Decisión nº PJ0222011000386 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoNombramiento De Curador Ad-Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, catorce de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-001596

Parte Actora: Ciudadana JULIMER G.G.S., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.094.722.

Motivo: CURADOR AD-HOC

La ciudadana JULIMER G.G.S., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.094.722, en su carácter de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA y la adolescente niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 9 y 14 años de edad respectivamente, según consta de las partidas de nacimiento No. 710 del año 1.004 y 61 del año 1.998, ambas emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Wuileydi Salas Escalona, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuanto piensa contraer nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC a la ciudadana S.M.S.D.G., mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.705.662.

Recibida la solicitud, fue debidamente admitida por auto de fecha 07 de noviembre de 2.011, se ordenó la comparecencia de la postulada al cargo de curador ad-hoc para el quinto día de despacho y la comparecencia del n.n. IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA y de la adolescente niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA .

En fecha 09 de noviembre de 2011 fue se debidamente juramentada al cargo de curador AD-HOC la ciudadana S.M.S.D.G., mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.705.662 y residenciada la urbanización San Miguel calle 3casa No. 72-74, municipio Independencia del estado Yaracuy. En esa misma fecha comparecieron los hijos, el n.n. IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, quienes fueron oídos. Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:

De la declaración de la solicitante no demostró estar divorciada, hecho que no se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva de la futura contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. La parte actora consignó partidas de nacimiento de nacimiento No. 710 del año 1.004 y 61 del año 1.998, ambas emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Documentos públicos conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnados en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de dos hijos quienes no han alcanzado la mayoridad. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad-Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 09 y 14 años de edad, según consta de la partida de nacimiento No. de nacimiento No. 710 del año 1.004 y 61 del año 1.998, ambas emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy a la ciudadana S.M.S.D.G., mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.705.662 y residenciada la urbanización San Miguel calle 3casa No. 72-74, municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.

Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de noviembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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