Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004945

ASUNTO : NP01-P-2007-004945

Siendo la oportunidad legal para emitir sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Presidente: ABG. L.J.Z. Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas.

LOS JUECES ESCABINOS: C.M. Y L.P.

Secretarios de Sala: ABG. ERIKA CHAPARRO, ABG. RAIZA MEJIA, ABG. M.A. CARIAS. ABG. ENRY PINEDA, ABG. M.A. CESIN, ABG. H.B.

Defensor Privado: ABG. T.R.

Fiscal Tercero del Ministerio Público: ABG. J.A., ABG. JULIMER MARQUEZ

Acusado: J.G.B.R., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 25 años de edad, nacido el 01-08-83 estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.712.119, con Cuarto año de educación diversificada, de profesión u oficio obrero, hijo de A.B.S. y S.R.T., domiciliado en la Calle Ancha de la invasión de la Puente, en un rancho, cerca de la parada de la ruta 22, número de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

Victima: El Estado Venezolano

IDENTIFICACIÓN DEL DELITO

Detentación Ilícita de Artefactos Explosivos

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad la Abg. J.A., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano J.G.B.R., por estimar que en fecha “ En fecha 24 de noviembre del presente año, aproximadamente a las 7:00 p.m., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, conjuntamente con funcionarios del Ministerios de Interior y Justicia, adscritos al Internado Judicial de Oriente, en la Pica, de esta entidad, realizaron un registro en el área de trabajo agrícola, conocida como “La Cochinera” de ese centro penitenciario, y encontraron específicamente en el espacio físico donde habita el interno: J.G.B.R., quien se hallaba en ese momento en ese lugar, debajo de la cama y en el interior de una caja de cartón color verde con la escritura “Buchanas”, Tres (03) granadas de mano modelo M67, Tres (03) granadas de mano modelo GPM75 y Tres (03) detonantes pertenecientes a las granadas GPM75, cuyas funciones y capacidad destructiva fue determinada por los expertos de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia en sus peritajes levantados al efecto. Posteriormente a este decomiso, la comisión castrense procedió al aseguramiento del material encontrado y la participación del procedimiento a este despacho.

La defensa en su oportunidad alegó que rechazaba y contradecía los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación en contra de su defendido; y que en el transcurso del juicio se verificaría la i.d.J.G.B.R.; y que dicha Representación Fiscal tenía la carga de la prueba para demostrar la acusación interpuesta.

Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez impuso al acusado J.G.B.R., del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo haría sin juramento alguno; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el acusado expresamente su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración rendida por el ciudadano S.B.; titular de la cedula de identidad Nº V- 15.813.535, quien actúa en la presente causa como EXPERTO, promovido por la Representación Fiscal, quien luego de ser impuesto de las generales de ley y de lo contemplado en el articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso después de haberle colocado de manifiesto las diligencia practicas de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código orgánico Procesal penal, que realizo informe pericial Nº . 6000103-2505 en fecha 26-11-2007, en compañía del Sub. Comisario J.B., ambos adscrito a la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Coordinación de Actuación Inmediata , Departamento de Explosivos BAI 702- Maturín (D.I.S.I.P) mediante la cual dejaron constancia mediante Experticia Técnica de Diseño y Funcionamiento de Seis (06) artefactos explosivos convencionales, del tipo Granada de mano Defensiva: Tres (03) modelos M67 y Tres (03) modelos GPM-75, las Tres (03) últimas en sus respectivos estuches, que según las características que presentan se identifican y describen de la siguiente manera: Pieza “A”, se trata de tres (03) contenedores exactamente iguales elaborados en material sintético (Plástico) de color negro, de forma ovalada, presentando en su parte superior nomenclaturas en relieve donde se pudo leer CPG GPM-75, posee nervaduras horizontales y verticales las mismas Veinticuatro (24) rectangulares de medidas diferentes, …, la parte superior central se ubica una (01) horadación de quince (15) milímetro de diámetro interno, , el cual se pudo observar Un (01) hilo de rosca con tres (03) vueltas en forma de aspirar denominado “ Receptáculo” el cual permite el acoplamiento del sistema de iniciación (Espoleta) en el interior de dicho contenedor se encuentra una sustancia compactada de color amarillo oscuro ( carga explosiva) que es un alto explosivo conocido como composición “ C-4, teniendo la misma una velocidad de ocho mil cuarenta metros por segundo (8040m/SEG.), e igualmente contiene Tres Mil Seiscientos (3600) micro esferas aceradas de uno coma cinco (1,5) milímetros de diámetro (fragmentada primaria) que están adosadas a esta carga explosiva, conformándose de esta manera el Cuerpo de la Granada., asimismo a tres piezas conformadas exactamente iguales por: Una (01) palanca de seguridad elaborada en metal ( latón) de Veintiún (21) milímetro de ancho superior donde se pudo leer la numeración 8808, Catorce (14) milímetros de ancho inferior, Un (01) milímetro de espesor y ochenta y cocho milímetros de longitud, Un (01) chasis elaborado en material sintético (plástico) de color negro, de forma irregular, con treinta y cinco milímetro de longitud, Una (01) capsula detonadora elaborada en aluminio, presentando en su parte central una (01) pestaña con nervaduras, con un (01) diámetro superior de seis (06) milímetros donde se aloja un (01) praimer ó fulminante y una (01) carga de retardo pirotécnico la cual se estima de cuatro a cinco (4-5) segundos, de igual forma se puede apreciar una inscripción donde se pudo leer 8835, todos estos elementos conforman el mecanismo de iniciación de artefactos explosivos, conocido como Espoleta. También se inspecciono Tres (03) contenedores exactamente elaborados en material metálico de color verde oliva, presentando las medidas de sesenta y seis (66) milímetros de altura, sesenta y tres (63) milímetros de diámetro donde se pudo leer la siguiente nomenclatura: Granada, Hand, Frag, Delay, M67,8-72 COMP B LOT LS-56-390, , en su parte superior posee una extensión de forma cilíndrica de Nueve (09) milímetros de longitud, con las medidas que aparecen en el informen, en el interior de dicho contenedor se encuentra una sustancia compactada de color marrón oscuro (CARGA EXPLOSIVA) que es un alto explosivo conocido como composición “ b “, la cual es una mezcla de Ciclotrimetilentrimitramina (R.D.X), de igual manera posee en su parte interna dos mil seiscientos (2600) micro esferas aceradas, que funcionan con la fragmentación primaria, conformándose de esta manera el Cuerpo de la Granada. Por último a Tres (03) piezas conformadas exactamente iguales por: Una palanca, Un (01) chasis y Una (01) Anilla con su capsula, ambas elaboradas en material metálico (latón) con las dimensiones señaladas en el informe realizado, la cual todas conforman el mecanismo de iniciación del artefacto conocido como Espoleta. Es todo. Al ser preguntado por la representación Fiscal, contestó: Que los artefactos la cual se le efectuó la inspección se trataban de granadas, artefactos explosivos, comúnmente conocidas como armas de guerra, de uso exclusivos de las Fuerzas armadas. Que ambas tienen un grado de acción de Quince (15) metros a la redonda. Que el mecanismo de activación se activa cuando se le desprende el anillo se seguridad. Que las granadas tiene un lapso de 4 a 5 segundos para activarse. Que las mismas estaban en perfecto estado de uso y conservación. Que las granadas incautadas eran todas de mano. Al ser repreguntado por la Defensa Privada, contestó: Que dichos artefactos explosivos le fueron entregada en el Destacamento ubicado en el Internado judicial penal del estado Monagas. Que los artefactos explosivos estaban en buen funcionamiento. Que dichos artefactos explosivos son de uso exclusivos de las Fuerzas armadas. Se deja constancia que los escabinos y Juez Profesional no formularon Preguntas.

Esta deposición, será apreciada en todo su contenido al provenir la misma de una experto con preparación y experiencia, para clarificar al Tribunal que los artefactos explosivos las cuales inspecciono se trataban de Tres (03) granadas de mano modelo M67, Tres (03) granadas de mano modelo GPM75 y Tres (03) detonantes pertenecientes a las granadas GPM75, cuyas funciones y capacidad destructiva son de extremos peligro ya que las mismas tienen un grado de acción de Quince (15) metros a la redonda, . Al establecer lo anterior se valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración rendida por el ciudadano L.E.G.L., quien actúa en la presente causa como TESTIGO, promovido por la Representación Fiscal, quien luego de ser impuesto de las generales de ley y de lo contemplado en el articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso : En fecha 24 de Noviembre del año 2007, se desempeña como auxiliar en compañía del capitán U.R.R., adscritos al Destacamento 77 de l Comando regional Nº . 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en el área de la cochinera del Internado Judicial Penal del estado Monagas, a realizar por cuanto se maneja información que el indicado sitio habían artefactos explosivos, una vez estando en el sitio se procedió a realizarle una inspección a la segunda habitación del ala izquierda, conformada con paredes, sabanas como puertas y una cama litera de resorte con colchón azul, encontrándose en el sitio el interno J.G.B., quien nos informo que su persona pernota en el sitio y que las pertenencia que se encontraban en el mismo le pertenencia , la cual se le solicito se colocara en la parte externa del recinto y se procedió a realizar la requisa, y exactamente debajo de del colchón de la litera fue encontrada una caja de cartón de color verde con la escritura “ BUCHANA” en letra doradas , la cual al abrirla contenía Tres (03) granadas de mano, las cuales estaban envueltas en papel periódico, Tres (03) granadas de mano, dentro de su estuche de origen y tres (03) detonantes pertenecientes a las granadas antes mencionada, incautadas dentro del anexo donde habitaba el interno J.G.B.R., la cual fue trasladado al comando y procedieron a realizar las averiguaciones pertinentes, donde notificaron al Fiscal de Guardia quien ordenó las instrucciones pertinentes al caso. Es todo. Al ser preguntado por la representación fiscal, contestó: Que eso ocurrió en fecha 24-11-2007. Que su persona y su compañero R.p., realizaron la revisión en el anexo donde se encontraba la caja decomisada, la cual pertenencia al interno J.G.B.R.. Que su persona y su compañero estaban acompañado por dos funcionarios del Ministerio de Justicia. Que la revisión se realizo de manera aleatoria, porque no se sabía quien pudiera tener artefactos explosivos ocultos. Que ellos ingresaron al penal por autorización de Director del Internado Judicial del estado Monagas. Que el sitio donde se decomisó las granadas, estaba constituido con paredes de bloque y se conformaba con paredes de sabanas, y dentro del mismo estaban las pertenencias del interno, había una litera con su colchón color azul, y debajo de este la caja de Buchanan donde se encontraban ocultas las granadas. Que el interno J.G.R., estaba presente cuando se realizaba la inspección. Que la parte debajo de la litera fue encontrada la caja de Color Verde con letra doradas donde se leía Buchanan y dentro de ellas se encontraba las granada envuelta en papel periódico. Que los dos funcionarios adscritos al Ministerio de Justicia presenciaron la revisión. Que dicha requisa se realizo porque se tenía información que el área inspeccionaba se encontraban artefactos explosivos. La cual fue suministrada por el Director del Penal. Que la única persona que habitaba la habitación era el interno J.G.B.R.. Que en la habitación se encontraba una sola cama. Que dentro del cubilo había ropa, celular perteneciente al interno J.R.. Que el interno tenía dos celulares uno de color gris y el otro negro. Al ser repreguntado por la Defensa Privada, contestó: Que la cochinera es una infraestructura donde crían cochinos, con un tanque de agua metálico, la cual esta ubicada diagonal a la garita Nº 03, sus techos de material de zinc, con paredes a medio son completas. Que los dormitorios en esa están divididos por sabana y paredes. Que su persona practicó la inspección a tres habitaciones. Que en el sitio e.N. (09) internos en el área de la cochinera. Que se manejaba que en el sitio iban a ingresar artefactos explosivos y granadas pertenecientes al ejército. Que el área de la cochinera no hay vigilancia. Que en la habitación donde se decomiso los artefactos explosivos esta ubicada en la segunda habitación del ala izquierda del área de la cochinera. Se deja constancia que los escabinos y el juez profesional no formularon preguntas.

Con la declaración rendida por el ciudadano L.A.L. , quien actúa en la presente causa como TESTIGO, promovido por la Representación Fiscal, quien luego de ser impuesto de las generales de ley y de lo contemplado en el articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso : Que presencio la revisión de que se efectuó en unos de los dormitorios del área de la cochinera, donde pernotaba el interno J.G.R., la cual se decomiso específicamente debajo de la litera una caja de cartón color verde con letras doradas con las letras Buchanan y dentro de ellas pudo observar Seis (06) granadas envueltas en papel periódico , y dos celulares, en esa inspección se encontraba dos funcionarios del Ministerio De Justicia, de allí el interno fue trasladado al despacho y siguieron con el procedimiento consiguiente. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Que la comisión era conformada por su persona, el Sub. Teniente L.E.L.G., el cabo segundo Franco y dos funcionarios del Ministerio de Justicia. Que el director del penal, tenia conocimientos de la Inspección que se realizaba. Que el interno J.G.R., al llegar al anexo estaba acostado. Que el la habitación había una sola cama. Que el interno estaba acostado y se le informo de la revisión que se iba a efectuar, la cual debajo de la cama se encontró la caja verde y dentro de ella los artefactos explosivos. Que el interno no dijo nada de lo que se había encontrado dentro de la caja. Que dentro de la habitación había dos celulares y ropa pertenecientes al interno J.R.. Que los Dos funcionarios presenciaron la revisión de la caja. Al ser repreguntado por la Defensa privada, contestó: Que el director del penal autorizo la Inspección. Que la actitud del interno J.R. fue normal. Que el interno fue trasladado a la Compañía sin ejercer violencia alguna. Se deja constancia que los Jueces escabinos y Juez profesional no formularon preguntas. Es todo.

Ambas deposiciones que anteceden, se aprecia en todo su contenido, en virtud de que se trata de testigos hábiles y presénciales, que señalan de manera coherente el momento cuando fue incautaban la caja de color verde con la frase Buchanan, con letras doradas la cual se encontraba debajo de la cama del cubículo donde piernota el interno J.B.R. y que al revisar la misma dentro de ella se encontraron seis granadas (Artefactos Explosivos) envueltas en papel aluminio, en el área del ala izquierda de la cochinera ubicada en el Internado Judicial Penal del estado Monagas, para luego ser trasladas al comando conjuntamente con el acusado. Por lo explanado será valorada de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.

Al igual declaro el ciudadano D.L.A., quien actúa en la presente causa como TESTIGO, promovido por la Representación Fiscal, quien luego de ser impuesto de las generales de ley y de lo contemplado en el articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso: Que su persona es funcionario Público adscrito al Ministerio de Justicia, y que en fecha 24- de Noviembre del año 2007, fue notificado para que acompaña a la comisión de l Destacamento 77 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela a practicar una requisa en el área de la cochinera ubicada en el Internado Judicial penal Monagas, estando en el sitio fueron notificados los internos que se encontraba en ese momento en dicha área y específicamente al llagar a la habitación donde se encontraba el interno José Gregorio Reinoza, se le participó sobre el procedimiento que se iba a realizar, la cual salio y se paro en la entrada, y la guardia nacional encontró debajo de la cama una caja de ron, y dentro de ella habían granadas(artefacto explosivos ) envuelta en papel periódico, así mismo se localizo teléfonos, ropas pertenecientes al interno J.G.R., las granadas las observo una vez estando en el comando. Es todo. Al ser preguntado por la representación Fiscal, contesto: Que el Jefe de régimen los autorizo para acompañar a la comisión de la Guardia nacional. Que el procedimiento fue realizado por un cabo Primero y un Teniente y Cinco guardias Más. Que estuvieron presente dos (02) funcionario del Ministerio de Justicia, incluyendo a su persona. Que toda el área de la cochinera fue inspeccionada. Que los internos que tienen beneficio de Destacamento de Trabajo, pernotan en el área de la cochinera. Que cuando su persona llega al sitio donde fueron encontrados los artefactos explosivos, el interno J.R., estaba fuera de la habitación, fue sacado por la comisión de la Guardia Nacional. Que su persona observo una caja de color verde, la cual la tenia un cabo de la guardia en la mano que lo habían sacado debajo de la cama de la habitación del interno J.R.. Que la caja era verde y dentro de la misma había granadas explosivas, eso lo observo en el comando. Que la Caja era de ROM. Que en la caja había bojotes de papel periódico, y una vez que estaba en el comando observo las Seis (06) granadas. Que en la habitación inspeccionada había una sola cama. Que la habitación había ropa, la cual interno manifestó que le pertenencia. Que su persona no tenia conocimiento si el interno doria solo. Que las paredes son de sabana de telas. Al ser repreguntado por la defensa Privada, contestó: Que su persona fue autorizado por el Jefe de régimen del Internado Judicial Penal. Que los dormitorios están divididos por sabana. No tiene conocimiento si el interno J.R., tenía destacamento de Trabajo. Que su persona observo las granadas que estaban dentro de la caja de ROM en el comando. . A preguntas formuladas por el Juez profesional, contestó: Que en el momento que se realizaba la Inspección en la habitación, el interno J.r. estaba parado en la entrada del cubículo. Que su persona observo la caja tipo bolsa en el cubilo cuando el cabo de la guardia la tenia en la mano y dentro de la misma había papeles periódico, la cual observo en el comanda que dentro de esos papeles habían Seis (06) granadas (artefacto explosivos), todo cuanto sabia en relación a los hechos debatidos en el presente juicio, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.

Esta declaración, será apreciada por cuanto el mismo estaba presente cuando los funcionarios L.E.G.L. y L.A.L. , adscrito al destacamento 77 de la Guardia nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, hicieron la inspección al cubículo ubicado en el área de cochinera del reciento penitenciario, el cual pernotaba el ciudadano J.G.R., donde fue incautada específicamente debajo de la cama (litera) una caja de ron , color verde y que después estando en el comando observo que se trataba de seis granadas , las cuales estaban envueltas en papel periódico. Por esta razón se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Con la declaración rendida por el ciudadano J.G.H., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.153.713 quien actúa en la presente causa como TESTIGO, promovido por la Representación Fiscal, quien luego de ser impuesto de las generales de ley y de lo contemplado en el articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes y expuso : Que el día 24 de Noviembre del año 2007, su persona se encontraba desempeñando la función de parquero, como a las cuatro de las tarde aproximadamente, salió a la prevención donde se encuentran prestando servicio Los Guardias Nacionales, en ese momento recibió una llamada telefónica del ciudadano L.G.D.d.I.J.d.E.M., quienes le manifestaron que le prestara la colaboración al Capitán Comandante del Puesto de la Guardia Nacional, quien iba a realizar una requisa en el arrea de la “Cochinera”, …al llegar a la cochinera yo me baje del vehiculo y procedí a pedir pase y numero, constatando que se encontraban seis internos, solamente…inmediatamente los efectivos militares y nosotros procedimos a efectuar la requisa ordinaria, en los diferentes cubículos donde estos internos duermen, cada quien fue a revisar, luego allí lo llamaron y le mostraron una caja que habían sacado de debajo de la cama del cubilo donde pernotaba el interno, pero no observo nada de lo que se decomiso solo vio la caja y no observo lo que contenía la misma y de allí fueron al comando. Al ser preguntado por la representación Fiscal, contestó ¿Cual fue su actuación en el procedimiento? Contesto: Que su persona acompaño a la guardia a realizar la requisa en el área de la cochinera por orden del jefe de régimen Cermeño”; 2.- ¿Diga usted si es primera vez que usted realiza dicho procedimiento? Contesto: “Si primera vez”; 3.- ¿Con que persona realizo dicho procedimiento? Contesto: “Con D.L. un compañero de trabajo”. Que cuando lo llamaron su persona estaba revisando la parte detrás donde están los caños. Que los guardia encontraron una caja dentro del anexo donde dormía el interno, pero no sabe lo que contenía la misma. Al ser repreguntado por la Defensa Privada, contestó: Que su persona es custodio en el Internado Judicial penal del estado Monagas. Que su persona tiene Trece (13) en el cargo indicado. Que ese día fue autorizado por el Jefe de Régimen Cermeño, ordenado por el director de l Penal. Que su compañero tiene por nombre D.L.A., quien es custodio. Que no presencio la requisa del interno, solo observo que le enseñaron una caja que sacaron de la habitación, pero no vio lo que contenía la misma. . Al ser preguntado por el Juez Profesional, contestó: Que su persona no observo lo que se decomiso. Es todo.

Esta declaración, será apreciada aún cuando no se trata de un testigo presencial de los hechos; púes ésta ilustra al tribunal sobre la caja que la fuera incautada al interno J.R. , la cual se concatena con la declaración rendida por los funcionarios L.E.G.L. , L.A.L. y el funcionario D.L.A., custodio del internado Judicial y aun cuando el mismo en su deposición no haber visto ninguna evidencia que estaba dentro de la caja, el mismo participo en la requisa efectuada por autorización del Director del Penal. Por esta razón se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

La Representación Fiscal prescinde del testimonio del ciudadano funcionario F.T.N., J.B., de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Informe parcial de los artefactos explosivos, efectuada en fecha 26-11-2007.Inspección Ocular S/n. de fecha 25-11-2007.

Acto seguido el Juez conjuntamente con las partes estuvieron de acuerdo de conformidad con el articulo 339 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en incorporar para su lectura parcial previo acuerdo con las partes las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal: Informe paricial de los artefactos explosivos, efectuada en fecha 26-11-2007 y Inspección Ocular S/n. de fecha 25-11-2007.

La presente prueba documental referida a la experticia Técnica de Diseño y Funcionamiento, realizada por el funcionario S.B., adscrito a la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Coordinación de Actuación Inmediata , Departamento de Explosivos BAI 702- Maturín (D.I.S.I.P), donde se demuestra que efectivamente la existencia y características del artefacto explosivo (granadas) y de las consecuencias producto del uso del mismo en la persona o personas que pudiesen estar presentes al momento de ser usado, el cual fue incautado al acusado J.G.R., al momento de la revisión que se le efectuara al cubículo donde el mismo pernotaba. La presente prueba no se contradice con el testimonio de los funcionarios, y además fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente. Así se decide.

En cuanto a la prueba documental leída e incorporada relacionada a la Inspección Ocular S/n. de fecha 25-11-2007. La presente prueba documental el tribunal la aprecia como prueba que, concatenada con la deposición rendida por el funcionario L.E.L.G., la misma se concatena con los testimonios rendidos por los ciudadanos L.A.L. y el funcionario D.L.A. y J.G.H., demuestran efectivamente la existencia y características del sitio donde fueron incautado los artefactos explosivos (Granadas), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en la autos. La presente prueba no se contradice con el testimonio del funcionario, y además fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes. Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y Así se decide.

Todo lo anterior se vislumbra de las deposiciones de los ciudadanos L.E.G.L. , L.A.L., funcionarios adscrito al Destacamento 77 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los funcionarios D.L.A. y J.G.H., adscrito al Ministerio de Justicia del Poder Popular, quienes en sala fueron contestes en afirmar, que debajo de la cama donde pernotaba el Interno J.G.B.R., ubicada en el área de la cochinera del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, le fue incautada Seis Granadas, las cuales se encontraban envueltas en Papel periódico dentro de una caja con la frase Buchanan . Así también tenemos, la deposición del experto S.B., quien manifestó haber realizo informe pericial Nº . 6000103-2505 en fecha 26-11-2007, en compañía del Sub. Comisario J.B., ambos adscrito a la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Coordinación de Actuación Inmediata, Departamento de Explosivos BAI 702- Maturín (D.I.S.I.P) mediante la cual dejaron constancia mediante Experticia Técnica de Diseño y Funcionamiento de Seis (06) artefactos explosivos convencionales, del tipo Granada de mano Defensiva: Tres (03) modelos M67 y Tres (03) modelos GPM-75, las Tres (03) últimas en sus respectivos estuches.

Por todo lo expresado se pudo determinar la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 296 primer aparte Código Penal del en perjuicio del Estado Venezolano y la responsabilidad penal del acusado J.G.B.R., ya que fue probada su autoría en juicio, por lo cual deberá condenarse al mismo en base a las pruebas evacuadas en sala y analizadas en este mismo capitulo; las cuales como resultado dieron a este Juzgado constituido en unipersonal la convicción de la culpabilidad del acusado en el presente caso.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal contemplado en nuestra Ley Sustantiva Penal, con las deposiciones rendidas por las ciudadanos: S.B., en calidad de experto, L.E.G.L., L.A.L. , D.L.A., D.L.A. y J.G.H., en calidad de testigos; quedo demostrado fehacientemente el Cuerpo del delito y la participación del acusado ciudadano: J.G.B.R., en la comisión del delito de: DETENTACION ILICITA DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 296 primer aparte del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Observándose de la Pruebas incorporadas en Sala, y siendo las mismas apreciadas de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de las cuales se pudo demostrar que efectivamente la acción desplegada por el prenombrado acusado, encuadra en el tipo penal señalado ut supra, efectivamente este Tribunal observa que quedó debidamente comprobado en esta Sala de Audiencias por las testimoniales rendidas por los ciudadanos S.B., en calidad de experto, L.E.G.L., L.A.L. , D.L.A., D.L.A. y J.G.H., en calidad de testigos que en fecha: “ En fecha 24 de noviembre del AÑO 2007, aproximadamente a las 7:00 p.m., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, conjuntamente con funcionarios del Ministerios de Interior y Justicia, adscritos al Internado Judicial de Oriente, en la Pica, de esta entidad, realizaron un registro en el área de trabajo agrícola, conocida como “La Cochinera” de ese centro penitenciario, y encontraron específicamente en el espacio físico donde habita el interno: J.G.B.R., quien se hallaba en ese momento en ese lugar, debajo de la cama y en el interior de una caja de cartón color verde con la escritura “Buchanas”, Tres (03) granadas de mano modelo M67, Tres (03) granadas de mano modelo GPM75 y Tres (03) detonantes pertenecientes a las granadas GPM75, cuyas funciones y capacidad destructiva fue determinada por los expertos de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia en sus peritajes levantados al efecto, LAS CUALES FUERON RATIFICADOS EN SALA EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA; quedando plenamente demostrada en la presente Audiencia Oral y pública la CULPABILIDAD y RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano acusado: J.G.B.R., en la comisión del delito lo cual encuadra en el tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 296 primer aparte Código Penal del en perjuicio del Estado Venezolano, pues se probó en el juicio que los mismos era detentados por el hoy acusado J.G.B.R..

Es así, como en principio este Juzgador debe comenzar por precisar que, en materia de averiguaciones penales y Criminalísticas, cada hecho delictivo tiene un proceder para su determinación o comprobación, estableciendo la Ley, el modo y forma en que debe ceñirse la investigación. Es al Juez de Instancia, a quien le corresponde valorar y apreciar cada uno de esos elementos demostrativos del hecho, para determinar la corporeidad del delito y la subsiguiente autoría o participación. Estamos en presencia de hecho típica que prevén 296 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y que sancionan a quien comercie, importe, fabrique y suministre artefactos explosivos, la detentación u ocultamiento de armas.

La Jurisprudencia conforma una plataforma imprescindible en la cual el Juez puede soportar sus decisiones. Es así que considera esta Administradora de Justicia importante tomar en consideración la siguiente Jurisprudencia:

  1. - Sentencia No. 301 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C99-0150 de fecha 16/03/2000:

    … En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

  2. - Sentencia No. 353 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C07-0128 de fecha 26/06/2007:

    ...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...

    .

  3. - Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001:

    … El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: ?Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia?. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…

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  4. - Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005:

    … Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…

    .

  5. - Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0357 de fecha 13/03/2007:

    … Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en como se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quien en sus manos el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia; que esta Juzgadora ha llegado a la conclusión de que existen los elementos suficientes que demuestran la participación de acusado J.G.B.R., en el delito atribuido por la Representación Fiscal.

    Por los motivos anteriormente señalados este Tribunal con carácter unipersonal considera que el hoy acusado J.G.B.R., incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el mencionado acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable, del hecho atribuido en este momento procesal, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido.

    CAPITULO V

    PENALILDAD

    Considerando la presente condenatoria, este Juzgado constituido en Unipersonal CONDENA al ciudadano J.G.B.R. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de tomarse en cuenta la suma de los dos extremos de la pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 296 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, la cual es de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION , siendo la pena a aplicar la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION., mas las pena penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 296 primer aparte Código Penal del en perjuicio del Estado Venezolano, Manteniéndose la Medida privativa de Libertad decretada en su debida oportunidad y como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Este Tribunal condena al pago de las costas procesales al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual serán calculadas por el tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial penal del estado Monagas, con carácter Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA ; PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano acusado: J.G.B.R., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 25 años de edad, nacido el 01-08-83 estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.712.119, con Cuarto año de educación diversificada, de profesión u oficio obrero, hijo de A.B.S. y S.R.T., domiciliado en la Calle Ancha de la invasión de la Puente, en un rancho, cerca de la parada de la ruta 22, número de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, DETENTACION ILICITA DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 296 primer aparte Código Penal del en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley de Conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en virtud de tomarse en cuenta la suma de los dos extremos de la pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 296 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, la cual es de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la pena a aplicar la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena el día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE , a las Doce horas de la noche, en virtud de que el aludido acusado ha permanecido privado de su libertad por el lapso de UN (01) AÑO , CINCO (05) Y TRECE (01) DÌAS.; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS, manteniéndose como sitio de reclusión el la Comandancia General de la Policía del estado Monagas . Este Tribunal condena al pago de las costas procesales al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual serán calculadas por el tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. En Maturín, a los Tres (03) días del Mes de Junio del Año 2009. Años 199º ° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. L.J.Z. SANCHEZ

LOS ESCABINOS

C.M. L.P.

LA SECRETARIA

ABG. H.B.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las Doce horas con Quince Minutos de la tarde. (12:15 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. H.B.

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