Decisión nº WJ01-X-2010-000017 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoDeclara Competente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de Junio de 2010

  1. y 151°

    PONENTE: NORMA SANDOVAL

    ASUNTO: WJ01-X-2010-000017

    Corresponde a esta Alzada, decidir en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control en lo Penal Circunscripcional, quien debe conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada, a los fines de decidir observa:

    CAPITULO I

    ALEGATOS DEL JUEZ DECLINANTE

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero del presente año, declinó la competencia a un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, alegando lo siguiente: “…Riela al folio 05 de las actas que conforman la presente causa, acta de entrevista tomada en la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Vargas a la ciudadana, (sic) en la cual manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente. “…Comparezco a esta Unidad Atención a la Víctima, a los fines de solicitar que se me tramite una Medida de Protección, en virtud de que actualmente tengo un caso el cual se encuentra en fase investigación, donde se encuentra (sic) involucrado (sic) funcionarios adscrito (sic) a la Bolivariana de Puertos, asimismo ciudadanos civiles, un total de quince personas, dentro de ellas trece detenida (sic) y dos en libertad bajo régimen de presentación, medida dictada en su primera oportunidad por el Juzgado Segundo con Funciones de Control, y recientemente el día sábado 15 del presente mes y año, por el Juzgado Primero con Funciones Control de esta Circunscripción Judicial, encontrándose los imputados en la primera audiencia para ser escuchado, los familiares de los mismo al enterarse del decreto judicial de la medida privativa, arremetieron contra mi persona, vociferando amenazas e insultos al culminar la mencionada audiencia. Quiero señalar que desde que comencé a realizar la investigación penal en contra de los ciudadanos y de los funcionarios adscritos a la Bolivariana de Puertos, quienes en la actualidad se encuentran detenidos, han surgido múltiples amenazas de muerte en mi contra al punto de recibir llamadas telefónicas, haciendo estragos en mi núcleo familiar por recibirla ellas también, tanto así que han llamado a mi pareja manifestándole que mi persona había padecido un accidente de tránsito. En días pasados uno de los sujetos que se encuentra bajo el régimen de presentación por el Órgano Jurisdiccional, me abordo llegado a la sede del edificio del Ministerio Público, no pudiendo persuadirlo ya que el mismo dio varias vueltas alrededor de mi vehículo en una motocicleta, esperando que me bajara, instante que me vi en la necesidad de confrontarlo e indicarle que si deseaba que lo atendiera, que se dirigiera a la oficina, situación que se repitió de la misma manera en mi domicilio…”. Establecida la existencia de un proceso instaurado ante un órgano jurisdiccional competente, se ha verificado por notoriedad judicial la existencia de la causa número WP01-P-2010-001270, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito decretó en audiencia celebrada el 09 de los corrientes los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada por la representación fiscal en cuanto a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 04, numeral 01, en relación con el Artículo 02 de la Ley de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, aplicable a los imputados 1).- BELLO MAYORA J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.717.770, 2).- G.F.N.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.474.459, 3).- M.S.L.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.716.423, 4).- G.B.E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.865.927, 5).- POLEO POLEO F.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.189.907, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 04 numeral 01, en relación con el Artículo 02 de la Ley de Contrabando en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, atribuible a los imputados G.R.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.830.411 y M.F.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.582.299, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 04 numeral 01, en relación con el Artículo 02 de la Ley de Contrabando en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, para los ciudadanos R.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.055.475 y B.R.W., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.489.597, DETERMINADORES DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 04 numeral 01, en relación con el Artículo 02 de la Ley de Contrabando en concordancia con la parte infine del Artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, atribuible a los imputados, CORDOVA T.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.787, CORDOVA T.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.317.289, G.C.R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.993.240, SUAREZ G.R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.618, L.C.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.585.895, M.B.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.154.983. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por losa defensa en cuanto al cambio de calificación Jurídica. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la vindicta publica en cuanto se le impongan la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CORDOVA T.J.M.; CORDOVA T.J.M.; G.C.R.J.; BELLO MAYORA J.R.; G.F.N.J.; M.S.L.J.; G.B.E.A.; SUAREZ G.R.J.; M.F.D.; L.C.J.A.; M.B.D.C.; POLEO POLEO F.E.; y G.R.C.J., por considerar que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, por ser autores o participe de los hechos que les imputa el Ministerio Publico. En virtud de ello se designa como centro de recreación artesanal (La Planta). Estado Miranda. TERCERO: .Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º, 4º y 5º, de la n.A.P., a favor de los ciudadanos B.R.W. y R.M.G.E., arriba identificados, por lo que deberán presentarse por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, La Prohibición de salida del pías y La prohibición de acercarse al sitio en donde ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 04 numeral 01, en relación con el Artículo 02 de la Ley de Contrabando en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, para los ciudadanos R.M.G.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.055.475 y B.R.W., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.489.597…”. Al efecto, se observa que establece el artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales: “Las medidas de protección previstas en la, (sic) presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán; no obstante, la tutela de la víctima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio…”, determinando igualmente el artículo 31 ejusdem: “La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente”. Bajo el criterio de la prevención establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que la competencia para conocer de la presente incidencia, corresponde al órgano jurisdiccional que realizó el primer acto de procedimiento. Habida cuenta de tal circunstancia procesal, resulta procedente declinar el conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo conocimiento derivó la causa principal en la cual se verificó el inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem en relación con el 77 ibídem, como ASÍ SE DECLARA.”

    CAPITULO II

    ALEGATOS DEL JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2010, planteo conflicto de no conocer en la presente causa, alegando lo siguiente: “…De lo anterior se desprende que el Tribunal abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en la razón que argumenta, que no es otra que, la existencia de un proceso instaurado ante un órgano jurisdiccional competente, en donde ha verificado por notoriedad judicial la existencia de la causa número WP01-P-2010-001270. Bajo el criterio de la prevención establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de tal circunstancia procesal, es por lo que resulta procedente declinar el conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, en cuyo conocimiento derivó la causa principal en la cual se verificó el inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 67 ejusdem con el 77 ibídem. Considera quien aquí decide que opero la figura de la prevención debe existir pluralidad de hechos que conlleven la comisión de delito o faltas en idénticas circunstancias, cuyo conocimiento se encuentre entre dos o más tribunales, de manera que a los fines de preservar el principio de la unidad del proceso, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 72, 77 y 67 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aquella presenta una formulada para determinar la competencia en razón de la prevención, fundamento este que no comparte el juzgador a sabiendas que el solicitante es el mismo del Ministerio Público y como se puede observar es titular de la acción penal pudiendo tener en calidad de colaboradores los Órganos Judiciales necesarios para tales efectos a través de medidas administrativas. Aunado a lo antes indicado, considera esta juzgadora, que si bien este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, decidió resolver la incidencia planteada en cuanto a la Distribución emitida por la Corte de Apelación donde manifiesta se realice la Audiencia para oír a los imputados de la causa en donde se acordó que efectuara dicha audiencia en un lapso no menor de cuarenta y ocho (48) horas, sin violentarle los derechos constitucionales a los mismos, esto no implica que sea éste órgano jurisdiccional el competente para conocer de la actual solicitud presentada por la Fiscal 48º del Ministerio Público Dra. JULIMIR MARYULI VASQUEZ HERNANDEZ. En el presente caso sólo se resolvió en relación a lo dispuesto por la Corte de Apelaciones en cuanto a la realización de la Audiencia Para oír al Imputado, y pretendiéndose con la misma restaurar los derechos violados para el momento de su presentación ante el Juzgado Segundo, reponiéndose la causa al estado de celebrar la audiencia de presentación, todo esto relacionado con las investigaciones recabadas por el Ministerio Público, hecho éste que desde el punto de vista procesal no crea prevención alguna en cuanto a la referida solicitud presentada por la Vindicta Pública por ante ese juzgado. Explanado lo anterior, quien aquí decide considera que las razones aducidas por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, no son sólidas para declinar el conocimiento de una causa que recibió por distribución equitativa realizada a través de una solicitud de medida de protección para la Ciudadana JULIMIR VASQUEZ mediante oficio Nr. 368.10, por la oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19/05/2010, con el Asunto Principal Nr. WP01P-003085, cumpliendo con el reglamento interno del mismo, toda vez, que no existe conflicto en la prevención, porque no estamos en presencia de delitos conexos, ni se sigue procesos diferentes en distintos órganos jurisdiccionales que lejos de formar parte y estar separada de esto para evitar que la misma pudiera influir en decisiones subsecuentes que hallen de tomarse en la causa original, es decidir, se trata de evitar que se pueda materializarse de opinión derivada de las diferentes amenazas proferidas que originaron la solicitud de la medida de protección puedan contaminar al fondo o los motivos que originaron la aprehensión de los hoy imputados, es por lo que, mal pueden invocarse normas relativas a la prevención (Titulo III, capítulo IV De la Competencia por la conexidad artículo 72), porque se trata de una misma investigación que sigue a varias personas en donde el titular de la acción penal es la fiscal Cuarenta y Ocho del Ministerio público, y teniendo la facultad de poder operar con todos los órganos policiales, en la cual el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control, si emitió acto de procedimiento, tal y como se evidencia en el acta de Audiencia de presentación de imputado de data 15 de mayo de 2010, en la cual el Juez del referido Tribunal, DR. MAURO A R.B.-entre otras cosas-decreto de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numeral 2 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: CORDOVA T.J.M.; CORDOVA T.J.M.; G.C.R.J.; BELLO MAYORA J.R.. G.F.N.J.; M.S.L.J.; G.B.E.A.; SUAREZ G.R.J., M.F.D.; L.C.J.A.; M.B.D.C.; POLEO POLEO F.E.; Y G.R.C.J., y declaro CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º, 4º y 5º (sic), de la n.A.P., a favor de los ciudadanos B.R.W. Y RODIGUEZ Y R.M.G.E., arriba identificados…”

    CAPITULO III

    DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

    Recibidas las actuaciones cursantes en la presente causa penal, a los fines de resolver el presente conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

    La situación fáctica que origina el planteamiento del presente conflicto, en criterio de esta Alzada resulta atípica, toda vez que tal como expresa el juez que plantea el conflicto, no estamos en presencia de delitos conexos de acuerdo al contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la declinatoria de competencia en el caso de marras surge a raíz de la solicitud presentada por la Fiscalía Superior del Estado Vargas de que se decrete a favor de la ciudadana YULIMIR MARYULI V.H., fiscal auxiliar cuadragésima octava (48) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, MEDIDA DE PROTECCIÓN de las contenidas en el articulo 21 numeral 1 y 23 numeral 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en virtud de las siguientes razones: “…actualmente tengo un caso el cual se encuentra en fase de investigación, donde se encuentran involucrados funcionarios adscritos a la Bolivariana de Puertos…ciudadanos civiles, un total de quince personas, entre ellas trece detenidas y dos en libertad bajo régimen de presentación…dictada en su primera oportunidad por el Juzgado Segundo con Control, y recientemente el día sábado 15 del presente mes y año, por el Juzgado Primero con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial”.

    Es decir, que se trata de la solicitud de una medida de protección de las contenidas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual en su artículo 30 dispone que tales medidas SERAN SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO DESDE LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y HASTA QUE CONCLUYA EL PROCESO Y LAS MISMAS SERAN DECRETADAS POR EL ORGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE, de lo que se infiere con meridiana claridad que tal decisión corresponderá al Tribunal donde curse la causa para el momento que surja la necesidad de decretar alguna de las medidas contenidas en dicha Ley.

    Por su parte, el artículo 31 de la Ley en comento dispone que a quien le compete dictar tales medidas es al órgano jurisdiccional competente, por lo que cabe analizar cuál de los dos tribunales en conflicto es el competente, tomando en consideración la argumentación esgrimida por el tribunal que plantea el conflicto alegando: “...si bien este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, decidió resolver la incidencia planteada en cuanto a la Distribución emitida por la Corte de Apelación donde manifiesta se realice la Audiencia para oír a los imputados de la causa en donde se acordó que efectuara dicha audiencia en un lapso no menor de cuarenta y ocho (48) horas, sin violentarle los derechos constitucionales a los mismos, esto no implica que sea éste órgano jurisdiccional el competente para conocer de la actual solicitud presentada por la Fiscal 48º del Ministerio Público Dra. JULIMIR MARYULI VASQUEZ HERNANDEZ. En el presente caso sólo se resolvió en relación a lo dispuesto por la Corte de Apelaciones en cuanto a la realización de la Audiencia Para oír al Imputado, y pretendiéndose con la misma restaurar los derechos violados para el momento de su presentación ante el Juzgado Segundo, reponiéndose la causa al estado de celebrar la audiencia de presentación, todo esto relacionado con las investigaciones recabadas por el Ministerio público, hecho éste que desde el punto de vista procesal no crea prevención alguna en cuanto a la referida solicitud presentada por la Vindicta Pública por ante ese juzgado...”

    De tal argumento se desprende en criterio del abstenido, que el hecho de haber realizado la audiencia para oír a los imputados, luego que la Corte de Apelaciones anulara la realizada por otro tribunal no crea prevención, lo cual resulta totalmente incierto toda vez que al haberse anulado la primera audiencia realizada al margen del los derechos constitucionales de los imputados sabido es que dicho acto procesal no existe o lo que es lo mismo, que la audiencia realizada ante el Juzgado Primero de Control forzosamente constituye el primer acto de procedimiento de conformidad con lo que dispone el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que forzosamente cabe concluir que es a este Tribunal a quien corresponde conocer la solicitud de las medidas de protección, por haber realizado el primer acto de procedimiento.

    En refuerzo de lo expuesto resulta oportuno resaltar, que una de las medidas de protección solicitadas por la fiscalía, se encuentra contenida en el artículo 23.1 de la Ley Especial; es decir, que se trata de medidas de protección intraproceso, cuyo cumplimiento, si se llegará a decretar, corresponde única y exclusivamente al Tribunal donde curse la causa, ya que guardan directa relación con el desarrollo del proceso.

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada concluye que a quien corresponde decidir sobre la petición del Ministerio Publico es el Juzgado donde actualmente cursa la causa; es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial. Así se decide

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA COMPETENTE en relación a la petición del Ministerio Publico, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Juzgado competente y copia certificada de la misma al Juzgado 3º de Control Circunscripcional.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

    ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

    LA SECRETARIA

    FREYSELA GARCÍA

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    FREYSELA GARCÍA

    ASUNTO: WJ01-X-2010-000017

    RMG/EL/NS/joi

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CORTE DE APELACIONES DEL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

    Macuto, 7 de junio de 2010

  2. y 151°

    OFICIO Nº 387/2010

    CIUDADANO:

    JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

    PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO

    JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

    Su Despacho.-

    Me dirijo a Usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de CINCO (5) folios útiles, copia debidamente certificada de la decisión dictada por éste Tribunal Colegiado, en esta misma fecha.

    Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ

    RORAIMA M.G.

    RMG/joi

    WJ01-X-2010-000017

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CORTE DE APELACIONES DEL

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

    Macuto, 1 de Junio de 2009

  3. y 150°

    OFICIO Nº 388/2010

    CIUDADANO:

    JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

    PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO

    JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

    Su Despacho.-

    Me dirijo a Usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de treinta y seis (36) folios útiles, la causa original signada con el Nº WJ01-X-2010-000017, nomenclatura de esta Alzada.

    Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M.G.

    RMG/joi

    CAUSA N° WJ01-X-2010-000017

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