llego al hotel donde estaba de allí fuimos a comprar cosas personales y nos encontramos con Alex y Solange en un restauran que vende arepas, y llegamos al hotel y nos pusimos ver televisión A.S.M. y mis familiar y una amigo de mi familiar ,nos pregunto que si podían amanecer allí y le preguntamos a Solange y dijo que si por que le tocaba hacer una vueltas en san Antonio, pero que iba hasta Cúcuta a recoger ropa y que luego se devolvía , cuando llego de Cúcuta trajo las tres cajas de Ajedrez , Mónica y yo nos quedamos durmiendo como si nada y las cajas de ajedrez las colocaron en el piso, el día viernes , cuando me levante ellos se estaban bañando y me organice y me fui llamar a mi mama cuando llegue mi familiar se habían ido y Alex también , Solange le había pasado la plata que le habían mandando tío y mi familiar me dijo que si iba cortar el pelo y que iba hacer la vuelta que necesitaba , yo me puse doblar la cobijas a recoger los colchones y coloque las tres cajas de ajedrez de la cama de Alex y Mónica yo nos bañamos para irnos a comer y Solange dijo que la esperamos para salir comer y teníamos la puerta y fue cuando llegaron unos hombres vestidos civil y una señora Lena y que nos conozco y Solange dijo que estaba en el Adriático en habitación 413, ahí empezaron el procedimiento y me llevaron al adriático y yo no conocía a nadie de allá. La defensa interroga ¿ Desde el viaje desde Cali a Venezuela, trajo dentro sus pertenencias las chanclas o los juegos didácticos ¿ Contesto: No lo único que hice fue mover las cajas s Es todo . A continuación Y.Q., quien posteriormente manifestó ser SOLANYER VILLAFAÑE TORRES quien expuso: “ Yo viaje desde Palmira hasta Cali con dos muchachas que me había presentado un amigo que es prestamista , le prestaba los viáticos para ver como podía sacar papeles , para un viaje posterior mas adelante viajamos desde Palmira en el carro señor L.A.A., hasta la ciudad de Cali con el Sobrino de el Alexander, J.M. , cuando llegamos al terminal , a coger el bus , seño Luis , le había colocado a una de la muchachas una sandalias y ella dijo que no llevaba esos y luego se las dio al sobrino para que se las colocara en una encomiéndale se trajo y llegamos a la ciudad de Cúcuta y nos hospedamos en el Hotel Central , para contarme con el señor Pedro para hacer la documentación y el día martes nos trasladamos a la ciudad de San Antonio, nos hospedamos en el hotel Lorena, empezamos hacer los tramites de la documentación que teníamos que hacer , por el día miércoles quedamos esperando lo de la documentación y luego unos de los cuñados de la niñas llamo a mi celular para estaba cerca que estaba en Cúcuta y ciando estamos en el Hotel y el subió para San Antonio no se quines son y estuvimos hablando con ellos nos tomamos una cervezas, nos devolvimos para Cúcuta con los señores y nos devolvimos al hotel , por el día jueves , estuvieron otra vez los señores , al saludar al hotel , incluso fuimos comer , cuando llegamos al hotel ellos manifestaron si se podían quedar con nosotros pues tenia que hacer una vuelta mas temprano y se quedaron ese día , se quedo uno y el otro fue regreso como a la hora trajo unas cajas y no se que contenían las cajas y nos dijo que si se podía quedar y como era familiar y igualmente ni ellas ni yo sabíamos que contenía las cajas , por el día viernes por la mañana , señor el L.A. llamo , a decirme que le dijera al sobrino al encomienda y nosotros nos nada que contenía ya se había ido los señores que se había quedado en el hotel en la misma aviación de nosotros y dijeron que iban arreglar la uñas y ya volvían y cuando en esas llego unos señores ya que tenía la puerta abierta y yo me asuste pues porque no se identificaron y yo les dije que estaba en el hotel Adriático y yo no sabía quien eran los señores y nos dijeron que habían encontrado unos cachos en unas cholas y que era un allanamiento , y cogieron la cajas y encontraron nosotros nos sabíamos que traía eso , yo no conocía ha esos señores es todo. Seguidamente A.C.P. quien expuso: “ Yo llegue el día 27 enero aproximadamente a las once mañanas desde Caracas vine a encontrarme con la señora Elena y pues la señora saca papeles y yo Venezolana y nací en Maracaibo y tengo un bebe de tres años , ella es nacida en Colombia y no la registrado por el motivo de tener cédula y vine sacar la cédula en un operativo en Maracaibo , debido que la señora me podía colaborar pues podía naturalizar a mi hija como Venezolana y me encontré con la señora aquí en San Antonio y estuvimos hablando de ese tema , ella me dijo que si me podía colaborar ,pero que en próximas elecciones le diera el voto Chaves , luego se fue y me dijo que las esperar en la habitación 413 que era en ese lugar donde pagaba una habitación a Colombianos que venía n a cedularse como colombianos el pregunte como iba ser los gatos y me dijo que no que no esos corría por el Gobierno Chavista y ella se fue para concretar como iban a ser la cosas , en vista que al día siguiente no llegaba a la hora que habíamos acordado , salí desayunar , en un restaura m frente al hotel , en ese momento llego un tipo moreno gordito y ha entrabar una conversación y hacer una amistad con migo hablamos un rato y le dije que iba ser una llamada para decirle que no la podía esperar mas , el chamos me dijo que fuéramos hacer una llamada y que fuéramos al cabina telefónica que ¿queda cerca del hotel , llegamos la cabina telefónica y tome una ficha para el segundo piso , subí hacer la llamada y el hombre trigueño y me pidió para hacer una llamada y yo le llame timbro varias veces y fue cuando llego un señor y nos pidió la documentación el señor me pregunta y me dijo alguien esta llamando y yo le dije a la señora Elena a un 315 en Colombia y que el señor estaba llamando a otro numero y que no sabia de quien era ese Celular , y nos dijo que los acompañáramos hacia el hotel Lorena y nos hizo subir a un segundo piso que quedaba al fondo me hizo entrar a una habitación y me pregunto que si yo conozco a la perronas que están en esa habitación , yo le dije que no y inclusive en hotel , ellos me esposaron sin saber el porque me estaban esposado y me preguntaron que hotel estaba hospedada y yo les dije en la habitación 413 , ellos me preguntaron que si tenía que ver con la droga en el hotel Lorena con una allanamiento que habían hecho , me dijeron que los acompañaran al hotel adriático donde estaba hospedada para ellos requisarme llegaron requisaron mi bolso me encontraron seiscientos mil pesos me hicieron bajar a la recepción y me sentaron y me dejaron allí esposada ellos llegaron y trajeron la droga y le tomaron fotos en la recepción del hotel adriático diciendo que todos aquellos que estamos hospedamos teníamos que ver con la droga incautada en el otro hotel y de ahí nos llevaron presos, es todo. El Tribunal le interroga ¿ Diga donde se hospedada usted? Contesto: En el hotel adriático donde la señora Elena me dijo que me quedara, pero no tengo relación con droga alguna ya que no conozco a las personas ¿ Usted dice que estaba en la habitación 413 que encontró los efectivos ¿ Contesto: Los funcionarios encontraron seiscientos mil bolívares y en la habitación se encontraba otro señor que los volví ver Seguidamente L.E.B.S. quien expuso: “ Yo vengo de Caracas y llegue lunes y me quede en el hotel Lorena y yo fui para Cúcuta haber el precio de unos pantalones y me devolví otra vez para el hotel, yo estaba esperando el hermano mío que llegara , para yo decirle los precios pues el tiene un puesto allí en Caracas , yo lo espere y llego un Jueves, yo estaba en un restauran comiendo en la mañana y en ese restauran conocí una muchacha, con la cual me agarraron , ya al lado de ella , llego el guardia y me llevo hacia allá y me llevo con la muchacha y ahí se encontraba el hermano mi que lo tenía allí también, el cual me tiraron en le suelo , en ese momento estaba el Fiscal y yo le digo que abra la habitación donde yo me estoy quedando con el hermano mío , cuando yo lo lleve y van entrar los dos y a mí me dejaron afuera y entraron los testigos y metieron al hermano mío y luego a mi y me sacaron de de la cartera y mi no me consiguen ningún teléfonos ni nada y yo la conocí en el restauran , yo estaba sentado allí el guardia con ella llamando y inclusive yo tenía un papel en blanco , de extranjería pues la cedula se me había perdido y soy venezolano, es todo; El Fiscal del Ministerio Publico Interroga y se deja constancia de lo siguiente : ¿ Diga usted si usted si acompaño al ciudadana A.P. al Centro de Comunicaciones Contesto: Si ¿ Una vez en el centro de comunicaciones usted realizo alguna llamada de la cabina 25 ¿ Contesto No, es todo. Tribunal le interroga : ¿ Diga donde conoció a la ciudadana Andrea ¿ Contesto : Ese mismo día en el restauran en el Hotel ¿ Diga usted en que hotel se estaba quedando y en que habitación? Contesto: En la habitación 2 , no recuerdo el nombre del hotel ya me acorde se llama Lorena ,es todo A continuación A.B.S. quien expuso:” Yo llegue el Jueves de Caracas de nueve y media de la mañana pues yo vendo ropa , entonces yo llegue lo invite almorzar y nosotros vimos que llegaron unos Guardias Nacional y vimos que estaban procediendo en el hotel me detuvieron y yo les entregue la cédula y me preguntaron donde me estaba quedando y yo les dije que me quedaba en la habitación N°2 abajo y al rato trajeron al hermano y estaban haciendo un allanamiento y al rato y me preguntaron cual era la habitación y me preguntaron que si yo estaba acuerdo para que entraran y yo le dije que si , entraron con dos testigos y revisaron y dijeron con no había nada y me revisaron la cartera y quitaron unos teléfonos de mi suegra y me dijeron que estaba detenido y le pregunte al fiscal , preventivamente y yo venía de Caracas a comprar ropa y que acusen a los culpables y pido mi libertad , es todo ; Acto seguido C.Y.S.J., quien expuso: “ No deseo declarar y acojo al precepto Constitucional ,es todo. Seguidamente J.J.G. quien manifestó que su verdadero nombre es F.V.S. quien expuso: “ Es que yo le puedo dar una declaración aceptando el documento que es falso , yo llegue a San Antonio el siete de Enero en la habitación 301, pues tenía una trato con el señor A.G. yo tenía la negociación para la entrega de una cédula y me entrego una cedula y con esa cedula yo viaje a Caracas , para solicitar pasaporte y me presente en la DIEX , presenta a la once de la mañana y a las 2:30 me entregaron el pasaporte y me regrese para Cali y quede con el señor Alejandro, que venía las dos primera semanas de Enero porque el trato con el que el me daba cedula y licencia de y conducir y contrato laboral y pues el se comprometió a conseguirme trabajo y llegue a las siete el me mando para San Antonio me dijo 500. 000 mil bolívares para pagar comida habitación que el volvía luego y no volvió yo llevaba 20 días en ese hotel y el tipo no volvió, es todo. La defensa interroga ¿ Diga si conoce los ciudadanos M.J.S., Alejandro los cuales se encontraban en el hotel Lorena? Contesto: No las conozco El Tribunal le pregunta ¿Diga en que hotel se hospedo usted y en que habitación ¿ Contesto. En el hotel adriático habitación 301 ¿ El día 07 de enero se registro solo o con otras personas ¿ Contesto: Solo ahí en el registro se puede ver , es todo; Acto Seguido el imputado RENNY J.G.S., quien manifestó que su verdadero nombre es H.A.P.G. quien expuso: “ El hecho que estaba en el hotel , el día miércoles me encontré al señor Fernando en Cúcuta en la Plaza Santander , le pregunte por el seño A.G. , quien me saco a mi documentos igual que a el m e dijo que iba estar el día viernes , aquí en San Antonio y que estaba hospedado en el hotel adriático , el seño A.G. me había prometido a mi cuando me saco la cédula también me conseguía trabajo , como yo estaba sin trabajo esos días , yo vine al hotel Adriático el día viernes , eso de las dos de la tarde , cuando llegue a recepción estaba el señor Fernando sentado , yo llego y lo saludo y un señor que era de la guardia nacional , me pregunta que si lo conocía y yo le dije que si y me inmediato me dice que se siente ahí que no hable nada como a la media hora me dijo que me identificara y me mostré la cedula hasta la hora tiene la cédula el y después me chocaron esposas, hasta que nos llevaron para la guardia nacional y fue cuando nos pusieron en una fila y nos dijeron que eso era droga de ahí nos separaron unos para un lado y otros para otro y ahí le pregunte que por que estaba detenido y me dijo por documentos y porque habían encontrado droga pero el me dijo de quien esta droga y yo solo estaba por documento falso ,es todo El Fiscal se deja constancia ¿ Diga usted la cual es el señor Fernando que menciona en su declaración? Contesto: El señalo al señor. El fiscal solicita que deje constancia que le imputado señalo al ciudadano que se identifico como J.J.G.. LA defensa interroga y solicita que se deje constancia de los siguiente ¿ Alejandro si conoce a los ciudadanos Alejaron, Jazmín, M.S., los cuales se encontraban hospedados en el hotel Lorena? Contesto: Nunca en mi vida lo he viso. ¿Alejandro usted se encontraba hospedado en el hotel adriático o en el hotel Lorena ¿ Contesto: En ninguno de los dos yo vivo en Cúcuta . ¿ De manera concreta que hacia usted en el hotel adriático? Contesto Como ya le había dicho buscando al señor F.V.A. seguido el imputado A.M.C., quien manifestó que su verdadero nombre es N.M.C., quien expuso: No deseo declarar y acojo al precepto Constitucional es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho a defensores a las abogadas W.P., L.M.C., A.S. quienes asisten A.C.P., C.Y.S.J., N.M.C., H.A.P.G., F.V.S., la defensa L.M. : Quien en forma oral expuso me opongo a la Calificación de Flagrancia y la calificación ya que no existe conexión, pues de la propia declaración y nuestra defendida no hay sustancia estupefaciente, y no existía orden de allanamiento y en cuanto al señor Guerrero el estaba hospedado en el Hotel Adriático y allí no se consiguió droga y Alejaron Paz , no se le puede imputar y no existe conexión entre los incautado en el Hotel Lorena y los mismo para el señor N.M. , tome las consideraciones del In dubio Pro reo , son procesos distintos, se tomo en cuanta el principio de libertad y pido que se tome una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Dr. P.P., en consecuencia se lleve por el procedimiento abreviado y solicito no se califique de flagrante ya que no existe conexión , solicito que se deja constancia que cuando detuvieron a la ciudadana A.C.P. no había orden de Allanamientos todo. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa de Julmar Rojas de Cantor M.J.S.G. y J.D.H., quien expuso:-Basado en la declaraciones de mis defendidas se infiere la no participación de y solicita una experticia dactiloscópica a fin de desvirtuar el delito que se le imputa y pido la libertad plena para mis defendidas es todo . Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al defensor publico G.G.L. quien asiste a SOLANYER VILLAFAÑE TORRES y este expuso: Ciudadano Juez de la declaración quiero que deje constancia que desestime la calificación del Ministerio Público ya que mi defendido no tenia conocimiento de la droga ya que fue victima de los coimputados ya que un cuñado de Jazmín y un tío de Alejandro , pide que se haga una investigación penal de conformidad con el artículo 125 ordinal 5, las siguiente diligencias una prueba dactiloscopia de la caja de ajedrez , deje constancia si pertenece la huellas digitales y pido para mi defendida una libertad y se practique los tratado internacionales , A continuación se le cedió el derecho de palabra al defensor de L.E.B.S.; A.B.S.A..J.N.C.M. quien expuso: Ciudadana Juez considera que la aprehensión de mis defendidos no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la declaración de todos los ciudadanos declaro que si mis defendidos halla colaborado en la comisión del delito Transporte de Sustancias Estupefacientes, en los que respecta al que puso del encomienda, se debe reflexionar sobre el procedimiento no es posible que se aprehenda a unos ciudadanos someterla al proceso y luego no se puede probar que no existe relación , solicito que con funciones de Tribunal Constitucional , se opone que sea calificado la flagrancia en contra de mis defendidos en contra de mis defendidos, respecto de la privación se opone y solicita la libertad plena y es el estado de libertad es inviolable , pues no existe flagrancia o orden judicial, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado defensor de A.V.O., Abg. J.R.B. quien expuso: Ciudadana Juez esta defensa trae a colación, el solo se encontraba un favor a su tío, para que le diera un dinero y desconociendo que lo que llevaba las cholas y tan es así que es inocente que el lleva a los funcionarios al hotel , pido que se tome en consideración se le presuma como inocente , hasta que no exista una sentencia condenatoria en su contra, solicito al Ministerio Público que concrete actos que culpen a mi defendido y sino que los esculpen en cuanto a la privación de libertad deja a criterio del Tribunal en cuanto a la privación judicial , es todo. Se deja constancia que el acto término a los efectos de la declaración de los imputados que termino a la 6:50 de la tarde y hace un receso de 30 minutos.

Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oídos a los imputados y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Dan cuenta las presentes actuaciones que el día 28 de Enero de 2005, siendo las 10:55 horas de la mañana, el DTG. (GN) ROA OCHOA I.A., efectivo de guardia en la Empresa de encomiendas ZOOM, ubicada en la población de San A.d.T., efectuó llamada telefónica al Centro de Información No. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, que fue atendida por ST/1. (GN) R.R.A., a quien el primero impuso de que en ese momento se encontraba un ciudadano quien no portaba ningún documento que lo identificara, pretendiendo colocar una encomienda con destino a España, encomienda constituida por un par de sandalias y una blusa multicolor, seguidamente el ST/1. (GN) R.R.A., informó de llamada telefónica recibida al ciudadano May. (GN) ZAMBRANO RIVAS C.A., Jefe del Centro de Información Nro. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quien giro instrucciones de que se trasladara una comisión conformada por los efectivos MT/3. (GN) CACERES R.D., ST/1. (GN) R.R.A., C/2 (GN) ROJAS PEÑA, MARCOS; DTG. (GN) S.A. WILLMER, DTG. M.C.Y., DTG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, DTG. (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE; G/NAL VIVAS CACIQUE YOBANNA G/NAL A.C.J., y G/NAL MORA VILORIA JULIO, adscritos al Centro de Información Nro. 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía de los efectivos C/1. (GN) ALDANA P.V., C/2. (GN) DURAN ROJAS JIMMY y C/2. (GN) M.C.J., adscritos a la 1ra. Cia. DF-11, CORE-1, hasta la Empresa antes señalada, ubicada en la carrera 8, Barrio Ocumare, de esta población; una vez en el lugar el DTG. (GN) ROA OCHOA ITALO, solicitó la colaboración a los ciudadanos W.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.847.072, domiciliado en la Av. 5, casa Nro. 4-96, La Victoria, Cúcuta y J.C.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.033.271, domiciliado en Residencias San Martín, Piso 10, apartamento 16, Maracaibo, Estado Zulia, para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, posteriormente el ST/1. (GN) R.R.A., le advirtió al ciudadano interesado en enviar la encomienda acerca de la sospecha de que llevara oculto entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con hechos punibles, agregando que en caso de que fuera cierto los exhibiera, contestando el mencionado ciudadano que no llevaba nada ilícito, seguidamente se procedió a realizar inspección y revisión minuciosa de la encomienda en cuestión, primero a una de las sandalias, a la que se le despegó las capas de la planta de la suela y se pudo apreciar en el interior de la misma a manera de doble fondo una pasta de color rojo de olor fuerte y penetrante; y a la otra sandalia se le realizó un corte en la suela, e igualmente se pudo apreciar la pasta de color rojo, de olor fuerte y penetrante; el ST/1. (GN) R.R.A. procedió, en presencia de los testigos, a realizar una prueba de campo (Narcotest), que arrojó como resultado una coloración azul, que indico positivo a la presunta droga denominada “Cocaína”, procediendo el DTG. (GN) ROA OCHOA ITALO, en presencia de los testigos, a leerle los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano que pretendía enviar la encomienda; luego en presencia de los testigos el ST/1. (GN) R.R.A., interrogó al ciudadano que colocaba la encomienda, sobre su identidad, manifestando éste llamarse A.V., agregando éste que las sandalias que el iba a enviar a España, eran de una tía de él, de nombre L.E. y de J.G., quienes le habían pedido el favor para que se las enviara por encomienda para España, y que ellos se encontraba en Hoteles de la zona, y que no tenía inconveniente en llevar a los efectivos hasta los mismos; seguidamente el MT/3. (GN) CACERES R.D., ordenó al ST/1. (GN) R.R.A., la custodia de los objetos incautados, y le manifestó a los presentes que se trasladarían todos, hasta donde este ciudadano indicara, realizando llamada telefónica al Abogado J.A.M.S., Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, extensión San A.d.T., a quien impuso de los acontecimientos, indicando éste que identificaran plenamente las direcciones, a los fines de obtener ordenes de allanamiento para continuar con el procedimiento. Una vez en el primer lugar, el ciudadano A.V., señaló el Hotel Lorena, manifestando que su tía estaba posiblemente en la habitación 2, o en la que esta ubicada en el segundo piso al final, del lado derecho, donde el se hospedaba, motivo por el cual el MT/3. (GN) CACERES R.D., le ordenó a los efectivos DTG. (GN) S.A. WILLMER, DTG. M.C.Y., quedarse en ese sitio a los fines de esperar las ordenes de allanamiento que se solicitarían posteriormente, resguardando el lugar; seguidamente el imputado A.V., indicó que las otras dos (02) personas se hospedaban en la esquina, en las habitaciones 301 y 413, resultando ser el Hotel Adriático, por lo que ordenó el MT/3. (GN) CACERES R.D., el aseguramiento del segundo lugar, a los efectivos DTG. (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE y DTG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, a los fines de resguardar el sitio y esperar las órdenes de allanamiento que se solicitarían posteriormente; a continuación el ST/1. (GN) R.R.A., procedió a identificar las direcciones como: Carrera 6, No. 6-57, (hotel Lorena) y Calle 6 con carrera 6, No. 5-51 (hotel Adriático), ambos en el Barrio P.N. de esta localidad de San A.d.T., suministrando los datos obtenidos al Abogado J.A.M.S., Fiscal XXI Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que éste tramitara las órdenes de allanamiento; quedando el detenido A.V., bajo la custodia del G/NAL A.C.J.; luego de una breve espera, se presentó el Abogado J.A.M.S., Fiscal XXI Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, trayendo consigo, sendas Ordenes de Allanamiento, expedidas una, por la Abogada C.d.V.A.P., Juez Primero de Control de esta localidad, para ser practicada en el Hotel Lorena; y la otra, expedida por el abogado H.E.C.G., Juez de Control No. 2, de esta ciudad; signadas con los números SP11-P-2005-000033 y SP11-P-2005-000032, respectivamente; Seguidamente, los efectivos MT/3. (GN) CACERES R.D., ST/1. (GN) R.R.A., C/1. (GN) ALDANA P.V., C/2. (GN) DURAN ROJAS JIMMY y C/2. (GN) M.C.J., DTG. (GN) ROA OCHOA ITALO, DTG. (GN) S.A. WILLMER, DTG. (GN) M.C.Y., G/NAL VIVAS CACIQUE YOBANNA, acompañados por los ciudadanos W.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.847.072, domiciliado en la Av. 5, casa Nro. 4-96, La Victoria, Cúcuta y J.C.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.033.271, domiciliado en Residencias San Martín, Piso 10, apartamento 16, Maracaibo, Estado Zulia, se presentaron en el Hotel Lorena, y al llegar a la habitación que buscaban, observaron la puerta abierta y en su interior a tres (03) ciudadanas, a las que identificaron como M.J.S.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, y titular de la cédula de ciudadanía No. 1.113.624.545; J.D.H., de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 29.678.909; y una ciudadana que en principio se identifico con cédula de identidad lamina a nombre de M.Y.Q., con cédula de identidad No. V-23.265.251, quien posteriormente manifestó ser SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, titular de la cédula de ciudadanía No. 31.173.503, por lo que procedieron a solicitar a las ciudadanas J.V.D.C., titular de la Cédula de identidad No. V-5.328.605, con domicilio en el Barrio Curazao, y A.M.C.V., Cédula de Identidad No. V-15.775.680, domiciliada en el mismo Hotel, su colaboración en la práctica del allanamiento; en ese lugar se recabaron las evidencias de interés criminalístico que se especifican en el Acta de Allanamiento respectiva, procediendo el DTG. (GN) ROA OCHOA ITALO, en presencia de los testigos, a leerle los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las ciudadanas M.J.S.G., J.D.H. Y SOLANYER VILLAFAÑE TORRES; durante el transcurso de este allanamiento, el teléfono celular de la ciudadana SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, presento una llamada perdida, manifestando ésta, que la misma procedía del centro de comunicaciones CANTV de la zona, y que ella creía que quien la llamaba era un sujeto de piel morena que también se alojaba junto con un hermano, en ese mismo Hotel, por lo que el ST/1. (GN) R.R.A., ordenó a los efectivos DTG. M.C.Y. y G/NAL MORA VILORIA, J.J., que se trasladaran hasta el centro de comunicaciones CANTV, ubicado en la avenida Venezuela, de esta población, a los fines de identificar a la persona que efectuaba la llamada, una vez en el sitio, se entrevistaron con la persona encargada del centro y solicitaron autorización para ingresar al recinto, verificando las cabinas privadas y las Express, localizando en el segundo piso, en la cabina No. 25, a un ciudadano de mediana estatura, de color de piel morena, con características fisonómicas similares a las de un ciudadano que habían visto, momentos antes en el hotel Lorena, quien estaba acompañado de una ciudadana, por lo que procedieron a solicitarles sus documentos, quedando identificados como A.C.P., quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-23.265.250, y que estaba hospedada en la habitación 413 del Hotel Adriático, y al ciudadano como L.E.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.046.857, y que estaba hospedado en el Hotel Lorena, a quienes le pidieron los acompañaran hasta la recepción del centro de comunicaciones, solicitando la relación de llamadas efectuadas desde la cabina No. 25, obteniendo como resultado que el numero al que llamaron coincidía con el del celular que tenía la ciudadana SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, (serial comcel 3103899345), motivo por el que los trasladaron hasta el Hotel Lorena, una vez allí, procedieron a identificar al otro sujeto de características fisonómicas similares, como A.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.016.858, manifestando este último que compartía la habitación No. 2, con su hermano; luego se les pidió en presencia de los ciudadanos G.E.R.L. y HELBERTHY JOWENDRIK CUPIDO GIRON, autorización para revisar sus pertenencias e inspeccionar su habitación, a lo que ambos ciudadanos hermanos BATISTA SANDOVAL, accedieron; coetánea menté se concluía el allanamiento anteriormente descrito, colectándose las evidencias de interés criminalisticos descritas en la respectiva acta de allanamiento; seguidamente los efectivos MT/3. (GN) CACERES R.D., ST/1. (GN) R.R.A., C/1. (GN) ALDANA P.V., C/2. (GN) DURAN ROJAS JIMMY y C/2. (GN) M.C.J., DTG. (GN) ROA OCHOA ITALO, DTG. (GN) S.A. WILLMER, DTG. (GN) M.C.Y., G/NAL VIVAS CACIQUE YOBANNA, acompañados por los ciudadanos G.E.R.L., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.325.131, residenciado en Calle 2, con Carrera 12, No. 12-62, San A.d.T., y HELBERTHY JOWENDRIK CUPIDO GIRON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.465.556, residenciado en el Barrio Ocumare, Calle 3, casa 6-37, San A.d.T., inspeccionaron la habitación ocupada por los hermanos BATISTA SANDOVAL, colectándose las evidencias de interés criminalisticas que constan en el acta respectiva, por lo que el DTG. (GN) ROA OCHOA ITALO, en presencia de los testigos, procedió a leerle los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos L.E. y A.B.S.; quedando los imputados bajo la custodia del G/NAL (GN) MORA VILORIA JULIO; prosiguiendo con el procedimiento los efectivos MT/3. (GN) CACERES R.D., ST/1. (GN) R.R.A., C/1. (GN) ALDANA P.V., C/2. (GN) DURAN ROJAS JIMMY y C/2. (GN) M.C.J., DTG. (GN) ROA OCHOA ITALO, DTG. (GN) S.A. WILLMER, DTG. (GN) M.C.Y., G/NAL VIVAS CACIQUE YOBANNA, se presentaron en el Hotel Adriático, acompañados por la ciudadana A.C.P., y de los ciudadanos M.A.P.G., venezolana, natural de la Cédula de Identidad No. V-13.365.518, domiciliada en calle 5, casa No. 13-29, Barrio Miranda, San A.d.T.; y LAUNEY R.Q., venezolana, cédula de identidad No. V-17.258.171, residenciada en C.R., vereda 10, casa No. 4, San A.d.T., quienes colaborarían como testigos presénciales de los allanamientos, donde fueron informados por los efectivos DTG. (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE; y DTG. (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, que durante la espera, se habían presentado al lobby del Hotel, los ciudadanos C.Y.S.J., J.J.G. Y RENNY J.G.S. Y A.M.C., que los dos primeros solicitaron la llave de la habitación 301, y los segundos habían solicitado la habitación 413, por lo que los habían hecho esperar al resto de la comisión; seguidamente, se apersonaron con los testigos y los ciudadanos C.Y.S.J. y J.J.G., en la habitación 301, ubicada en el tercer piso, lugar en el que se recabaron las evidencias de interés criminalistico que se especifican en el Acta de Allanamiento respectiva, procediendo el DTG. (GN) ROA OCHOA ITALO, en presencia de los testigos, a leerle los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Pocesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

A los ciudadanos C.Y.S.J., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Armenia, Departamento del Quindío, donde nació el 10 de abril 1984, y titular de la cédula de ciudadanía No. 38.794.730 y J.J.G., quien dice ser venezolano, nacido el 21 de marzo de 1962, y titular de la cédula de identidad V-9.228.740; a continuación los efectivos con los testigos, se trasladaron con los imputados A.C.P., A.M.C. y RENNY J.G.S., hasta la habitación 413, ubicada en el cuarto piso, lugar en el que se recabaron las evidencias de interés criminalistico que se especifican en el Acta de Allanamiento respectiva, procediendo el DTG. (GN) ROA OCHOA ITALO, en presencia de los testigos, a leerle los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos A.C.P., quien dice ser venezolana, nacida el 24 de octubre de 1974, titular de la cédula de identidad No. V-23.265.250; A.M.C., indocumentado y RENNY J.G.S., quien dice ser venezolano, nacido el 3 de julio de 1979, y titular de la Cédula de Identidad No.13.708.424; los detenidos pasaron a ser custodiados por el G/NAL A.C.J. y las evidencias de interés criminalistico quedaron bajo custodia del ST/1. (GN) R.R.A.; terminados los allanamientos se traslado la comisión junto con los imputados, testigos, objetos y sustancias incautadas hasta la sede del Comando donde se realizó el pesaje de tres (03) juegos de ajedrez y las sandalias antes mencionadas, que fueron introducidos en una bolsa plástica precintada con el precinto Nro. 044277, contentiva en su interior Tres (03) Juegos de Ajedrez y seis (06) envoltorios forrados en cinta plástica de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante, y una bolsa plástica contentiva en su interior de un par de sandalias precintadas con el precinto Nro. 044289, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de diez kilos quinientos veinte gramos (10,520 g); así como diez (10) equipajes, maletas y efectos personales (prendas de vestir) las cuales se colocaron dentro de diez (10) bolsas plásticas precintadas con los precintos Nros. 281073, 044254, 044280, 044290, 044291, 044295, 044296, 409509, 409520, 409525, 409529, 409554, 409557 y 409559; y la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil pesos Colombianos, los cuales fueron retenidos a la ciudadana VILLAFAÑES TORRES SONLANYER, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana 31.173.503 y la cantidad de ciento setenta y cuatro mil bolívares, incautados a la ciudadana S.G.M.J., titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana 1.113.624.545. Estos hechos que llenan la exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permiten calificar como flagrante la aprehensión de los imputados A.V. quien manifestó llamarse A.V.O., en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, que tipifica y sanciona la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; para los imputados M.J.S.G., J.D.H., M.Y.Q., quien posteriormente manifestó ser SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en cuanto a SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal y sancionado en el artículo 320 del mismo Código Penal; por cuanto en la habitación en Hotel Lorena, ubicado en la Carrera 6 N° 6-56, del Barrio P.N.S.A.d.T., se encontró dentro de las misma Tres (03) Juegos de Ajedrez y seis (06) envoltorios forrados en cinta plástica de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante, que dio para cocaína. Para los imputados A.C.P., RENNY J.G.S., quien manifestó que su verdadero nombre es H.A.P.G. y J.J.G. quien manifestó que su verdadero nombre es F.V.S., ya identificados, en los hechos antes relacionados, se subsume dentro del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y en cuanto al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, se aparte de dicha precalificación; En cuanto a los ciudadanos L.E.B.S., A.B.S., C.Y.S.J. y A.M.C., quien manifestó que su verdadero nombre es N.M.C., por cuanto este Tribunal no califica su aprehensión como flagrante, apartándose de la calificación hecha por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de FACILITADORES del DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, SEGUNDO: Por cuanto el Ministerio Público solicito que el presente procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario se acuerda el mismo, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decide remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de igual manera solicita que se fije audiencia de verificación de sustancia incautada conforme al contenido de acuerdo con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-09-01, y sus aclaratorias de fechas, 29-11-01 principalmente lo establecido en la del 04-11-02, para el día viernes 04-02-2005 , a las 10:00 de la mañana Y Así se decide TERCERO : En cuanto a la medida de coerción personal solicita por le Ministerio Público y entendiendo los expuesto por las apartes y así como la relación que sobre este hecho antecede permite a quien aquí decide dejar constancia que el Ministerio Público que ha acreditado la existencia de un hecho punible que se tipifica como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En efecto como elemento de convicción encontramos el acta de investigación penal de fecha 28-01-2005; las diferentes actas de entrevistas y de los diferentes testigos instrumentales que actuaron en el procedimiento y experticia N° Nº CO-LC-LR-1-DIR-0153, de fecha 29-01-2005, del laboratorio Regional Nº 1 Batalla de Carabobo, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, suscrito por la experto Lic. María Lourdes Herrera donde se concluye que las muestras enviadas 1 al 6, arrojan un peso bruto de 1010,1 gr., resultado positivo para cocaína y la muestra 7 con un peso bruto de 275,7 gr. Resultado positivo para cocaína y Dictamen Pericial de fecha 28-01-2.005, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga de obstaculización de la verdad, están las que señala el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la pena elevada que podría llegarse a imponer en el presente caso con un termino medio de 15 años ; la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delitos pluriofensivo que afectan no solo s.d.p. si no que también comprometen la seguridad del estado y la presunción IURIS ET DE IURIS que considera el peligró de fuga cuando la pena privativa de libertad que se asigna para estos delitos tiene un termino máximo igual o superior a 10 años como en el caso que nos ocupa y en cuanto al peligro de obstaculización el articulo 252 en sus ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere meridianamente la conducta que el imputado puede adoptar como grave sospecha de influir en los testigos expertos poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, cuando en casos tan graves el narcotráfico utiliza todos su medios económicos para impedir el juzgamiento de los transportistas de esta sustancia ilícitas, por estas razones este Tribunal decreta la detención judicial preventiva de libertad de los ciudadanos A.V. quien manifestó llamarse A.V.O., en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, que tipifica y sanciona la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; para los imputados M.J.S.G., J.D.H., M.Y.Q., quien posteriormente manifestó ser SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en cuanto a SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal y sancionado en el artículo 320 del mismo Código Penal; para los imputados A.C.P., RENNY J.G.S., quien manifestó que su verdadero nombre es H.A.P.G. y J.J.G. quien manifestó que su verdadero nombre es F.V.S., ya identificados, en los hechos antes relacionados, se subsume dentro del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; en concordancia con el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a L.E.B.S., A.B.S., C.Y.S.J. y A.M.C., quien manifestó que su verdadero nombre es N.M.C., Se les acuerda una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una vez cada 15 días por ante este Tribunal. Se fija como lugar de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese las boleta de Privación judicial preventiva de libertad y de libertad.. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado A.V.O., en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, que tipifica y sanciona la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; para los imputados M.J.S.G., J.D.H., SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en cuanto a SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal y sancionado en el artículo 320 del mismo Código Penal; para los imputados A.C.P., H.A.P.G. y F.V.S., ya identificados, en los hechos antes relacionados, se subsume dentro del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal y sancionado en el artículo320 del Código Penal, Por encontrarse lleno los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DESESTIMA LA APRENSION DE FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos L.E.B.S., A.B.S., C.Y.S.J. y N.M.C., por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .. TERCERO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° , artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal., A.V.O., en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, que tipifica y sanciona la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; para los imputados M.J.S.G., J.D.H., SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en cuanto a SOLANYER VILLAFAÑE TORRES, le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal y sancionado en el artículo 320 del mismo Código Penal; para los imputados A.C.P., H.A.P.G. y F.V.S., ya identificados, en los hechos antes relacionados, se subsume dentro del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal y sancionado en el artículo320 del Código Penal, ampliamente identificados en las actas que anteceden. QUINTO: En cuanto a L.E.B.S., A.B.S., C.Y.S.J. y A.M.C., quien manifestó que su verdadero nombre es N.M.C., Se les acuerda una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una vez cada 15 días por ante este Tribunal SEXTO: Se acuerda la audiencia de verificación de la sustancia incautada para el día viernes 04-02-2005 , a las 10:00 de la mañana Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: En cuanto a las solicitudes de la defensa deben hacerla ante el Ministerio Publico por cuanto este es el director del Proceso conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase Boletas de Privación de Libertad al Centro Penitencio de Occidente y las Correspondientes Boletas de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Publico. Táchira Termino y conformes firman:

El Juez

Abg. C.d.V.A.P.

Los Imputados

A.V.O.,

M.J.S.G.;

J.D.H.;

SOLANYER VILLAFAÑE TORRES;

A.C.P.;

L.E.B.S.

A.B.S.

C.Y.S.J.

F.V.S.

H.A.P.G.

N.M.C.,

Los defensores

Abg W.P., Abg. L.M.C.,

Abg. A.S.

Abg. Julmar Rojas de Cantor Abg. J.N.C.

Abg. G.G.L.A.. J.R.

El Fiscal del Ministerio Público

Abg. J.M.

El Secretario,

Abg. H.E.O.H.

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