Decisión nº BN11-V-2004-000005 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteJohnn Pérez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre.

El Tigre, 30 de Noviembre de Dos Mil Cuatro

194º y 145º

ASUNTO: BN11-V-2004-000005

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: J.Z.J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.479.411, domiciliada en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar.

APODERADO

JUDICIAL: Abogado en ejercicio L.P., domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, aquí de tránsito, portador de la cédula de identidad Nº V-15.124.899 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.792,

DEMANDADO: L.T., venezolano, mayor deidad, titular de la cédula de identidad N° 5.998.526 y de este domicilio.

APODERADO

JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ.

FECHA: 30 de Noviembre de 2004

El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 14-06-04 por el Abogado en ejercicio L.P., domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, aquí de tránsito, portador de la cédula de identidad Nº V-15.124.899 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.792, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana J.Z.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.479.411, domiciliada en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, demandando por DESALOJO al ciudadano L.T., venezolano, mayor deidad, titular de la cédula de identidad Nº 5.998.526 y de este domicilio.

Alega la parte actora que en los primeros días del mes de octubre del año 1996 realizó u contrato de arrendamiento por documento privado con el ciudadano L.T., el cual tenia por objeto una casa de habitación ubicada en la Calle Carabobo casa Nº 22 El Tigre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cale Carabobo, que es su frente, midiendo seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts); Sur: Casa de R.P., midiendo 6,98 mts; Este: Casa de L.C., midiendo 16,80 mts y Oeste: casa de Teotiste Valera, midiendo 16,25 mts, la cual es de su propiedad, tal como se evidencia en documento debidamente notariado y posteriormente levado a la oficina subalterna, cuyas copias acompañan el presente libelo. Con un canon de arrendamiento mensual de 35.000,00 Bolívares y por un lapso de seis meses. Posteriormente realizaron un nuevo contrato con el mismo objeto y con vencimiento en fecha 26-06-98, para la presente fecha el ultimo contrato se dio la tacita reconducción, pero modificándose por medio de acuerdo privado de las partes, la suma del respectivo canon de arrendamiento en 50.000,00 Bolívares. Siendo el caso que a partir del mes de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, Enero a Diciembre del año 2003 y Enero a Junio del presente año, lo que hace un total de tantos meses a razón de tantos bolívares, alcanzado la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. 1.250.000,oo). Y que para la presente fecha han sido infructuosas e inútiles las diligencias extrajudiciales realizadas con el fin de lograr que el ciudadano L.T. le cancele la suma de dinero antes mencionada y desocupe el inmueble en cuestión. En base a la situación del hecho narrado y los fundamentos de derecho esgrimidos como base legal, es por lo que procede a demandar al ciudadano L.T., para que le cancele la suma de dinero antes mencionada y desocupe el inmueble en cuestión y la cancelación de los citados cánones de arrendamiento no cancelados en su oportunidad o a ello sea condenada por el Tribunal.-

 Admitida la demanda en este Tribunal en fecha: 21-06-04, se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda.(F. 12)-

 En fecha: 13-07-04 el alguacil del Tribunal consignó el recibo de compulsa debidamente firmado el demandante(F. 14-15)

 En fecha: 15-07-04 compareció el ciudadano L.T., parte demandada, asistido por el profesional del derecho M.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.174, y procedió a alegar Cuestiones Previas (F. 16 y Vto.)

 En fecha: 19-07-04 comparece la parte actora, a través de su apoderado, y practica diligencia(F: 17)

 En fecha 28-07-04 la parte actora Promovió Pruebas a su favor, las cuales fueron admitidas por este Despacho en fecha: 23-08-04. (F. 18 y 22)

 En fecha: 26-08-04 la parte actora practicó diligencia. (F.23).

 E fecha: 08-11-04 la parte actora practicó nueva diligencia. (F. 25)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

De la acción propuesta:

La parte acciónante invoca la acción de Desalojo de Inmueble, prevista en la ley de arrendamiento inmobiliario en el articulo 34 literal “a” representada en esta causa, por la ciudadana: J.Z.J.P.P., titular de la cedula de identidad Nº: 8.479.411, en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble objeto de la contienda y representada judicialmente por el abogado en ejercicio L.P., domiciliado en Ciudad Bolívar y aquí de transito inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 105.792 sobre un bien inmueble ubicado en la calle Carabobo casa Nº 22, sector El Tigre y cuyos linderos están señalados en el escrito liberar.

La prenombrada acción va dirigida en contra el ciudadano: L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 5.998.526, con fundamento a una relación arrendaticia, Contrato de Carácter Privado. Con el canon de arrendamiento mensual de 35.000 Bs. por un lapso de 6 meses y luego mutualmente realizado otro contrato de arrendamiento, sobre el mismo objeto con vencimiento en el mes de Junio de 1998 y hasta la presente fecha (señala la parte actora ) se dio la tácita reconducción; pero con modificaciones a la pensión de arrendamiento en cincuenta mil bolívares (50.000.00 Bs.).

Trabada la litis, se determina:

Primero

Que existe el vinculo jurídico entre la parte accionante y la parte accionada, que no es otra cosa que la relación arrendaticia por tiempo indeterminado ( estableciéndolo en los folios 3,4 de la presente causa) .

Segundo

que la acción propuesta de DESALOJO de inmueble, llena los requisitos exigidos en la ley de arrendamiento inmobiliario especialmente en el articulo 33 y 34 .- Y así se declara.

DEL PROCESO:

Ahora bien,, materializada la citación personal, de la parte demandada, éste hizo uso del acto procesal para la contestación al fondo de la demanda; pero sólo a los efectos de Oponer Cuestiones Previas de las contempladas en el articulo 346 ordinal 4to del código de procedimiento civil. “La ilegitimidad de la persona citada por no tener carácter que se le atribuye la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o de su apoderado .

Analizando este Juzgador que en el caso de marras, la parte demandada solo se limito a oponer cuestiones previas y no dio contestación al fondo de la controversia; siendo inobservante en su actuación procesal, debido que en los juicios o procedimientos breves el acto de la contestación del fondo de la demanda es uno solo y el demandado deberá en esa misma oportunidad oponer las cuestiones previas que crea convenientes conjuntamente con la contestación de la demanda .-

Sin embargo es deber para quien hoy decide resolver como punto previo la cuestión previa planteada.

PUNTO PREVIO:

Alega la parte accionada; en su escrito inserto al folio 16 de la presente causa la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad, podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo….señala que en la demanda de desalojo incoada en su contra por ante este tribunal, se le atribuye la cualidad de demandado erróneamente, ya que desde el año 1998, fijó su domicilio con su progenitora, en la calle Girardot y Callejón Los Rosales de esta misma ciudad y no vive en la calle Carabobo casa Nº 22, tal como se establece en esta demanda, porque desde la fecha 1 de octubre del año 1996 y 27 de junio del año 1998, arrendó la casa propiedad de la ciudadana J.P.P. pero solo hasta Diciembre del vencimiento del ultimo contrato (alega la parte demandada).

De lo señalado por la parte demandada representada por el ciudadano L.T. anteriormente identificado, a todas luces conviene que es la parte de la relación arrendaticia con la ciudadana J.P., parte actora , sobre el bien inmueble objeto de la controversia.

Entre tanto las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. Carece de todo fundamento, por el contrario afirma la legitimidad de la persona citada; presumiendo este Juzgador que su finalidad es sorprender en su buena fe a la administración de justicia y en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta sobre el articulo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, incoado por la parte accionada .Y así se resuelve.

Así estando las cosas, del análisis del resto del proceso se concluye en una figura jurídica muy importante dentro de nuestro ordenamiento jurídico que la ha impulsado la parte demandada como lo es la confesión ficta al no darle contestación al fondo de la demanda y no promover ni evacuar prueba alguna que la favorezca.

Tal actuación procesal, esta perfectamente encuadrada en el artículo 362 del código de procedimiento civil.

De las demás actuaciones promovidas por la parte actora en el lapso de promocion y evacuación de pruebas, invocó el mérito favorable de autos, el valor probatorio de los instrumentos públicos y privados que acompañan el libelo de la demanda, ya que no fueron desconocidas ni impugnado por la parte demandada.

También la parte actora invocó la actuación del alguacil de este despacho, con respeto a la citación personal del demandado realizada en el inmueble objeto de la acción de desalojo.

Para quien juzga las anteriores promociones han sido minuciosamente evacuadas por este despacho para tener claro el dictamen de la controversia y muy especialmente la revisión de los hechos de consignación que lleva el Tribunal donde arroja que no cursa ninguna consignada a favor de la parte accionante que guarde relación con el caso que se decide.

CONCLUSIONES:

Por todo las anteriores observaciones y análisis es menester para este Juzgador declarar Con Lugar la acción por DESALOJO debido a que la parte accionada no demostró la solvencia de los cánones de arrendamiento pretendidas por la parte actora en su libelo de demanda .Y así se resuelve.

DOCTRINA

Comentario: (Emilio Calvo Baca) El acto de emplazamiento comienza a correr el día siguiente de que conste el recibo firmado por el citado en el expediente, si no firmó por no poder hacerlo o porque simplemente se negó a ello, el alguacil dará cuenta al juez y este dispondrá que el secretario libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. El secretario entregará la boleta en el domicilio o residencia del citado o en su oficina, industria o comercio y dejará en autos constancia de haber cumplido con tal formalidad expresando el nombre y el apellido de la persona a quien se le hubiere entregado; como se ve, en este caso no es necesario que la reciba el mismo demandado. En este último caso, el lapso de emplazamiento comienza a correr al día siguiente de consignarse en autos dicha sentencia por el secretario.

El Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:… Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana: J.Z.J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.479.411, domiciliada en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, a través de apoderado, en contra del ciudadano L.T., venezolano, mayor deidad, titular de la cédula de identidad N° 5.998.526 y de este domicilio. En consecuencia la parte Demandada deberá hacer entrega a la parte Actora del inmueble ubicado en ubicada en la Calle Carabobo casa Nº 22 El Tigre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Carabobo, que es su frente, midiendo seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts); Sur: Casa de R.P., midiendo 6,98 mts; Este: Casa de L.C., midiendo 16,80 mts y Oeste: casa de Teotiste Valera, midiendo 16,25 mts. En cuanto a la pretensión de la parte actora sobre el Cobro de los Cánones no cancelados, la parte accionante deberá intentar la acción por Cobro de Cánones de Arrendamiento.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio S.R., en la ciudad de El Tigre, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. J.J.P.

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Nº BN11-V-2004-000005 .CONSTE.-

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.

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