Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2009-000785

Vista el Acta de Inhibición, suscrita por el Abogado J.A.M.C., Secretario Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por los ciudadanos COURI C.N.R. y COURI C.F.R. contra los ciudadanos COURI HENRÍQUEZ J.R., COURI HENRÍQUEZ RICERDO ENRIQUE, COURI HENRÍQUEZ COURI E.J., HENRÍQUEZ COURI A.G., HENRÍQUEZ JOSEFINA y la empresa REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., en la cual señala que:

…En fecha 23-01-2013, fue recibido en este Juzgado procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio Nº 12-1657 y adjunto al mismo, copia certificada de sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, por la citada Sala Constitucional, signada con el Nº 1689 (folios 214 al 241), referida a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano COURI C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.525.907, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2010, en el asunto KP02-R-2008-000266, juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el mencionado ciudadano contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA GLOBAL, C.A; URBANIZADORA EL PEDREGAL, C.A; y URBANIZADORA ATAGUANA, C.A., todas representadas por el ciudadano A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.733.349.

De la citada sentencia No 1689 se extrae textualmente lo siguiente:

‘Expresó la parte actora en su escrito, entre otras cosas, las siguientes:

Como punto previo denunció que …[c]onfundamento en información confidencial emanada del interior del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, así como en información y comentarios de pasillos en el edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sede dicho edificio de los Tribunales civiles (sic), penales (sic) y laborales (sic) del mencionado estado, de que, la sentencia del 21 de septiembre del año 2010, proferida por el referido juzgado en el recurso KP02-R-2008-000266, correspondiente al asunto KP02-V-2002-000933, fue hecha por el abogado G.L.Á., quien es el abogado de los perdidosos en el indicado asunto…

. Subrayado añadido.

Ante tal señalamiento, la Sala Constitucional en el dispositivo del fallo de la sentencia en comento, ordenó lo siguiente:

Por último, en virtud de los hechos denunciados por el solicitante como punto previo, referente a que “…[c]onfundamento en información confidencial emanada del interior del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, así como en información y comentarios de pasillos en el edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sede dicho edificio de los Tribunales civiles (sic), penales (sic) y laborales (sic) del mencionado estado, de que, la sentencia del 21 de septiembre del año 2010, proferida por el referido juzgado en el recurso KP02-R-2008-000266, correspondiente al asunto KP02-V-2002-000933, fue hecha por el abogado G.L.Á., quien es el abogado de los perdidosos en el indicado asunto…”, a los fines de determinar la veracidad de tales aseveraciones o se determine responsabilidad por las opiniones contenidas en el escrito, “esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que se efectúen la investigación respectiva y se inicien los procesos penales respectivos. Y así se establece…” (Subrayado añadido).

Aun cuando la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano F.R.C.C., titular de la cédula de identidad N.° 3.525.907, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2010, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue declarada “NO HA LUGAR”, las expresiones plasmadas en el punto previo del escrito contentivo de la mencionada solicitud de revisión por parte del identificado ciudadano, además de tendenciosas e injuriosas, ponen en tela de juicio, sin justificación alguna mi honestidad y desempeño como Secretario Titular de este Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual siempre he tenido por norte garantizar a las partes sus derechos procesales a un juicio imparcial y transparente, sin preferencias ni desigualdades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis, la conducta desplegada por el ciudadano F.R.C.C., intimidatoria y temeraria, quebranta y lesiona mi fuero interno, máxime que en base a estos señalamientos la citada Sala Constitucional ordena que “…se efectúen la investigación respectiva y se inicien los procesos penales respectivos…”; lo cual compromete mi objetividad e imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable de acuerdo al Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Ley Aprobatoria del Pacto de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José, por lo cual quien suscribe Abg. J.A.M.C., Secretario Titular de este Juzgado, me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto y todas las causas en la cual el identificado ciudadano participare, en virtud de que las palabras en el escrito mencionado ha perturbado mi ánimo, ya que atenta contra mi ética y moral. Fundamento dicha inhibición en ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”

De la revisión de las actas constitutivas de la presente causa, se evidencia que la inhibición planteada es conforme a derecho y en razón de ello, esta Juzgada Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.

Ahora bien, en razón de la inhibición del Secretario Titular en el presente asunto, corresponde asignarle un secretario accidental para esta causa, designándose a la Abogada Z.M.G., Asistente de este Juzgado, quien mediante acta, impuesta de su misión acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc.,

Abg. E.D.

Abg. Z.M.

Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. Z.M.

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