Decisión nº PJ0022009000053 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-O-2009-000005

A.C.

AGRAVIADO Ciudadano G.J.V.J., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 4.002.743, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 92.028, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quien actúa en su propia representación.

AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO

ORIGEN: Declinatoria de Competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, al declararse INCOMPETENTE el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

MOTIVO A.C. contra AUTO de fecha 12 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, motivado a la acción de amparo planteado por el ciudadano G.J.V.J., contra AUTO de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en virtud de haberse declarado INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA la competencia a este Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 21 de julio de 2009.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2009 el ciudadano G.J.V.J., (plenamente identificado anteriormente) quien actuando en su propia representación, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, escrito contentivo de Acción de A.C. contra Auto de fecha 12 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien lo distribuye en fecha 15 de julio de 2009, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 16 de julio de 2009, a los fines del pronunciamiento le da entrada, a los efectos de proveer.

Seguidamente el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara INCOMPETENTE y DECLINA la competencia al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por ser éste el Juzgado de mayor jerarquía, a tal efecto remite las presentes actuaciones a este Juzgado Superior del Trabajo, quien con tal carácter pasa a conocer el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

En primer lugar, corresponde a este Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, la cual ha sido declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al declararse incompetente, con fundamento en lo siguiente:

...Con relación a este punto es oportuno advertir que de conformidad con el anteproyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del año 2000, los Tribunales del Trabajo eran competentes para conocer de la acción de a.s.d. y garantías constitucionales, siendo aplicable al efecto, el procedimiento dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del m.T., no obstante dicha figura fue silenciada en el proyecto de ley del año 2001, lo que se infiere sin temor a equívocos que el sistema determinativo de competencia que impone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sigue en vigencia, así tenemos que artículo 7 dispone : “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud. En caso de duda, se observarán, lo pertinente, a las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” En atención al artículo anterior, los Tribunales de Primera Instancia en principio son competentes para conocer de las acciones provenientes de violaciones a los derechos de los trabajadores o garantías de los mismos, sin embargo la presente acción de amparo va dirigida directa y específicamente a una decisión judicial contentiva en una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que con ocasión a un Juicio por Estimación de Honorarios Profesionales se incoara en contra del ciudadano G.V.J., plenamente identificado up supra, siendo importante delimitar si este Tribunal de Primera Instancia tiene competencia para conocer de un auto motivado que se traduce en una MEDIDA CAUTELAR INNOMIMADA procedente de un Tribunal de igual Instancia, siendo oportuno dejar sentando que los Juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que tienen lugar con ocasión de las diferencias que se suscitan entre el Abogado y su cliente, son perfectamente procedentes en derecho, en virtud del artículo 22 de la Ley de Abogados, sin embargo, al percatarse quien a.q.l.m.q. se dilucida es un auto de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con ocasión a una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, cuyo calibre es de mayor envergadura, por lo que de conformidad con el Principio de la Doble Instancia no le está dado a esta jueza pronunciarse sobre esta decisión judicial, ya que proviene de un Tribunal de igual jerarquía, en razón de lo cual actuando como tutor y garante del Principio de Celeridad Procesal declara su INCOMPENTENCIA FUNCIONAL, en razón de la naturaleza del auto que dio origen a la presente Acción de A.C. y DECLINA LA MISMA A UN JUZGADO DE MAYOR JERARQUÍA, que lo es el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien le corresponde su conocimiento…”

Este Juzgado Superior, consecuente con el criterio jurisprudencial up supra, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al declararse Incompetente y declinar la competencia a este Juzgado Superior, observa que evidentemente en caso bajo examine, se constata el llamado amparo sobrevenido, “sobre actuaciones judiciales” es decir, en el caso bajo examine, se trata de un auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia, concerniente a una medida cautelar innominada, motivado a un Juicio por estimación de honorarios profesionales, contra el presunto agraviado, ahora bien, es conveniente aclarar y precisar, que el referido auto es procedente de un Tribunal de la misma categoría, mal puede pretender el presunto agraviado, que un Juez también de Primera Instancia, conozca de la presunta infracción, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio garante de tal seguridad jurídica.

Así mismo la Sala Constitucional ha dicho que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4, no esta dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio de los agraviados, lesione sus derechos constitucionales. De allí, que la acción de a.c. contra sentencias, decisiones, actos judiciales u omisiones deben ser interpuestas por ante un Tribunal Superior.

También es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en su nuevo criterio “sobre la competencia de los jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido, caso: Gobernador E.M.M., Allí sentó la siguiente doctrina:

(….)…

el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En conclusión, el amparo sobrevenido causado por una actuación del juez se intentará ante el Tribunal Superior al órgano judicial que dicto la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesiono el derecho constitucional de la parte. Del recurso ordinario de apelación conocerá un Tribunal Superior distinto al que conozca del amparo, siguiendo su curso separado ambas causas; en el entendido que, como establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos únicamente respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, vale decir, el amparo no prejuzga sobre el fondo de la apelación.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, se considera competente para conocer y examinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se establece.-

Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse acerca de la acción de amparo ejercida, cuyo fin observa:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito que contiene la acción de A.C., se observa que el Agraviado G.J.V.J., actuando en su propia representación alego lo siguiente:

Que en fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos

Que en fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior, declaro sin lugar el recurso de apelación

Que en fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, dicto auto declarando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2008

Que en fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decreta la ejecución voluntaria de la sentencia

Que en fecha 21 de julio de 2008, la demandada a motus propio en forma extemporánea consigna cheque y persiste en el despido

Que en fechas 1, 8, 18 y 20 de julio de 2008, solicito la ejecución forzosa al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Que en fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta una frágil sentencia de un asunto que ya había sido decidido por una Juez de Juicio

Que en fecha 06 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Cuarto, confirma la sentencia del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Que se le negó el derecho al reenganche, así mismo solicitó le fuera entregada la cantidad de dinero consignada por la empresa Pequiven

Que en fecha 11 de marzo de 2009, le fue acordada la solicitud

Que en fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta auto contraviniendo lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 91 y 92

TUTELA CONSTITUCIONAL SOLICITADA: Invoca los artículos 2, 4, 25 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 27, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 137, 139 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicita A.C. de sus derechos lesionados a través del auto de fecha 12 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS: Invoca el articulado siguiente: 19, 25, 26, 49, 87, 8993, 94, 253 y 257

Que el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuó con abuso de autoridad y se atribuyó funciones no conferidas por la Constitución y la Ley.

Planteada la controversia de la forma como se indica, corresponde a quien decide constituido en Tribunal Constitucional, por efecto de la normativa legal relacionada con la materia de Amparo, tomar la decisión, a los fines de dilucidar si verdaderamente es admisible o inadmisible la acción de A.C. intentada por el ciudadano G.J.V.J., contra AUTO de fecha 12 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

Para esta Alzada constituida en Tribunal Constitucional, por efecto de la pretensión intentada, se requiere:

  1. - Que los hechos denunciados sean concretos

  2. - Que la legitimación del peticionante se encuentre determinada

  3. - Que la lesión denunciada se encuentre demostrada

  4. - Que la persona o personas sobre quienes recaen los indicios necesarios de responsabilidad se encuentren identificados

  5. - Para que de este modo pueda ordenarse el restablecimiento de la situación jurídica infringida

TERCERO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO

El procedimiento de amparo se caracteriza por el carácter público de la acción, que excluye los privilegios procesales y toda forma de arreglo entre las partes; por el carácter oral, concentrado, breve y sumario, de su procedimiento, en el cual el juez esta investido de amplios poderes inquisitivos que comienzan por el examen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción. Ese examen del juez, que comienza por el estudio de su propia competencia y el cumplimiento de los requisitos de forma que debe reunir la solicitud puede conducir a que se declare inadmisible la solicitud, cuando concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, o que el Juez declare provisionalmente admitida dicha solicitud y ordene la notificación de las partes y del Ministerio Público. Se dice provisional, porque la determinación que hace el Juez en el examen preliminar de la solicitud, no priva para que más adelante, al decidir el fondo de la controversia, pueda declarar improcedente la acción intentada si comprueba la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad de la acción que no se determinó in limine litis o se comprobó posteriormente.

DECLARACIÓN DE INADMISIIBLIDAD

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

  1. - Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

  2. - Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  3. - Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación,

  4. - Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (Resaltado del Superior)

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  5. - Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Resaltado del Superior)

  6. - Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

  7. - En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;

  8. - Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso sub examine, observa este Juzgado, que el presunto agraviado ejerce su acción de Amparo en contra de actuaciones judiciales, es decir, con ocasión al AUTO de fecha 12 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; a tal efecto quien decide, observa, que al verificar el cumplimiento de todos los parámetros señalados en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constata que el 5°, han sido vulnerado por el presunto quejoso.

    Siendo ello así, se constata, que el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, consagra que para que sea estimada una pretensión de A.C., es preciso que el Ordenamiento Jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el cual se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Sentencia del 05 de mayo de 2006.(R & G, Tomo CCXXXIII, p 109 ha señalado:

    “ …..En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el Artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De este modo, la antimonia interna de dicho Artículo autorizaría al Juez a resolver, el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen Teoría p.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)….

    Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previsto en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la constitución.

    Del fallo referido se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    Así pues, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales esta sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la Republica pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    En el presente caso, como se señaló, la actuación judicial que se identifica como lesiva de derechos constitucionales, es susceptible de impugnación y de agotamiento de la vía ordinaria, mediante el derecho de retasa, en virtud de que la presente acción de amparo va dirigida directa y específicamente a una decisión, concerniente a una Medida Cautelar Innominada con ocasión a un juicio por Estimación de Honorarios Profesionales.

    En efecto, el quejoso dispone de la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) mediante la interposición del recurso ordinario de apelación contra el referido auto de fecha 12 de marzo de 2009, e igualmente ejercer el derecho de retasa con ocasión al juicio de Estimación de Honorarios Profesionales.

    Aunado a lo anterior, cuando se trata de medidas cautelares, existe el derecho de oponerse a la medida, lo cual se debe hacerse ante el Tribunal que decretó la medida.

    Por otra parte, aprecia esta Superioridad, que la parte agraviada no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.

    En razón de lo expuesto, estima esta Alzada que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso concluir INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta. Así se establece.-

TERCERO

En mérito de los argumentos precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, constituido en Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

 ACEPTA la Declinatoria de Competencia que le fue efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL.

 SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano G.J.V.J., (Suficientemente identificado en autos) quien actúa en su propia representación, contra AUTO de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto cabello. Así se establece.-

 DECLARA INADMISIBLE la acción de A.C. planteada por el ciudadano G.J.V.J., (suficientemente identificado en autos) quien actúa en su propia representación, contra AUTO de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto cabello - de las características que constan en autos- al resultar inadmisible la pretensión intentada. Así se establece.-

 ORDENA remitir el presente expediente, al Archivo Judicial.

 DECLARA que Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en el presente, y la entidad que resulta agraviante, esta Alzada no emite pronunciamiento al pago de costas procesales. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:30 de la tarde.

La Secretaria,

CARS/LR

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