Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMirtha Elena Palomo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : RP31-R-2016-000043

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: J.A.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.683.569.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ILDEMARO LATUFF CORONADO; abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.312.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.G., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 13.894.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11/07/2016, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano J.A.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.569, parte actora en la presente causa, asistido en este acto por el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.425, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano J.A.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.569, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A,

En fecha 20/07/2016 se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Pública para el día 09 de Agosto de 2016 a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte recurrente inicio su exposición señalando que: “ … el motivo de la presente apelación es a los fines de impugnar la sentencia dictada por la ciudadana Jueza segundo de Juicio, en contra de la demanda incoada por cervecería polar por enfermedad ocupacional y indemnización por enfermedad ocupacional, decisión que declaro inamisible la demanda en vista de un primer punto previo esgrimido por la parte accionada de la legitimidad del poder, que eso no es otra cosa que las promociones de cuestiones previas establecidas en los ordinales 2 y 3 del articulo 346 las cuales están totalmente prohibidos de conformidad con el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido el representante judicial del a parte accionada esgrime para sustentar su propuesta de ilegitimidad del apoderado Judicial en este caso la de mi persona, la deficiencia del poder, que el poder es nulo. Que el señor Dulys Pedroza como parte actora en el juicio carece de la capacidad de postulación y para continuar sustentando su argumento dice que solos los abogados pueden ejercer poder en Juicio, sin que esto constituye el modo alguno de convalidar la pretendida promoción del primer punto previo esgrimido por la representación judicial de la parte accionada y la sentencia dictada por la ciudadana jueza segundo de Juicio con todo y respeto, solo los abogados podemos ejercer poderes en juicio pero no se debe confundir el acto de otorgamiento con el ejercicio del poder, el acto de otorgamiento es libre para cualquier persona sea natural o jurídico; el ejercicio del poder esta reservado para nosotros y que supuestamente el ciudadano Pedroza quien me confirierio poder producto de una facultad expresa de sustitución el representante judicial de la parte demandada alego que no cumple con los requisitos del 155 del Código del Procedimiento Civil. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el apoderado judicial de la parte demandada solicita la exhibición del poder, el cual fue concedido y agregado al poder original a los autos, en esa oportunidad considero que de conformidad con el articulo 134 de la LOPT, la misma juez segundo de juicio en el caso de mediación que es la misma juez, debió haber librado un despacho saneador a los fines de corregir ese vicio procesal a la cual rechazo, en la contestación del fondo de la demanda específicamente en el folio 87, la parte demandada reconoce que el ciudadano Pedroza tiene la faculta para sustituir la persona de su confianza o el abogado de confianza, en este sentido la ciudadana Jueza a confección de parte relevo de prueba para continuar la representación judicial transcribe una jurisprudencia que solo los abogados pueden ejercer poderes en juicio en eso estamos claros , sin embargo podemos sintetizar en muy pocos punto la motivación efectuada por la ciudadana segundo de juicio con todo el respeto influyo directamente en el dispositivo del fallo, en cuatro o cinco aspectos fundamentales transcribe jurisprudencia que determinan que efectivamente la impugnación del mandato judicial están diseñada no para simple aspecto formales si no para elementos intrínsicos que hagan invalido el poder, cuales son la identificación del otorgante , haber sido otorgado antes funcionario publico competente capaz de para darle fe publico y el carácter de documento técnico y en caso de las sustituciones la capacidad expresa para sustituir el mandato judicial, cuales son los requisitos doctora para que un poder sea valido están establecidos en los articulos 151, 155, 156 en concordancia con el 47 de la LOTT, por lo tanto la sentencia es contradictoria porque todos los argumentos esgrimidos por la ciudadana Jueza de Juicio en su parte motiva nos dan totalmente la razón, todos los elementos que ella esgrimió para sustentar y tratar de confundir el acto de otorgamiento con el ejercicio del poder son dos cosas totalmente diferente” .

Finalmente la parte recurrente una vez escuchado a esta alzada solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y que se revoque la sentencia de fecha 16/06/2016 emanada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Una vez escuchado los alegatos de la parte actora y la intervención de esta alzada, tiene el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandada el cuál aduce que: “ …Vemos que es relativo los argumentos de la parte actora para sustentar su apelación y lo rebatimos fundamentalmente haciendo un análisis de porque la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho en primer lugar es importante destacar que el origen de los vicios sobre la representación del señor Dulys Pedroza que fue quien otorgo el poder al Dr. Latuff sustituyendo el poder que a sus vez le otorgara J.A.P., es donde radica la nulidad al inicio de todo esto y arroja la nulidad de cualquier representación legal porque el señor J.A.P. otorga poder de administración al señor Dulys P.q.e.s. padre para que además de los actos de administración lo constituye como apoderado Judicial, le concede facultades para contestar demanda, interponer demanda , accesiones, promover prueba, desistir incluso sustituir poder, y eso es ilegal, eso es el vicio que señala la ciudadana Juez en su sentencia, y es ilegal para que una persona natural conceda poder a otra de naturaleza judicial que lo represente en juicio debe hacerlo no en una persona natural cualquiera si no en un abogado es decir a una persona de acuerdo con la ley ejerza el derecho de postulación en juicio.(..) ”.

Solicito que se ratifique la sentencia de primera Instancia y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este juzgado superior estando en la oportunidad legal correspondiente lo hace teniendo como premisa en examinar si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito judicial, se encuentra ajustada en derecho, ello por haber declarado la inadmisibilidad de la demanda motivado a que hubo falta de capacidad de postulación de la parte actora. Por tal motivo y con base a los alegatos expuestos se entiende del recurso interpuesto por la parte actora que, el objeto del mismo es verificar si existió la capacidad de postulación de la parte actora, y si el poder otorgado por el accionante tiene eficacia en el presente juicio.

En este sentido, el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio. De igual modo el artículo 4 eisudem tipifica que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del texto adjetivo Civil señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación. Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, concibe dicha figura como un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.

De igual manera tenemos que, la capacidad de postulación es definida como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. Destacándose los siguientes puntos: a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados, tal como lo señala el texto adjetivo civil en su artículo 166. b) La capacidad de postulación esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello. c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades. d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado. e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Es de acotar que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.

Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo, considerando que la esencia de este requisito estriba, en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (ius postulandi). “

Por otra parte tenemos que , en cuanto a la oportunidad procesal para impugnar o rechazar el documento poder que acredite la representación judicial de los abogados que intervienen en una determinada litis laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla dentro de sus disposiciones norma alguna que regule dicha situación, ante estos vacíos legales, se debe aplicar la remisión que hace el artículo 11 del texto adjetivo laboral pudiendo aplicar el juez laboral analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo; en estos casos de impugnación analógicamente se debe aplicar lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; todo ello en aplicación extensiva del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. (caso L.R. en Amparo).

Precisado los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, es de observar que en el caso de marras la supuesta falta de legitimación de la persona que otorgo poder al ciudadano ILDEMARO LATUFF CORONADO abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.312 para la interposición de la demanda por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional, esta alzada resalta que el ciudadano J.A.P., quien es el titular del derecho subjetivo, otorgó poder a su padre, DULYS PEDROZA, en fecha 20 de Octubre del año 1995 en los siguientes términos:

Yo, J.A.P., (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DULYS PEDROZA (…) para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos judiciales y extrajudiciales, con facultad para comprar y vender bienes muebles, inmuebles y semovientes; dar y recibir bienes en prenda; hacer y recibir créditos y otros derechos; (...) demandar, contestar demanda (…) podrá sustituir este poder en su totalidad o en parte, reservándose su ejercicio, gestionar por mi ante las autoridades civiles o administrativas y en fin efectuar en mi nombre y representación lo que yo pudiera hacer personalmente sin ninguna limitación (…)

Como fue narrado, el ciudadano DULYS PEDROZA quien no es abogado otorgo poder notariado al ciudadano ILDEMARO LATUFF CORONADO abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.312 en fecha 01/11/2013, para que actuara como representante legal del ciudadano J.A.P.. Por tal motivo dicho poder esta viciado y es nulo por ser ilegitimo el otorgante por no tener capacidad de postulación.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta alzada considera traer a colación lo establecido la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal mencionado ut supra no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

En el caso que nos atañe, la parte actora recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 16/06/2016 recaído sobre el presente asunto, sin embargo esta alzada una vez revisado los alegatos antes esgrimidos puede concluir que ciertamente el poder otorgado en fecha 23 de Octubre de 1995 es un poder viciado y el cuál no le otorga la capacidad de postulación al ciudadano DULYS PEDROZA, asimismo señala esta juzgadora que el ciudadano J.A.P. no se encuentra entredicho y podía perfectamente otorgarle el poder al abogado en ejercicio ILDEMARO LATUFF CORONADO, de igual manera es de resaltar que como los poderes no son subsanables en el proceso queda sin validez el poder de fecha 11 de Julio del 2014.

En razón de lo anterior, este tribunal considera que fue acertada la Jueza A-quo en declarar la falta de capacidad de postulación lo que conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, por tal motivo esta sentenciadora confirma la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora y le advierte al recurrente que puede intentar inmediatamente una nueva demanda previniendo los vicios ya cometidos. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano J.A.P.N., titular de la cédula de identidad Nº V-12.683.569; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad a su juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. M.E.P.

LA SECRETARIA

Abg. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. RUSBELYS CASTILLEJO

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