Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 23 de Julio de 2008

197° y 148

Expediente Nº: C. 15. 157

-Parte demandante: I.C.C. y J.L.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.436.774 y V-9.485.297, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.389, y de este domicilio.-

-Parte demandada: E.F. y N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.334.609 y V-4.616.303, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la Abogada E.U.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.279.738, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.741, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 05 de Agosto de 2003, mediante la cual se declaro formalmente simulado el instrumento o negocio jurídico de compra venta celebrado entre los ciudadanos E.F. y N.C..-

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 28 de Julio de 2004, y se ordeno su ingreso en el libro de causas que lleva este Juzgado, y mediante auto de fecha 29 de Julio del mismo año fijo el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes.-

En fecha 01 de Febrero del 2006, la Juez Superior Titular Dra. C.E.G.C., se avoco al conocimiento de la causa, ordenándose las respectivas notificaciones de las partes. Seguidamente en auto de fecha 03 de Julio de 2006, se reaperturaron los lapsos procesales a los fines de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Llegada la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su consideración, pasa hacerlo, previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:

    El presente caso trata sobre una demanda por Simulación de contrato de opción de Compra, interpuesta por los ciudadanos J.L.C. e I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.485.297 y V-8.436.774, respectivamente, representado por la misma actora J.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.389, en contra del ciudadano E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.334.609, quienes suscribieron un contrato de opción a compra sobre una casa propiedad del demandado ubicado en el Conjunto Residencial Villas Residenciales La Fuente 3, del Municipio S.M..

  2. DE LA DECISION APELADA.-

    El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 05 de Agosto de 2003, dictó decisión mediante la cual declaró la simulación del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos E.F. y N.C., la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

    ....Consta de contrato privado reconocido que cursa en autos, que E.F. le vende a J.L. e I.C. un inmueble de su propiedad, dicho contrato establecía las condiciones y términos de la negociación, las cuales al quedar reconocido el contrato pasan a ser ley entre las partes solo desvirtuables mediante un contradocumento o documento público, por cuanto el contrato no fue tachado de falso ni consta en autos la existencia de otro documento que alterara lo convenido.

    Igualmente consta de una Oferta Real… solicitada espontáneamente por E.F. ante la autoridad judicial, la cual constituye una confesión judicial pura y simple en donde ratifica la suscripción del contrato y el cobro de la inicial en él convenida… …esta confesión judicial pura y simple hace contra el demandado plena prueba en su contra y ratifica los hechos alegados en el libelo. Finalmente quedo probado en autos los hechos circunstanciales de tiempo, modo y lugar de las obligaciones contraídas alegados por los demandantes mediante los testimonios hábiles y contestes de los ciudadanos M.M., A.A. y M.C.N..

    Quedo demostrado en juicio el cumplimiento por parte del demandado de la obligación contractual de cancelar el crédito hipotecario. La disposición y cumplimiento de los demandantes con respecto al segundo pago de cinco millones de bolívares constan en juicio mediante la existencia del cheque a favor del demandado y la prueba de informes emanada de la entidad Fondo Común…

    …la prueba de informes a la Entidad Financiera Fondo Común la cual certificó la existencia y contenido del expediente crediticio hipotecario del ciudadano E.F., quien al solicitar el crédito hipotecario sobre el inmueble objeto de la presente acción declaró a N.C. como CONCUBINA… razón por la cual debe atribuírsele todo el valor probatorio a la información en ella contenida como es el caso del numeral A…

    …Los demandantes probaron en juicio la falsedad del alegato del demandado de que jamás vivió en el inmueble objeto del presente juicio de simulación y que tenía 18 años viviendo en S.R. con otra concubina.

    …Todo en concordancia con el hecho alegado por los demandantes referido a que el contrato de venta simulado suscrito por los demandados no se ejecuto y el demandado siguió en posesión del inmueble objeto de la acción de simulación quedo probado en juicio mediante:

    La inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de junio de 1998…

    …Documentos de Compra Venta suscritos por los demandados por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 16 de junio de 1998…en estos documentos públicos consta lo confesado por E.F. en relación a que para la fecha 16 de junio de 1998 declara que tiene su domicilio en la ciudad de Turmero, habiendo vendido el inmueble ubicado en la Urbanización La Fuente de Turmero en fecha 15 de junio de 1998 y por cuanto no consta en autos ni declarado en la Contestación ni en el lapso probatorio que tuviera otro domicilio en Turmero debe presumirse que se refería al inmueble objeto de la presente acción razón por la cual debe concluirse que el mismo continuaba en posesión y dominio del demandado.

    …La insolvencia de la codemandada y simulada compradora quedó probada en autos mediante prueba de Informes al SENIAT que cursa al folio 441 al 443 de este expediente, donde se demuestra que la ciudadana N.C. se inscribió en el Registro de Información Fiscal el mismo día del pago de los derechos registrales para la realización de la venta simulada con el codemandado en fecha 11/6/98, lo que lleva a concluir que nunca antes había sido contribuyente por ningún concepto.

    …Los codemandados trajeron a los autos como prueba de su defensa el Contrato de venta suscrito por ambos el cual no es suficiente en si mismo como prueba para demostrar la convención en él contenida ya que dicho instrumento es precisamente el objeto de la presente acción de simulación.

    Se evidencia el ánimo de sustraer el inmueble del patrimonio del demandado a los fines de insolventarse y no cumplir con la Opción de Compra Venta firmada con anterioridad con la parte demandante como esta demostrado mediante pruebas e indicios concordantes que cursan en autos, y segundo porque es simplemente su dicho contenido en el negocio que hoy se ataca en simulación; nada probó la parte demandada en relación con el acto de compra venta celebrado entre sus representados…

    …Consta del expediente Nº 1858 que cursa por ante este mismo Tribunal promovido oportunamente por la parte demandante que el ciudadano E.F. codemandado en este juicio hiciera ante la Juez de este mismo Tribunal, solicitud de OFERTA REAL Y CONSIGNACIÖN a favor de los ciudadanos I.C. y J.L.…

    Esta Oferta Real constituye una CONFESIÓN JUDICIAL PURA Y SIMPLE del codemandado E.F., ya que en la misma no se adiciona ningún hecho impeditivo o extintivo que califique dicha confesión (desconocimiento de la fecha de firma en Notaría) y por cuanto la misma fue traída a los autos en forma oportuna y pertinente hace contra el demandado PLENA PRUEBA en su contra no solo de la obligación contraída, del pago realizado, sino además de su voluntad unilateral de rescindir el contrato antes del vencimiento de los lapsos en el convenido para el cumplimiento tanto parcial como definitivo de la obligación a tal punto que declara que ha realizado todas las gestiones para devolver el dinero pero no todas las gestiones para llevar a cabo la operación de compra venta y cumplir lo convenido, lo que desvirtúa en forma definitiva lo alegado por la parte demandada en el numeral tercero de su escrito de contestación de la demanda.

    En virtud de la prueba de EXHIBICIÓN promovida por la parte actora, …la apoderada de los demandados impugnó dicho acto, más sin embargo lo convalidó consignando escrito y copia certificada del documento de opción de compra venta reconocido…

    …La parte demandante probó en autos la fecha cierta de la firma del documento de Opción de Compra-Venta en la Notaría y del segundo pago así como la existencia de tres ejemplares del mismo contrato, mediante la declaración de tres (3) testigos hábiles y contestes… …A título de conclusión para cerrar el análisis de este punto, es importante resaltar que el lapso para cumplir en forma definitiva la obligación contenida ene. Contrato de Opción ante el Registro y cuya fecha cierta era dentro de los tres (3) meses siguientes a la firma del contrato de opción (3 de junio de 1998), tampoco fue respetado por el vendedor, el cual antes de la expiración d dicho término ya había otorgado otra escritura ante el Registro Subalterno la cual cursa en autos a los folios 25 al 28, instrumento atacado por simulación en el presente juicio.

    Es de hacer notar que ni el demandado ni sus apoderados han alegado ningún hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la mencionada obligación contractual ni tampoco demostraron nada que pudiera favorecerlos en el período probatorio lo que inexorablemente deberá quedar sentado en la sentencia definitiva…

    …Documento de propiedad del inmueble que supuestamente es el “domicilio concubinario” entre M.T. y E.F. con respecto al cual es importante hacer las siguientes consideraciones:

    Primero: En su nota de autenticación podemos observar que el mencionado documento fue autenticado en fecha 6 de agosto de 1.998, un mes después de haber ocurrido el hecho o instrumento que hoy se ataca por simulación, razón por la cual se puede concluir que dicho documento es un instrumento privado que solo tiene valor entre la parte que declara y la beneficiaria de dicha declaración, más en ningún caso es oponible a terceros sino a partir de su fecha cierta 6 de agosto de 1998.

    Segundo: Un documento de propiedad de un inmueble no garantiza en ningún caso el domicilio o residencia de una persona…

    Inspección Judicial: Practicada con el “supuesto” domicilio concubinario en fecha 27 de julio de 1.999 y con ocasión a este juicio, donde la parte demandada pretende probar que efectivamente el inmueble de S.R. es el domicilio de E.F. y M.T., en relación con esta prueba hay que señalar:

    Primero: La prueba resulta inconducente e impertinente para probar el derecho que sostiene ya que la prueba de Inspección Judicial tiene como fin demostrar las circunstancias o el estado de las cosas en el momento en que ella se practica…

    Segundo: El tribunal resalta, a título de indicios los siguientes hechos que resultan de dicha inspección…

    …Es evidente que ésta es la fecha (1981 a 1984) en que el codemandado E.F. vivió en el mencionado inmueble y mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.T.…

    Tercero: En relación con la Inspección Judicial practicada es importante señalar que en su debida oportunidad la parte demandante hizo observaciones a la evacuación de los particulares CUARTO, QUINTO y SEXTO por cuanto la forma como fueron redactados en la solicitud de inspección haciendo referencias al domicilio concubinario, su dormitorio como pareja y la habitación de los concubinos, no fue la correcta y la evacuación de los mismos sería pronunciarse sobre temas que tocan el fondo de la causa, excediendo los límites de la comisión aunado al hecho de que dichas circunstancias pueden acreditarse de otras maneras desvirtuando la naturaleza preventiva y objetiva de la inspección judicial…

    …Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil… Y por cuanto este documento privado de arrendamiento, promovido por los demandados no está incluido en ninguno de los supuestos de fecha cierta que el Código taxativamente establece para estos instrumentos los mismos no son oponibles ni a la demandante ni a la de su representado ya que dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO TIENE COMO FECHA CIERTA EL 10 DE MAYO DE 1.999.

    Segundo: Es importante señalar que el Documento Reconocido de Opción de Compra que cursa a los folios 19 y 20 del presente expediente no existe ninguna mención o reserva relativa a la existencia de inquilinos o arrendatarios en el inmueble dado en venta, ni referencia alguna por parte del vendedor codemandado de derechos inquilinarios que debieran ser respetados por los compradores, razón por la cual y en virtud de lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil… por ser manifiestamente impertinentes en relación con el hecho controvertido que originó la presente acción de simulación cuyos orígenes se remontan al mes de junio de 1.998 y el cual no puede ser desvirtuado con un instrumento privado CUYA FECHA CIERTA ES EL 10 DE MAYO DE 1.999 APROXIDAMENTE UN AÑO MAS TARDE DEL HECHO O INSTRUMENTO ATACADO POR SIMULACIÓN.

    Tercero: Este contrato de arrendamiento privado promovido por los demandados para probar sus alegaciones y emanado de ellos, no son susceptibles del control de la prueba por parte de los demandantes, debido a que los mismos no son susceptibles de desconocimiento porque no emanan de los actores y no son susceptibles de tacha porque sus firmas no son falsas, ni se han hecho alteraciones materiales en su texto, ni se ha firmado en blanco en forma maliciosa.

    Cuarto: En la solicitud de Reconocimiento en su contenido y firma del contrato privado de arrendamiento suscrito entre los codemandados, realizado fuera del proceso y al margen del control de la prueba… el ciudadano E.F. declara que en fecha 28 de Marzo de 1.988 firmó por vía privada Contrato de Arrendamiento con la ciudadana N.A.C. y solicita su reconocimiento, todo según se evidencia de documento que consigna en dos folios útiles junto a su solicitud…

    Pero lo que es más grave aún es que en la oportunidad legal de oposición a las pruebas los interesados en el documento, luego de leer los mismos y dándose cuenta de su error incurren en la falta de corregir el error a mano haciéndole alteraciones materiales al cuerpo de la solicitud, así como también arrancan la estampilla del contrato privado de arrendamiento la cual tenía la supuesta fecha manuscrita, tal y como consta de copia fotostática de la solicitud originaria…

    Quinto: Con respecto al contenido del documento es importante señalar las siguientes fallas e indeterminaciones:

    …Se pueden derivar las siguientes conclusiones:

    1) El contrato tenía apenas tres (3) meses de renovado y el “supuesto” arrendador vendió sin notificación a su “supuesta” inquilina, ni tampoco a los compradores.

    2) El contrato es absolutamente indeterminado por cuanto no señala cual es la Notaría de Maracay donde sería firmado. Evidentemente, nunca existió la intención de autenticar nada porque nada existía, razón por la cual transcurrieron supuestamente 10 años desde su firma privadamente, y es solo ahora con ocasión a este juicio que se fabrica una prueba por parte de los propios codemandados, en forma ilegal, impertinente e inconducente para desvirtuar los hechos alegados por los demandantes.

    …Los codemandados impugnaron la inspección ocular practicada por este Juzgado en ejercicio de sus atribuciones legales la cual goza de fe pública razón por la cual el simple término impugno no produce por sí solo ningún efecto jurídico, dicha inspección que cursa al folio 55 al 60 del expediente, debió ser tachada de falsa por parte de los codemandados con sus pruebas pertinentes, cosa que no ocurrió en el presente caso en el cual la parte demandada nada tachó y nada probó en relación con dicha impugnación, razón por la cual la misma deberá ser valorada conforme a lo establecido en los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil conforme a los cuales para que una INSPECCIÓN OCULAR EXTRAJUDICIAL tenga valor dentro del proceso deberán probarse dos extremos:

    1) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado y

    2) Que se trate de hacer constar un estado de circunstancias que puedan desaparecer en el transcurso del tiempo.

    En el presente caso estos extremos se encuentran comprobados plenamente en el expediente con los siguientes hechos:

    Primero: De la propia INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por la parte demandada en el mismo inmueble donde se practicó la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL que cursa al folio 188 al 189, inmueble objeto de la presente acción de SIMULACIÓN en donde los demandados pretendían demostrar que en dicho inmueble no existía ni bienes del codemandado E.F. concubino de la codemandada N.C. y que ésta última vivía solo en compañía de sus hijos.

    Esta prueba promovida por la parte demandada es improcedente por cuanto existe un principio de derecho en virtud del cual nadie puede crear una prueba o un título a su favor, ninguna parte con sus instrumentos, fuera del control de la otra, puede pretender que en base a ellos se declare la existencia de un hecho que la favorezca.

    Esta INSPECCION JUDICIAL se ha convertido en función de la comunidad de la prueba en una prueba a favor de la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, por las siguientes razones:

    a) ha transcurrido un (1) año desde que sucedió el hecho atacado por simulación y no pueden los codemandados demostrar mediante un hecho susceptible de ser manipulado, circunstancias de tiempo, modo y lugar que según el propio dicho de los codemandados al momento de la practica de la INSPECCION EXTRAJUDICIAL eran diferentes.

    b) EN LA INSPECCION EXTRAJUDICIAL los codemandados tuvieron la oportunidad de dar a conocer circunstancias y estado de lugares y cosas conforme a su libre albedrío sin apremios ni presiones, ya que hasta la fecha aún no habían sido demandados. Lo que significa que la parte demandante no tenía conocimiento del resultado que arrojaría la inspección, razón por la cual no pretendía crear con esta prueba un título a su favor.

    c) En la INSPECCION JUDICIAL practicada en fecha 27 de Julio de 1.999 en el particular TERCERO el Tribunal deja constancia que la propietaria del inmueble donde se encuentra constituido es la ciudadana N.A.C.… …es el caso que para la fecha 25 de junio de 1.998 fecha de la practica de la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL ese documento de propiedad original y debidamente registrado ya existía (15 de junio de 1998) y lo tenía la ciudadana N.C. en su poder como legítima propietaria que era del inmueble y sin embargo, en la practica de esta inspección en el particular SEGUNDO en el cual se solicitaba que el Tribunal deje constancia de los datos personales del dueño de la casa y el número de años de residencia tanto de él o ella y de todos los integrantes de su familia el Tribunal dejó constancia que los notificados (E.F. y N.C.)manifestaron tener diez a doce años de residencia en el inmueble…

    d) La apoderada de los demandados solicita al Tribunal que deje constancia si existen los muebles que de conformidad con el documento de propiedad se señalan y el cual pongo a la vista del Tribunal, muebles que se encuentran en posesión de la notificada y dentro del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Ese documento que tuvo a la vista el Tribunal…, es el documento de venta notariada en el cual E.F. le vende a N.C. todos los bienes muebles y enseres que se ubicaban en el inmueble objeto de la simulación y sobre el cual la parte que demandante solicito en la practica de la INSPECCIÓN que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, se insertara en el acta a título de observaciones que solamente existen en el inmueble en el que estamos constituidos los bienes muebles señalados en el particular reservado por la parte demandada, de conformidad con el documento de propiedad que tuvo a su vista.

    e) La intención de esas observaciones era la de evidenciar la simulación de estas ventas ya que habría que concluir que la ciudadana N.C. “supuesta inquilina” del ciudadano E.F. jamás tuvo bienes muebles propios durante los “supuestos” diez años que duró el arrendamiento ya que si es a partir de la fecha 16 de junio de 1.998 (un día después de la venta que hoy se ataca por simulación) que la ciudadana N.C. adquiere la propiedad de todos los muebles y enseres descritos en dicho documento y que son los mismos que en forma única se describen en la practica de la INSPECCION JUDICIAL como muebles que se encuentran constituido el Tribunal un (1) año más tarde, forzosamente tendríamos que concluir dos supuestos:

    O el ciudadano E.F. le alquilo una casa amueblada.

    O los bienes les pertenecían a ambos.

    El primer supuesto queda descartado por cuanto el documento de arrendamiento privado no hace referencia a esta circunstancia, aún cuando si se refiere al estado de conservación como fue recibido, pintura, cerraduras, herrajes y piezas sanitarias sin mencionar muebles de ningún tipo, referencia que tampoco hace en el documento de venta del inmueble aún y cuando pudo haberlo vendido amoblado. El segundo supuesto se ve ratificado por dos circunstancias: primero por la declaración de los codemandados en la practica de la INSPECCION EXTRAJUDICIAL que cursa al folio 55 al 60 del expediente, cuando en su particular TERCERO… el tribunal “recibió información de que la ropa y enseres les pertenece” a los notificados y segundo porque no tiene sentido que el ciudadano y codemandado E.F. conforme a lo declarado por él en el particular QUINTO de la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, según el cual manifestó tener actividad informal, fuera del propietario de una maquina de coser marca O.L.N.F. man con motor y mueble color beige y otra maquina de coser Refray color verde con su respectivo mueble; pareciera tener más sentido que la propiedad de dichas maquinas o la posesión y uso de las mismas estuviera atribuida a la codemandada N.C. la cual en el mismo particular QUINTO manifestó ser modista.

    Este análisis permite probar que sin la inspección ocular extrajudicial jamás se hubiera podido acceder al inmueble y obtener la información que permitiera acreditar los estados de las cosas al tiempo de la simulación y un año más tarde.

    Por último es importante señalar que la prueba maestra de la simulación son las presunciones, no se puede presumir algo producto de lo planificado ya que su resultado será siempre una certeza, la más noble de las presunciones surgen de la sorpresa.

    Por las razones rehecho y de derecho anteriormente analizadas con base a la sana critica, a la equidad, a la congruencia, a la liberalidad de apreciación de las pruebas este Tribunal… declara formalmente simulado el Instrumento o Negocio Jurídico de Compra Venta Protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el número 30, folio 136 al 138, protocolo 1, Tomo 14 de fecha 15-06-1998, celebrado entre los ciudadanos: E.F. y N.C..

    En consecuencia se ordena a los codemandados a cumplir con el contrato de opción de compra por ellos suscrito con los ciudadanos I.C.C. y J.L.C., con fecha 03-06-1998 anotado bajo el Nº 38, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría… (sic).

    Contra la anterior decisión se erigió en apelación la parte demandada, en fecha 21 de agosto de 2003.

    IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta alzada, en fecha 03 de Septiembre de 2.004, la ciudadana J.L.C.d.C., quien actúa en su nombre y representación como parte actora, presentó escrito de informes y señalo lo siguiente:

    ....Hace seis (6) años interpuse en mi carácter de compradora, formal demanda por SIMULACIÓN DE VENTA contra los ciudadanos E.F. Y N.C. plenamente identificados en autos por haberse realizado una operación de compra venta simulada sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados que previamente nos había vendido mi cónyuge y a mi persona, por las razones de hecho y de derecho explanadas en el libelo de la demanda, suficientemente probadas en juicio y fundamentadas en los Informes presentados ante la Primera Instancia la cual basada en lo alegado y probado en autos y en las presunciones graves, precisas y concordantes, declaró con lugar la demanda y condeno en costas a los demandados.

    …En la doctrina extranjera se habla de que la simulación es frecuente en los negocios jurídicos y tan usual que con ella se ocultan bienes o actividades, como vía de escape para obligaciones legales en perjuicio de acreedores, como en nuestro medio, para eludir impuestos y adoptar ante todos una insolvencia radical. Lo cierto es que la simulación tiende a crear un panorama diferente al real, bordeando lo ilícito y siempre lesivo a terceros.

    …Ciudadano Juez, todos estos supuestos de hecho se ven materializados y trasladados en forma perfecta en el presente juicio donde el sentenciador de primera instancia pudo darse cuenta que de los instrumentos públicos o tenidos como tal así como de los indicios descritos, por demás elocuentes y que expresan en forma indubitable que la venta objeto de este juicio y suscrita por E.F. y N.C. fue SIMULADA a través de una relación concubinaria pública y notoria entre los codemandados, mediante la declaración de los vecinos de la comunidad donde ambos conviven y cuyos testimonios hábiles y contestes cursan en autos, aunado a la propia confesión del demandado en su solicitud de crédito hipotecario que igualmente cursa en autos y que fue valorada por el Juez en su sentencia; indicios, presunciones, testimonios y documentales que hacen plena prueba en contra del demandado y cuyo análisis jurídico fueron explanado en los informes del Primera Instancia que doy aquí por reproducidos.

    Con respecto a los documentales, establece el artículo 1.159 del Código Civil… …Igualmente consagra el artículo 1.161… …Y por último señalan los artículos 1.167 y 1.168…

    …Ciudadano Juez, este es el derecho aplicable en el presente caso en donde consta en autos un Contrato de Opción de Compra debidamente reconocido con cancelación de la cuota inicial del precio y que conforme a la jurisprudencia reciente equivale a venta, el cual solo puede revocarse por mutuo consentimiento mediante un contradocumento o documento público, por cuanto el contrato no fue tachado de falso ni consta en autos otro documento que alterara lo convenido, razón por la cual pasa a ser ley entre las partes; y no por la voluntad unilateral y caprichosa del vendedor. Mediante la suscripción de dicho contrato fue perfeccionado y trasmitida la propiedad con el consentimiento legítimamente manifestado por E.F., J.L. e I.C. tal y como consta en autos de Oferta Real cursante a los folios 206 al 212 de este expediente contentiva de la confesión pura y simple del demandado donde ratifica la suscripción del contrato y el cobro de la inicial en él convenida, lo que constituye plena prueba en su contra, a pesar de lo cual y a los fines de revocarlo unilateralmente y en forma ilegal vendió en forma simulada por ante el Registro Subalterno correspondiente a su concubina N.C. el mismo inmueble que antes nos había vendido a mi esposo y a mi, siendo el concubinato el medio usado para materializar la simulación y una alegación fáctica probada por la parte que represento.

    …Por lo antes expuesto debemos concluir que al ser el contrato de venta registrado entre los codemandados un contrato de fecha más reciente al contrato de opción de compra venta legalmente reconocido suscrito por los demandantes con el demandado, no puede el primero desvirtuar UNILATERALMENTE la verdad de lo declarado y de lo convenido BILATERALMENTE en fecha anterior en el contrato de opción de compra venta.

    …Reproduzco en este sentido la prueba de presunciones contenida en el orden cronológico como ocurrieron los hechos y su premura, promovida en el escrito de promoción de pruebas…

    -3 de junio de 1.998: Firma del contrato de opción de compra venta entre los demandantes y el demandado.

    -3 de junio de 1.998: Cobro de cheque dado como cuota inicial al demandado.

    -4 de junio de 1.998: El demandado dándole cumplimiento a lo pactado e el contrato de opción de compra, cancela el crédito hipotecario y ordena la redacción del documento de cancelación de hipoteca.

    9 de junio de 1.998: Se introduce el contrato de opción en la Notaría para dar cumplimiento al segundo pago y no se presenta el demandado.

    11 de junio de 1.998: El demandado es citado personalmente para reconocer el documento privado de opción entregándole el Alguacil del Juzgado de Municipio su compulsa indicativa del motivo de la citación.

    11 de junio de 1.998: ambos demandados se sacan los Rif por la misma oficina y el mismo día.

    12 de junio de 1.998: Habilita el Registro, cancela planillas libradas (día viernes).

    15 de junio de 1.998: Día lunes, el demandado le vende a su concubina el inmueble que ya había vendido a los hoy demandantes.

    16 de junio de 1.998: El demandado va al Tribunal pero no se hace presente, el contrato privado pasa a ser reconocido.

    16 de junio de 1.998: El mismo día del reconocimiento y en su afán de insolventarse el demandado le vende en Notaría a su concubina la camioneta de su propiedad.

    16 de junio de 1.998: El demandado le vende a su concubina hoy demandada los bienes muebles de su propiedad cuya ubicación está en el inmueble objeto de la simulación por el irrisorio precio se seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).

    19 de junio de 1.998: El demandado le vende a su concubina N.C. un inmueble de su propiedad en la ciudad de Maturín a los fines de su insolventación.

    19 de junio de 1.998: El demandado le vende ala Sra. E.M.Q., su anterior concubina y madre de su hija Lolimar Fuenmayor Quiñones un inmueble de su propiedad en Maracay.

    25 de junio de 1.998: Se practica Inspección Judicial en el inmueble objeto del acto simulado y se deja constancia que el demandado confiesa que vive en el inmueble y que lo ocupa con la ciudadana N.C. (concubina) desde hace diez o doce años y que la ropa y los enseres les pertenecen, cuando ya los había vendido en fecha 16/6/98.

    26 de junio de 1.998: Se admite la acción de Simulación.

    26 de junio de 1.998: El demandado introduce una solicitud de Oferta Real donde pretende devolverle a los demandantes el monto de la cuota inicial ya cobrada y habiendo materializado el contrato de opción al darle cumplimiento ala cancelación del crédito hipotecario.

    Debemos concluir ciudadano Juez, que independientemente del estilo y formas utilizadas por el Juez de la recurrida para sentenciar conforme a la verdad y a la justicia en el presente caso, lo verdaderamente indubitable es el hecho de que en ningún momento el demandado tuvo ánimo o disposición para cumplir el contrato de opción de compra-venta suscrito con nosotros, sin motivo ni razón decidió arrepentirse o retractarse del negocio que personalmente había concertado con nosotros y ejecutado mediante el cobro d su cuota inicial, jamás esperó el vencimiento de los lapsos en él convenido y los cuales se habían fijado para su beneficio y comodidad ya que debía como todo vendedor hacer gastos primarios de solvencias, mudanzas y sobretodo de cancelación de una hipoteca que gravaba el inmueble, ya que nosotros siempre tuvimos el dinero para cancelar el precio total del inmueble en una operación d contado, el demandado nunca nos demandó por incumplir alguna cláusula o para que cumpliéramos el contrato, nada probó la parte demandada en relación con las excepciones alegadas, ni tampoco sobre sus buenas intenciones de vender el inmueble o para desvirtuar lo alegado y probado por los demandantes; siendo su única prueba el contrato de venta suscrito por ambos codemandados el cual resulta insuficiente como prueba para demostrar la convención contenida en él ya que dicho contrato es precisamente el objeto de la presente acción de simulación como correctamente fue apreciado por el Juez de la recurrida, fue simplemente su dicho contenido en el negocio que hoy se ataca en simulación, nada probaron los codemandados en relación con el acto de compra venta celebrado por ellos, ningún testigo dio fe de haberlo presenciado, ni tampoco haber visto que se pagara el precio, tampoco el Registrador Subalterno dio fe de haber visto que se pagara el precio, por el contrario fuimos nosotros los que al ver que el demandado no se presentó a la Notaría, solicitamos el reconocimiento judicial del contrato de opción de compra- venta para el cual quedó debidamente citado y en forma personal el demandado, fuimos nosotros los que demandamos por Simulación frente a la imposibilidad de demandar el cumplimiento ya que el demandado había registrado una segunda venta fraudulenta y finalmente somos nosotros los que siempre hemos tenido el ánimo y disposición de comprar el inmueble y pagar su precio tal y como fue convenido hace 6 años, queda evidenciada de esta forma y sin mayor razonamiento jurídico el ánimo del demandado y de su concubina codemandada de sustraer el inmueble del patrimonio del demandado a los fines de insolventarse y no cumplir la opción de compra venta firmada con nosotros con anterioridad como quedó demostrado mediante documentales y demás pruebas e indicios concordantes que cursan en autos…

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad para la presentación de Informes ante esta alzada, en fecha 03 de Septiembre de 2.004, la ciudadana E.U.d.T., en su carácter de apoderada judicial de los demandados, presentó escrito de informes y señalo lo siguiente:

    ....En fecha 03 de Agosto del 2.003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Con sede en Cagua, dicta sentencia, declarando simulado el acto o negocio jurídico celebrado a través de la compra venta entre NELIDA ARGENTI-NA CAMACHO y E.F., por el inmueble ubicado en la Urbanización Conjunto de Villas Residenciales La Fuente III…

    …El vicio de incongruencia, surge cuando se exorbita el tema decidendum cuando la sentencia va más allá de lo solicitado por las partes y se excede el límite de lo sometido a su consideración, señala la ley que las decisiones de los jueces no solo serán manifiestas, definitivas e indubitables, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y en los términos en que fue propuesta la defensa del demandado.

    …Debe acotarse entonces que el fallo al incurrir en Ultrapetita, incurre en el vicio de la Nulidad de la Sentencia, conocido como Ultrapetita, el cual está establecido en el artículo 244 del C.P.C.

    …En consecuencia, el Ciudadano Juez, al dictar la citada sentencia incurrió en el vicio de Ultrapetita, cuando sentencia a los codemandados E.F. y N.A.C., a que cumplan con el contrato de opción de compraventa que estos habían firmado por vía privada con los codemandantes I.C.C. y J.L.C., situación esta que no fue demandada, ni fue alegada por los demandantes; y del mismo libelo de demanda se demuestra que los codemandantes solicitaron al Ciudadano Juez de la causa que declarara simulado el acto jurídico o el negocio de compra venta celebrado entre N.A.C. y E.F., la cual se encuentra debidamente registrada y anotado bajo el Nº 30…; y jamás solicitaron cumplimiento del contrato de opción de compraventa, como así lo ordeno y lo condenó el Juez en la parte dispositiva de su sentencia, incurriendo así el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, al momento de pronunciar su sentencia en el vicio de Ultrapetita, ya que se sentenció cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo, excediendo así los términos de la litis.

    Ciudadano Juez Superior, observe usted la parte dispositiva de la sentencia cuestionada,, que en la misma contiene, Primero la declaratoria de simulado el acto jurídico de compraventa; segundo contiene la condena a los demandados de cumplimiento del contrato de opción de compraventa “SIN HABER SIDO DEMANDADO”. Tercero En caso de incumplimiento voluntario de cumplir el contrato de opción de compraventa por parte de los ciudadanos N.A.C. y E.F., a favor, de los codemandantes, ciudadanos I.C.C. y J.L.C., se tenga la sentencia como un documento casi de compraventa del inmueble, antes señalado, y ordena se registre la Sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público, con el pago del precio de la venta al vendedor.

    Ciudadano Juez Superior, observe que el dispositivo de la cuestionada sentencia, contiene dos puntos totalmente ajenos o extraños que no fueron solicitados en la acción propuesta por los demandantes lo que trae como consecuencia que la sentencia que produjo el Juez de Primera Instancia… contiene el vicio de Ultrapetita, lo que trae como resultado la Nulidad de la sentencia d conformidad con lo preceptuado en artículo 244 del C.P.C.

    …Por todo lo antes señalado y expuesto en el presente escrito y con fundamento en la ley, es por lo que acudo a sus nobles oficios Ciudadana Juez Superior, a los fines de solicitar respetuosamente, que declare la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia…, en fecha 05 de agosto del 2.003,por estar afectado de incongruencia y viciado de Ultrapetita…

    Así mismo se hace constar que la parte demandada presento escrito de observación a los informes de la parte actora en fecha 15 de Septiembre de 2004.

    VI- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa quien aquí suscribe, en fecha 01 de febrero de 2006, a pedimento de la abogada J.L., parte demandante, y cumplidas las formalidades ordenadas en cuanto a la notificación de las partes, se pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, por los ciudadanos J.L.C. e I.C.C., plenamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos E.F. y N.C., igualmente identificado en autos, por simulación de venta de inmueble.

    El Tribunal anteriormente mencionado, a través de sentencia de fecha 05 de Agosto de 2003, declaró formalmente simulado el instrumento o negocio jurídico de compra venta protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el N° 30, folio 136 al 138, protocolo I, Tomo 14 de fecha 15 de junio de 1998, celebrado entre los ciudadanos E.F. y N.C..

    Así mismo, condenó a los demandados a cumplir con el contrato de opción de compra que anteriormente había sido suscrito por el demandado E.F. con los ciudadanos I.C.C. y J.L.C. de fecha 03 de junio de 1998, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua con fecha 09 de junio de 1998 anotado bajo el N° 38, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyas características, linderos y determinaciones constan en el señalado instrumento, indicando el Juez en su parte dispositiva que los demandados deberán cumplir con las condiciones y términos expresados en el contrato con opción de compra, y así mismo señaló, que para el supuesto negado de que la decisión dictada por el A Quo quedara definitivamente firme por no dársele cumplimiento voluntario, se acordó la protocolización de la sentencia ante la Oficina de Registro, con el correspondiente pago del saldo deudor del precio de la venta al vendedor.

    La parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de Agosto de 2003, que corre inserta al folio 673 de las presentes actuaciones, apeló de la sentencia expresando lo siguiente: “Apelo de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 05 de agosto de 2003, por no estar de acuerdo ni conforme con el dictamen pronunciado en la presente causa. Reservándome el derecho de fundamentar dicha apelación por ante el Tribunal Superior competente que deba conocer….”.

    Fundamenta su apelación la parte demandada en lo siguiente:

    …Nuestra Doctrina señala que el vicio de Ultrapetita, es aquel que está contenido en el dispositivo del fallo, y existe cuando excede los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a las defensas planteadas en la contestación, lo que quiere decir que los Tribunales no pueden pronunciarse sobre cosas no demandadas, pues sus decisiones deben enmarcarse dentro de los limites de lo reclamado. Debe acotarse entonces que el fallo al incurrir en Ultrapetita, incurre en el vicio de la Nulidad de la Sentencia, conocido como Ultrapetita, el cual está establecido en el artículo 244 del C.P.C.

    …En consecuencia, el Ciudadano Juez, al dictar la citada sentencia incurrió en el vicio de Ultrapetita, cuando sentencia a los codemandados E.F. y N.A.C., a que cumplan con el contrato de opción de compra venta que estos habían firmado por vía privada con los codemandantes I.C.C. y J.L.C., situación esta que no fue demandada, ni fue alegada por los demandantes; y del mismo libelo de demanda se demuestra que los codemandantes solicitaron al Ciudadano Juez de la Causa que declarara simulado el acto jurídico o el negocio de compra venta celebrado entre N.A.C. y E.F., la cual se encuentra debidamente registrada y anotado bajo el N° 30, Folios 136 al 138, Protocolo 1°, de fecha 14 de junio de 1998; y jamás solicitaron cumplimiento del contrato de opción de compraventa, como así lo ordenó y lo condenó el Juez en la parte dispositiva de su sentencia, incurriendo así el ciudadano Juez Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, al momento de pronunciar su sentencia en el vicio de Ultrapetita, ya que éste sentenció cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo, excediendo así los términos de la litis…

    .

    Ahora bien, el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados.

    Así mismo, el doctrinario Rengel Romberg, en su libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum Devolutum quantum apellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    .

    El Autor R.R., en su Libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, sostiene: “…La regla fundamental es la que el tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”.

    En decisión de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, se estableció:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    .

    En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, está referido solamente a la condenatoria por parte del Tribunal de la causa en la parte dispositiva a que los codemandados cumplan con el contrato de opción a compra venta por ellos suscrito con los ciudadanos I.C.C. y J.L.C. de fecha 03 de junio de 1998, y autenticado ante la Notaría Pública de Cagua con fecha 09 de junio de 1998 anotado bajo el N° 38, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por lo que en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado indicado anteriormente.

    En tal sentido en cuanto al vicio de ultra petita podemos indicar lo siguiente:

    Explica la Doctrina que toda la normativa de la sentencia está recogida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues esta disposición es la que enuncia con palabras y conceptos seculares, los requisitos fundamentales que gobiernan en nuestro sistema procesal la actividad decisoria de los jueces. Tales requisitos fundamentales son: la congruencia del fallo, el deber de pronunciamiento, y el requisito de motivación. De su apropiado cumplimiento depende la eficacia formal de la sentencia, pues los vicios que ella puede presentar envuelven siempre el apartamiento del juez de algunos de dichos requisitos.

    La ultra petita se considera un vicio procesal, por cuanto genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por tanto el Juez, al conceder más de lo que ésta pide, puede incurrir en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución.

    Al respecto, el doctor Luís padrino en su obra “El Recurso de Casación Civil, en la Casación Venezolana”, expresa que: “…incurre la sentencia en este vicio cuando declare o concede más de lo solicitado o pedido en su libelo de demanda…”. Así mismo, el maestro Armiño Borjas al referirse al concepto de ultra petita dictamina que: “…Los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita”.

    Sobre el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, nuestro M.T. ha establecido en copiosas sentencias que el mismo consiste en que el Juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y a la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado (Sentencia del 26 de abril de 2000, juicio V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, sentencia N° 131).

    Ha establecido el M.T. de la República, a través de sentencia N° 166, de fecha 26-07-2001, Sala de Casación Civil, que: “…la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado…”.

    De lo anteriormente trascrito, se deduce que la incongruencia positiva que han denominado los procesalitas como el vicio de ultrapetita se materializa cuando el juez otorga más de los pedimentos que las partes han solicitado en el proceso.

    Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

    1. Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

    Con fundamento en la determinación del problema jurídico que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

    En este sentido, visto los argumentos esgrimidos por la parte apelante y considerando que los jueces de la República, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, se procederá a la revisión del libelo de demanda, así como a la sentencia del A Quo, a los fines de corroborar la veracidad de los alegatos del apelante y verificar si el tribunal de la causa se extralimitó en la decisión proferida.

    En este orden, se pudo observar del libelo de demanda lo siguiente: “…En fecha 3 de Junio de 1998 mi cónyuge y yo firmamos un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA con el ciudadano E.F.… en donde éste se comprometía a vendernos y nosotros a comprarle en el plazo y condiciones establecidas en el contrato un inmueble de su propiedad consistente en una casa y el terreno sobre el cual está construida distinguida con el N° 188…

    …Por las razones de hecho y de derecho expuestas y por ser la venta protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua inscrita bajo el número 30, folios 136 al 138, Protocolo I, tomo 14 de fecha 15 de Junio de 1998, entre E.F. Y N.C. un ACTO SIMULADO, es por lo que procedemos a demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos E.F. Y N.C. previamente identificados, ambos domiciliados en la ciudad de Turmero, Urbanización La Fuente 3, calle F, Villa 188, Estado Aragua, por SIMULACIÓN DE UN INSTRUMENTO O NEGOCIO JURÍDICO, antes señalado y descrito o en su defecto así lo declare este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano por existir indicios suficientes de que la operación de compraventa fue simulada para satisfacer el motivo preponderante que privó en el ánimo de los contratantes, el cual fue sustraer el referido bien de la masa patrimonial del ciudadano E.F. por lo cual debe considerarse como no verificada la compraventa referida con el efecto de que el bien no ha salido del patrimonio del demandado y así solicito muy respetuosamente lo declare el Tribunal…”.

    Como se evidencia, claramente del libelo de demanda parcialmente trascrito, la parte demandante en su petitorio solicita sea declarado simulado el acto o el negocio jurídico (compra venta) celebrado entre los ciudadanos E.F. y N.C., el cual fue declarado por el Juez A Quo en su sentencia, más no se constata que el demandante haya solicitado que se cumpla con el documento de opción de compra venta celebrado entre la demandante y el demandado, es decir, el documento primario de compra venta sobre el inmueble objeto del presente litigio, de fecha 09 de junio de 1998, que fue lo que ordenó el Juez a Quo en la parte dispositiva del fallo, cuando expresó: “…En consecuencia se condena a los codemandados debidamente identificados a cumplir con el contrato de opción de Compra por ellos suscritos con los Ciudadanos I.C.C. y J.L.C. con fecha 03-06-1998, autenticado por ante la Notaría pública de Cagua con fecha 09-06-1998 anotado bajo el N° 38, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría cuyas características, linderos y determinaciones constan en el señalado instrumento para lo cual deberá cumplirse con las condiciones y términos expresados en el contrato con Opción de Compra que ha servido de fundamento a la presente decisión, mediante el formal cumplimiento voluntario del fallo que se dicta” (Sic).

    En la sentencia que dicta un Juzgador, se debe aplicar lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en especial en su ordinal 5°, cuando expresa “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”; porque al no aplicar esta disposición la sentencia puede estar infectada de nulidad, pues el juez al decidir debe hacerlo sobre todo lo alegado y probado en autos, es decir, sobre el thema decidendum, pues cuando esto se altera se incurre en el vicio de incongruencia.

    El Juez A Quo, luego de la valoración realizada a todas las actuaciones contenidas en el expediente, de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos concluyó que efectivamente existía un negocio simulado para perjudicar a la demandante, lo cual como indicamos en líneas anteriores, lo declaró simulado, por lo que la venta efectuada entre los ciudadanos E.F. y N.C. quedó nula es decir, sin efecto jurídico alguno, sin embargo el Juez se extralimitó en su decisión, específicamente en la parte dispositiva al indicar que le ordenaba a los demandados a que cumplieran con la opción de compra venta de fecha 03 de junio de 1998 y autenticada en fecha 09 de junio de 1998, efectuada entre la parte demandante, ciudadanos J.L.C. e I.C.C. y el demandado E.F., siendo el caso que, no podía el sentenciador de Primera Instancia pronunciarse sobre cosa que no fue demandada, por estar prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita, y más aún cuando éste cumplimiento debe tramitarse por otra acción autónoma.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado en decisiones como la N° 1679 de fecha 5 de diciembre del año 2001, expediente N° 01-0491, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., consultada en la página Web del m.T. lo siguiente sobre el citado vicio:

    …El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo aprobado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión tendrá los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

    .

    Por lo tanto, el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulen sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, es el vicio de incongruencia que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho de tutela judicial efectiva.

    En tal sentido, la congruencia de las sentencias, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido pretendida. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y solo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae.

    De acuerdo todo lo expuesto, debemos concluir que el Juez de Primera Instancia incurrió en el citado vicio de incongruencia positiva al acordar algo que no fue pedido por la parte demandante, sin embargo se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se hayan formulado las pretensiones, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial, se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieran oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

    En el fallo recurrido, efectivamente se decidió de acuerdo al planteamiento de la simulación de compra venta, donde se cumplieron con todas las etapas del procedimiento, en la cual las partes hicieron uso de todos los medios para ejercer su defensa, por lo que no existe como tal un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, sin embargo existe en la parte dispositiva de la sentencia una concesión que va más allá de lo pedido, que conlleva a esta Juzgadora a modificar la parte dispositiva de la sentencia, en virtud de que es el único punto apelado por el recurrente, pues motivado a lo explicado al inicio de esta motiva los puntos de los cuales no se recurre en apelación quedaran ejecutoriados, es decir, firmes tal y como fueron decididos.

    En tal sentido, esta Sentenciadora modificará la dispositiva de la sentencia, anulando la orden impartida por el Juez A quo de que los demandados deben cumplir con el documento de opción de compra venta de fecha 03 de junio de 1998 y autenticado en fecha 09 de junio de 1998, lo cual se especificará en la parte dispositiva de esta sentencia.

    Con base a todos los argumentos expuestos por esta Juzgadora, los cuales se encuentran debidamente detallados, se considera que existen suficientes elementos para declarar parcialmente con lugar la apelación pero en los términos expuestos por esta Alzada, es decir, no anulando el fallo como pretendía el apelante en razón de que su único punto de apelación fue una de las partes de la dispositiva del fallo, quedando la motiva firme en razón de no haber realizado ninguna objeción, por lo que se modificará solamente la dispositiva en cuanto al punto apelado. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.U.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.741, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.A.C. y E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.616.303 y V-2.334.609, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE ANULA específicamente el segundo párrafo de la dispositiva de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, que señala lo siguiente: “En consecuencia se condena a los codemandados debidamente identificados a cumplir con el contrato de opción de Compra por ellos suscrito con los ciudadanos I.C.C. y J.L.C. con fecha 03 de junio de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública de cagua con fecha 09 de junio de 1998 anotado bajo el N° 38, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría cuyas características, linderos y determinaciones constan en el señalado instrumento para lo cual deberá cumplirse con las condiciones y términos expresados en el contrato con Opción de Compra que ha servido de fundamento a la presente decisión, mediante el formal cumplimiento voluntario del fallo que se dicta”.

TERCERO

SE MODIFICA en los términos de esta Alzada solo la parte dispositiva del fallo dictado por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 05 de agosto de 2003, quedando de la siguiente manera:

  1. - Se declara formalmente simulado el Instrumento o Negocio Jurídico de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el N° 30, folio 136 al 138, protocolo 1, Tomo 14 de fecha 15-06-1998, celebrado entre los ciudadanos E.F. y N.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.334.609 y V-4.616.303 respectivamente.

  2. - Se anula el documento de compra venta protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, anotado bajo el N° 30, folio 136 al 138, Protocolo 1, Tomo 14 de fecha 15 de junio de 1998, celebrado entre los ciudadanos E.F. y N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.334.609 y V-4.616.303 respectivamente.

  3. - Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Queda así en los términos anteriormente expuestos la dispositiva del fallo de fecha 05 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por la naturaleza de la decisión.

QUINTO

Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes de conformidad a lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado fuera del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.-

La Secretaria,

CEGC/fr/ep.-

Exp. 15.157

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